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TA CES - 20-001-33-33-001-2020-00115-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2020-00115-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: EMILIO RAFAEL BULDIN SIERRA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO-FOMAGY OTRO RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2020-00115-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

La apoderada manifiesta que, el señor EMILIO RAFAEL BULDIN SIERRA laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación.

Afirma que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores

jubilación.

Afirma que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

Dice que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA

GONGORA.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0250 del 26 de mayo de 2014, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación al actor, y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00115-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene a la demandada a título de restablecimiento del derecho , a que reconozca y pague al demandante una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 2 de marzo de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores

una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 2 de marzo de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, aplicando los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

Ordenar a demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor , así como el reconocimient o y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

Y finalmente que se condene en costas a la entidad demandada , de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989 artículo 15; Ley 33 de 1985 artículo 1°; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978. El demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al no liquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

disposiciones al no liquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Indica que en este asunto se solicita el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a partir del 2 de marzo de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, y demás factores salariales devengados por el actor durante los últimos doce (12) meses de prestación de servicios; no obstante, es de tener en cuenta que las pruebas arrimadas al expediente no tienen la propiedad de establecer cuáles de los factores salariales devengados el último año de servicio anterior a aquél en que adquirió el status de pensionado, sirvió como base para efectos de las deducciones de seguridad social, situación está que no se ajusta a lo contemplado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Así las cosas, para la reliquidación que pretende el señor BULDIN SIERRA, no sólo es necesario demostrar qué Factores salariales percibidos de manera habitual y periódica fueron devengados el último año de servicio anterior a aquél en que adquirió el status de pensionado, sino también era preciso demostrar cuáles de ellos eran tenidos como base para efecto d e las deducciones de seguridad social tal y como se colige de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Aunado a lo anterior, se tiene que en virtud del principio de solidaridad, sólo los

eran tenidos como base para efecto d e las deducciones de seguridad social tal y como se colige de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Aunado a lo anterior, se tiene que en virtud del principio de solidaridad, sólo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional; pues de loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00115-01 Sentencia de 2ª Instancia

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contrario, se afectarían las finanzas del sistema de seguridad social, poniéndose en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, tal como lo indicó el Consejo de Estado en SU 00143 de 2018, donde si bien no se ocupó del estudio del régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en dicho pronunciamiento se fijó una subregla sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, s ubregla que fue tenid a en cuenta como criterio de interpretación por el Consejo de Estado para resolver el problema jurídico de la sentencia de unificación SUJ-014 – CE-S22019, aplicable al caso en concreto.

Concluye que dentro del presente asunto existe una orfandad probatoria, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado , puesto que la parte demandante no allegó al Despacho prueba suficiente que permitiera

Concluye que dentro del presente asunto existe una orfandad probatoria, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado , puesto que la parte demandante no allegó al Despacho prueba suficiente que permitiera desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el mismo, situación que debía ser probada por la actora conforme a lo consagrado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, que reza: “…Artículo 167. Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurí dico que ellas persiguen.”

Así, resultaba necesario establecer cuales factores salariales eran tenidos como base para efecto de las deducciones de seguridad social, lo que al no haberse surtido permite que se predique que en el presente caso no se encuentra acreditada la responsabilidad de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por los hechos que le fueron imputados.

En lo que respecta a la prima de antigüedad, pues también se persigue su incorporación dentro de los factores salariales para la liquidación de la prestación de la cual goza el actor, el Despacho se acoge la tesis expuesta en precedencia por cuanto en la certificación que reposa en el folio 25 del cuaderno 01 del expediente digital, si bien se constata que sobre este factor se efectuaron los descuentos para salud y pensión, no es menos cierto que no se avizora el período a fin de verificar que fuese en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.

Sin perjuicio de ello, es menester recordar que, pese a que este factor salarial se

salud y pensión, no es menos cierto que no se avizora el período a fin de verificar que fuese en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.

Sin perjuicio de ello, es menester recordar que, pese a que este factor salarial se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar en Sentencia fechada 13 de febrero de 2020, con Ponencia del Doctor Oscar Iván Castañeda Daza, radic ado 2016-00303-01, acogió la postura del Honorable Consejo de Estado cuando consideró que esta prima de antigüedad tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, y por tanto no puede ser tenida en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, conforme lo ordena el artículo 15, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.

