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TA CES - 20-001-33-33-001-2020-00090-01-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2020-00090-01-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: ABRIL MARÍA BENÍTEZ ESTRADA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE BECERRIL – CESAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2020-00090-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de la señora ABRIL MARÍA BENÍTEZ ESTRADA que ésta fue vinculada a la E.S.E Hospital San José de Becerril mediante Resolución No. 00034 del 10 de febrero de 2009, para ocupar el cargo de Secretaria de Gerencia.

Indicó, que posteriormente, mediante Resolución No. 572 del 19 de junio de 2019, la Gerente de la E.S.E Hospital San José de Becerril , declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, del cargo “Secretaria Ejecutiva Código (425)2 adscrito al despacho del gerente , acto administrativo contra el cual se interpuso

la Gerente de la E.S.E Hospital San José de Becerril , declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, del cargo “Secretaria Ejecutiva Código (425)2 adscrito al despacho del gerente , acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición, pero fue confirmada la decisión el 21 de agosto de 2019.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00090-01 Fallo segunda instancia

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Que se declare la nulidad de la Resolución No. 572 del 19 de junio de 2019, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ABRIL MARÍA BENÍTEZ ESTRADA del cargo Secretaria Ejecutiva Código 425 , y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro de la actora a dicho cargo o a otro de similar o igual categoría en la E.S.E Hospital San José de Becerril, Cesar.

A título de restablecimiento del dere cho, pretende que se ordene a la demandada, al pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.

De igual forma solicita, que se declare que no ha existido solución de continuidad, que la condena sea ajustada y que la sentencia se cumpla dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

Finalmente solicita, que las sumas sean debidamente indexadas.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

que la condena sea ajustada y que la sentencia se cumpla dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

Finalmente solicita, que las sumas sean debidamente indexadas.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, invocando como sustento del acto acusado, lo reglado en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 , para señalar que el cargo ocupado por la actora era de Secretaria Ejecutiva, el cual estaba adscrito al despacho del Gerente, es decir, que era un cargo de confianza que pertenecía al nivel asistencial de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 785 de 2005, por lo tanto, era un empleo de libre nombramiento y remoción, lo que quedó claro en el acto de retiro.

En virtud de lo anterior, precisó, que la naturaleza del empleo le daba potestad a la gerencia de efectuar la declaratoria de insubsistencia.

Explicó, que si bien es cierto para cuando se efectuó la vinculación al servicio de la actora, se accedió al cargo de secretaria general de la E SE San José de Becerril Cesar bajo la figura de nombramiento provisional, también lo era que existe una situación legal reglamentaria determinada en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, en donde se establece que los empleos de Secretaria Ejecutiva Código (425) son un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no puede un acto administrativo de nombramiento provisional para un cargo institucional, estar por encima de la ley.

Propuso como excepciones: “Legalidad del acto administrativo”.

(425) son un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no puede un acto administrativo de nombramiento provisional para un cargo institucional, estar por encima de la ley.

Propuso como excepciones: “Legalidad del acto administrativo”.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y juris prudencial aplicable al caso, así como del material probatorio, el a quo lo primero que ratificó, fue que en efecto, en el expediente estaba acreditado que la demandante fue nombrada “provisionalmente” a través de la Resolución 000034 del 10 de febrero de 2009, para desempeñar el cargo de secretaria de gerencia del hospital san José de Becerril, Cesar, y , que al momento de declararla insubsistente a través de la Resolución 572 del 19 de junio de 2019, se distingu ió el cargo como secretaria ejecutiva código 425 adscrito al despacho del geren te, por lo que la ilegalidad delNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00090-01 Fallo segunda instancia

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acto acusado por falsa motivación tiene sentido, pues no se le notificó a la actora sobre una modificación del plan de cargos o del manual específico de funciones.