Recordó además este Cuerpo Colegiado, que con precedencia se había declarado la nulidad del acuerdo municipal No 13 del 14 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad, mediante Sentencia fechada 14 de marzo de 2013, proceso con radicado 20-001-33-33-0042011-00290-00, con ponencia de la Magistrada Doctora Doris Pinzón Amado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00115-01 Sentencia de 2ª Instancia

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IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada de la demandante en el recurso de apelación, se refiere a la confianza

Sentencia de 2ª Instancia

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IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada de la demandante en el recurso de apelación, se refiere a la confianza legítima en la administración de justicia , indicando que el el operador judicial debe observar lo que pasa en el presente proceso, que fue radicado, bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado., que luego fue reformada por otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra u otra, como efectivamente pasó, por lo que no cabe duda alguna entonces de la evidente inseguridad jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicci onal del Consejo de Estado frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas.

Anota que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades administr ativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos.

Dice que m ás que estudiar la posibilidad o no que le asiste a su representado de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cuál jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban

percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cuál jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal y dado que s e tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando que la sentencia del año 2019 NO deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del año 2010, es por esta razón que insiste en el derecho que le asiste a du representado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales.

Indica que, si bien es cierto, la Bonificación Pedagógica no se encuentra consagrada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo que s í, es que d esde su consagración establecida en el Decreto 23 de 2018 “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación», motivo por el cual al ser creada con posterioridad, debe dársele el mismo valor de carácter legal para su reconocimiento, y para la constitución de factor salarial dentro de la liquidación de pensión de su poderdante.

En cuanto al tema de la Prima de Antigüedad, encuentra que la Ley 62 de 1985, modificatoria de la Ley 33 del mismo año, estableció en su artículo 1, cuáles son los factores que deben servir de base para la liquidación de las pensiones , incluyendo a las primas de antigüedad.

Dentro del expediente ordinario de la referencia, se encuentra demostrado, que el

factores que deben servir de base para la liquidación de las pensiones , incluyendo a las primas de antigüedad.

Dentro del expediente ordinario de la referencia, se encuentra demostrado, que el demandante, devengó la Prima de Antigüedad, con anterioridad al año en que cumplió el status jurídico de pensionado y/o retiro definitivo del cargo, como también se encuentra certificaci ón expedida por la Secretaria de Educación Municipal, en donde se evidencia que sobre esta prestación se hicieron los descuentos de ley ordenados para seguridad social en pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00115-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Evidencia que la situación relacionada con el descuento efectuado sobre la prima de antigüedad para efectos pensionales, era determinante y fundamental para resolver el caso en concreto por lo cual, y en aplicación de lo ordenado por el Consejo de Estado, se hacía imperativo que el despacho en uso de sus facultades oficiosas, dec retara la correspondiente prueba de oficio, no obstante en esta oportunidad procesal y permitiéndolo la ley, anexa el correspondiente certificado de descuento sobre la prima de antigüedad, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, de conformidad con la postura jurisprudencial y pac ífica que existe en torno a l tema, del Honorable Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar, y en aplicación de garantías mínimas fundamentales como lo es el respeto por el debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

del Honorable Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar, y en aplicación de garantías mínimas fundamentales como lo es el respeto por el debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.

Respecto al tema antes referido, El Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Asunto de fondo.

La Sala proce de a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero

de manera anticipada.

6.2. Asunto de fondo.

La Sala proce de a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, porque en el presente caso el señor EMILIO RAFAEL BULDIN SIERRA, aduce tener derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

Antes de todo, debe precisarse que esta Corporación en anteriores oportunidades aplicó la tesis planteada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, dentro del proceso radicado con el No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en cuanto a la

1 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00115-01 Sentencia de 2ª Instancia

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reliquidación pensional de los servidores públicos, la cual pese a que no había sido emitida en un caso como el que se analiza en esta oportunidad, por tratarse de un afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indiscutiblemente trazaba el camino a seguir en este tipo de circunstancias, ya que

emitida en un caso como el que se analiza en esta oportunidad, por tratarse de un afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indiscutiblemente trazaba el camino a seguir en este tipo de circunstancias, ya que definió una serie de subreglas, las cuales podían ser empleadas como herramientas a la hora de resolver problemas jurídicos como el que nos atañe en esta oportunidad.