No obstante, explicó el juez, que de cualquier modo el cargo desempeñado era de secretaria adscrita a la gerencia del hospital, evento que quedó probado en los dos actos administrativos, tanto de nombramiento como de retiro, por lo tanto, esta

No obstante, explicó el juez, que de cualquier modo el cargo desempeñado era de secretaria adscrita a la gerencia del hospital, evento que quedó probado en los dos actos administrativos, tanto de nombramiento como de retiro, por lo tanto, esta connotación al tenor de la norma, le daba la naturaleza de ser un cargo de libre nombramiento y remoción.

En virtud de lo anterior consideró, que aun cuando la entidad hubiese situado la nomenclatura del cargo como “secretaría ejecutiva código 425”, era posible desdibujar la condición del empleo que es de libre nombrami ento y remoción , por tanto, la gerente contaba con la potestad de ejercer la facultad discrecional de remoción sin motivar el acto y bajo la presunción legal de que se expide con el fin de mejorar el servicio público.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante interpuso recurso de apelación persiguiendo que la sentencia de primera instancia sea revocada.

Lo primero que argumenta el apoderado, es que la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, no han dejado sin efecto la Ley 10 de 1990, ley especial que organizó el sistema nacional de salud, en donde se estableció que el cargo de Secretaria de Gerencia en el cual fue nombrada provisionalmente la demandante, pertenecía a la carrera, o era de libre nombramiento y remoción, conforme al inciso final del artículo 26 de la ley especial en cita.

Recalca, que la actora fue designada en el cargo de Secretaria de Gerencia no Secretaria Ejecutiva como erróneamente lo consignó la demandada en el acto de insubsistencia.

26 de la ley especial en cita.

Recalca, que la actora fue designada en el cargo de Secretaria de Gerencia no Secretaria Ejecutiva como erróneamente lo consignó la demandada en el acto de insubsistencia.

Indica, que dada la naturaleza d el cargo, la entidad modificó el plan de cargos y el manual específico de funciones denominándolo como “Secretaria Ejecutiva Código 425”, cargo de libre nombramiento y remoción, pero manifiesta que la actora no cumplió ninguna de las funciones establecidas en la sentencia C-673 de 2015, sus funciones no eran de confianza y manejo, además, la entidad no acreditó haber modificado el manual de funciones y procedimientos.

Considera, que si la entidad en el hipotético caso que haya decidido cambiar la denominación, funciones y requisitos del cargo que venía ejerciendo la demandante de manera legal, debió surtirse ello acorde con lo exigido en la ley y la jurisprudencia, en el sentido de que los actos administrativos debieron ser notificados a la funcionaria.

Precisa, que en caso de que la entidad le hubiese notificado lo anterior, de todas formas, el acto de insubsistencia debió ser motivado, por cuanto gozaba de presunción de legalidad al habérsele nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. En ese mismo sentido señala, que, si el hospital no cumplió con el requisito de notificación o en el peor de los casos no llevo a cabo la modificación del plan de cargos, del empleo Secretaria de Gerencia a S ecretaria Ejecutiva código 425 , estaríamos frente a una nulidad sustancial y absoluta del acto, por falsa motivación.Nulidad y restablecimiento del derecho

de Gerencia a S ecretaria Ejecutiva código 425 , estaríamos frente a una nulidad sustancial y absoluta del acto, por falsa motivación.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00090-01 Fallo segunda instancia

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Concluye diciendo entonces, que la entidad demandada no modificó el plan de cargos ni el manual de funciones, además, tampoco emitió los actos administrativos en donde se cambiara la denominación del cargo por el cual fue nombrada (Secretaria de Gerencia) al del que se retiró (Secretaria Ejecutiva código 425), que si los profirió, no le fueron notificados a la actora , y finalmente, que la Ley 10 de 1996, en artículo 26, establece que el empleo en el que se le vinculó, es de carrera administrativa, siendo designada en provisionalidad l o que requería para su declaratoria de insubsistencia una motivación.

Solicita la aplicación del principio de in dubio pro operario, conforme el cual, en caso de duda, se de prevalencia a la interpretación que más favorezca al trabajador, así como el principio de no regresividad que implica el nivel de protección de estos.