Según este criterio, no resulta procedente la reliquidación prestacional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, sino que sólo deben ser incluidos los factores salariales devengados señalados en la ley y sobre los cuales se hubiese efectuado los aportes, norma jurídica o regla de interpretación que contiene una tesis distinta a la que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Ahora, es cierto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no se ocupó del estudio del régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Sin embargo, hizo mención a la normativa aplicable a los docentes concretamente, al Literal B del

Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Sin embargo, hizo mención a la normativa aplicable a los docentes concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, para precisar lo siguiente:

I. “Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003

«…».

II. “Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15) «…».

III. “Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”

No obstante lo anterior, precisamente en razón a que se alegaba que dicha sentencia de unificación no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, recientemente l a Sección Segunda 2 en su función unificadora,

No obstante lo anterior, precisamente en razón a que se alegaba que dicha sentencia de unificación no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, recientemente l a Sección Segunda 2 en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, sentó jurisprudencia concretamente frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del

2 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00115-01 Sentencia de 2ª Instancia

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servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la plurimencionada sentencia del 28 de agosto de 2018, fijando la siguiente regla:

“En la liquidación de la pe nsión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener

vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

En virtud de lo anterior, es claro que al momento de resolver asuntos como el que hoy se discute, por su carácter vinculante y obligatorio se debe aplicar en su integridad el nuevo precedente del Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones para los docentes, en el entendido que para la liquidación pensional deberá tenerse en cuenta únicamente los factores salariales devengados por éstos en el último año de servicios y/o en el último año antes de adquirir el status, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los mismos se hubieren realizado los respectivos aportes.

Ahora, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, a través del cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público", dispuso:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efecto s previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…”. (Subraya fuera de texto).

La citada norma enlista en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, negando la oportunidad de incluir aquellos factores devengados por el trabajador por los que no realizaba aporte alguno al sistema general de pensión.

De este modo , la Sala concluye que, según el criterio fijado recientemente por el Consejo de Estado, no es posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino solo sobre aquellos que se efectuaron los aportes alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2020-00115-01 Sentencia de 2ª Instancia

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sistema y están previstos en la Ley 62 de 1985, conforme se explicó precedentemente.

Así las cosas, al analizar el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al actor 3 , acota la Sala, que la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, además del Sueldo Básico , la prima de vacaciones, factor que no está enlistado dentro de los que sirven de base para calcular los aportes. Sin embargo, el acto administrativo conserva su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a l demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad. El acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control.

El control de legalidad del acto administrativo dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho no puede desbordar el objeto del litigio fijado, pues de ser así, se afectarían principios y derechos constitucionales como el debido proceso, la co nfianza legítima y la tutela efectiva de los derechos que pretende quien impugna una decisión administrativa a través de este medio de control.

No obstante, en esta oportunidad el actor en la demanda solicita que además sea incluida en la base de liquidación de su pensión de jubilación, la prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

Está acreditado en el proceso que el demandante durante el año anterior a la adquisición del status pensional (2 marzo de 2013 a 2 marzo de 2014), devengó además de la asignación básica y la prima de vacaciones reconocidos en el acto acusado, los siguientes factores salariales: pago sueldo de vacaciones, prima de antigüedad empleados municipales, prima de navidad y prima de servicios.

Al respecto, es de anotar que los factores salariales pago sueldo de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios, no podían ser incluidos por la entidad demandada en la base de liquidación prestacional del actor, como quiera que los mismos no se encuentra n enlistadas en la L ey 62 de 1985, como factores que conforman la base de liquidación pensional.

Y en cuanto a la prima de antigüedad, es de indicar que la misma se encuentra enlistada como factor que conforma la base de liquidación pensional en la Ley 62 de 1985, igual se demostró procesalmente que la prima de antigüedad fue devengada por el actor d urante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, y que sobre la misma se efectuaron aportes al sistema de seguridad social en pensión, como lo exige la sentencia de unificación arriba citada.

El a quo negó la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la pe

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