Adicionalmente precisa el togado, que con las pruebas que aportó durante el traslado de las excepciones, se puede evidenciar que la actora para el momento de retiro, estaba ocupando el cargo de auxiliar de archivo, como trabajadora oficial , reubicación que sí le fue comunicada , empleo que al tenor del artículo 20 del Decreto 785 de 2005, pertenece al nivel asistencial , lo que evidencia que para el momento de su retiro no estaba ocupando un cargo del nivel ejecutivo, de confianza, de manejo o de libre nombramiento y remoción.

Decreto 785 de 2005, pertenece al nivel asistencial , lo que evidencia que para el momento de su retiro no estaba ocupando un cargo del nivel ejecutivo, de confianza, de manejo o de libre nombramiento y remoción.

Finaliza trayendo a colación un tratamiento sobre la primacía de la realidad laboral, sobre el derecho de la actora por su condición de mujer, quien según su dicho sufrió una persecución por parte de la gerente a quien le interpuso un proceso disciplinario por acoso laboral.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegaciones finales.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1. - COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2. - PROBLEMA JURÍDICO. -

El problema jurídico se contrae a establecer, en primer lugar , si se encuentra acreditado que el Hospital San José de Becerril , demostró que existió una modificación del plan de cargos o del manual de funciones del cargo Secretaria de gerencia por el fue nombrada al empleo Secretaria Ejecutiva Código 425 por el cual se le desvinculó, en caso positivo, se observará si la demandante fue notificada de esta reubicación laboral o si por el contrario no le fue enviada comunicación alguna al respecto. En segundo lugar, se analizará cual es la naturaleza de los empleos

se le desvinculó, en caso positivo, se observará si la demandante fue notificada de esta reubicación laboral o si por el contrario no le fue enviada comunicación alguna al respecto. En segundo lugar, se analizará cual es la naturaleza de los empleos que ocupó la actora, tanto al momento de su vinculación como al ser declaradaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00090-01 Fallo segunda instancia

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insubsistente, para ello, se deberá establecer cuál es la ley aplicable, esto es, si la Ley 10 de 1996, por ser una norma especial como se menciona en el recurso, o, si en efecto eran la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, como aseguró el a quo. Finalmente, establecid a la naturaleza del empleo, se analizará si el acto acusado se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario debe ser anulado al comprobarse una causal de nulidad por falsa motivación.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de las pruebas pertinentes, allegadas al proceso, así:

  • Resolución No. 000034 del 10 de febrero de 2009, proferida por el Gerente del Hospital San José de Becerril E.S.E, por medio de la cual se aceptó una renuncia y se nombró “provisionalmente” a la señora ABRIL MARÍA BENÍTEZ ESTRADA, en el cargo de “Secretaria de Gerencia”. (Índice 00001, archivo 01, folio 10 Samai)
  • Resolución No. 572 del 19 de junio de 2019, emitida por la Gerente de la E.S.E

el cargo de “Secretaria de Gerencia”. (Índice 00001, archivo 01, folio 10 Samai)

  • Resolución No. 572 del 19 de junio de 2019, emitida por la Gerente de la E.S.E Hospital San José de Becerril, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ABRIL MARÍA BENÍTEZ ESTRADA, del cargo “Secretaria Ejecutiva Código 425”, adscrito al despacho del gerente. Se visualiza la notificación por mensajería del acto. (Acto acusado) (Índice 00001, archivo 01, folios 11 a 13 Samai)
  • Recurso de reposición de fecha 4 de julio de 2019, incoado por la demandante en contra de la decisión anterior. (Índice 00001, archivo 01, folios 14 a 18 Samai)
  • Respuesta de fecha 21 de agosto de 2019, emanada de la Gerente del hospital accionado, en dond e no se accede a la revocatoria solicitada . Se evidencia la notificación por mensajería de esta decisión. (Índice 00001, archivo 01, f olios 19 a

23 Samai)

  • Oficio de fecha 28 de agosto de 2018, suscrito por el Técnico Administrativo de la ESE demandada, dirigido a la demandante, en donde la notifica de la reubicación laboral, a partir del 3 de septiembre de 2018 a la oficina de archivo. (Índice 00001, archivo 16, folio 15 Samai)
  • Oficio de fecha 28 de agosto de 2018, suscrito por la Gerente de la ESE Hospital San José de Becerril, Cesar, en donde se le comunica a la actora la reubicación

archivo 16, folio 15 Samai)

  • Oficio de fecha 28 de agosto de 2018, suscrito por la Gerente de la ESE Hospital San José de Becerril, Cesar, en donde se le comunica a la actora la reubicación laboral en la oficina de archivo de la entidad, a partir del 3 de septiembre de 2018 . (Índice 00001, archivo 16, folios 16 y 17 Samai)

4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

El artículo 125 constitucional dispone que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

En atención a lo previsto en la citada norma constitucional, el legislador expidió la Ley 443 de 1998 y posteriormente la Ley 909 de 2004, en virtud de las cuales estableció, como regla general, que los cargos públicos deben ser provistos por personas que aprueben un concurso de méritos, es decir, determinó como sistema de selección de los servidores públicos las capacidades intelectuales, con la finalidad de profesionalizar la función pública, lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas en el ámbito público.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00090-01 Fallo segunda instancia

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De otro lado, la Constitución Política prescribe en su artículo 122, que todo empleo público debe contar con funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, estar contemplado en la planta de personal del ente y contar

Fallo segunda instancia

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De otro lado, la Constitución Política prescribe en su artículo 122, que todo empleo público debe contar con funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, estar contemplado en la planta de personal del ente y contar con el presupuesto necesario para cubrir sus emolumentos. Es por ello, que, para una adecuada organización de la función pública, para garantizar los derechos laborales y para alcanzar los fines esenciales del Estado, es indispensable adoptar una clasificación, nomenclatura y requisitos de los cargos públicos.

En virtud de lo anterior, e l artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 , prevé los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional, entre los que se encuentran:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; […]

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su s responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

[…].

generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

[…].

A su vez, el artículo 3º de la misma Ley 4ª señala que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría de los cargos.

Por su parte, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece a quienes se les aplica dicha norma, así:

“ARTÍCULO 3º. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables en su integridad

a los siguientes servidores públicos:

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

  • Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.

Ley de Empleo Público, Carrera Administrativa y Gerencia Pública - Decretos Reglamentarios Departamento Administrativo de la Función PúblicaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00090-01 Fallo segunda instancia

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  • Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.

Proceso No. 2020-00090-01 Fallo segunda instancia

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  • Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
  • Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.
  • A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.
  • A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
  • A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000.

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

  • En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación

c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

d) La presente Ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán, igualmente, con carácter

Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normati vidad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

  • Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos.

Ley de Empleo Público, Carrera Administrativa y Gerencia Pública - Decretos Reglamentarios Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

  • Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal Docente.
  • El que regula el personal de carrera del Congreso de la República

PARÁGRAFO: Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las

Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley. ” (Sic)

Por su parte, el artículo 5 ibídem consagra:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00090-01 Fallo segunda instancia

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“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y

entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes

criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente

Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente ; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, J efes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:

Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho ; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control

Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga su s veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00090-01 Fallo segunda instancia

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Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;

(Ver Sentencia C-673 de 2015.)

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial.

En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones,

Administrativa Especial.

En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida e n quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor Conjunto.

En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la Colombiana y el personal de apoyo en el exterior.

En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial.

En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:

Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente, Director o Gerente;

c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

d) Los empleos que no pert enezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00090-01 Fallo segunda instancia

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e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las

de los servidores públicos.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00090-01 Fallo segunda instancia

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e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;

(Adicionado por la Ley 1093 de 2006)

f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Director

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