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TA CES - 20-001-33-33-001-2020-00137-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2020-00137-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTES: ILVA DE JESÚS PACHECO ÁLVAREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

RADICADO: 20-001-33-33-001-2020-00137-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 23 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecede ntes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

Adicionalmente, la parte actora señala que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Teniendo de presente las anteriores circunstancias, aduce que el 11 de julio de 2017 la señora ILVA DE JESÚS PACHECO ÁLVAREZ solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho; la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 00879 del 17 de julio de 2019.

Destaca que la cesantía en mención le fu e cancelada el día 5 de febrero de 2020 por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00137-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Así las cosas, estima que, transcurrieron 106 días de mora para cancelar la cesantía reclamada por la hoy demandante.

Proceso No. 2020-00137-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Así las cosas, estima que, transcurrieron 106 días de mora para cancelar la cesantía reclamada por la hoy demandante.

Finalmente, resa lta que el 1 7 de diciembre de 20 19, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, la cual re solvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoan como pretensiones de la demanda las siguientes:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 17 DE MARZO DE 2020, frente a la petición presentada el día 17 DE DICIEMBRE DE 20 19, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada

DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los seten ta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de hab er radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a l a NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el num eral anterior, tomando

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el num eral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2020-00137-01 Sentencia de Segunda Instancia

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5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN: Inicialmente se inadmitió la demanda que nos ocupa, con auto de fecha 2 de octubre de 2020; sin embargo, una vez subsanada la falencia anotada,

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN: Inicialmente se inadmitió la demanda que nos ocupa, con auto de fecha 2 de octubre de 2020; sin embargo, una vez subsanada la falencia anotada, esta fue admitida mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2020 , siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), intervino en esta etapa procesal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda tomando en consideración que dio íntegra aplicación al procedimiento esta blecido en la ley, que describió en su escrito.

Adujo que en el evento en el cual se advierta que en este caso es dable condenar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por hechos posteriores al 1º de enero de 2020, el pago debe ser asumido por la entidad territorial y no con cargo a los recursos del FOMAG . Partiendo de esta precisión, puntualizó que como la presunta moratoria se generó entre el 15 de noviembre de 2019 y el 28 de enero de 2020, es el ente territorial quien debe asumir el pago de la aludida penalidad.

Destacó que aún en el supuesto de admitirse que se generó una moratoria , esta sería a lo sumo de 60 días y no de 106 , como reclama la actora y propuso como

Destacó que aún en el supuesto de admitirse que se generó una moratoria , esta sería a lo sumo de 60 días y no de 106 , como reclama la actora y propuso como excepciones las que dio en denominar: (i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FOMAG, PARA ASUMIR CONDENAS POR SANCIÓN MORA, POSTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 ”; (ii) “DÍAS DE SANCIÓN MORATORIA QUE DEBE CANCELAR EL FOMAG, SON INFERIORES A LOS EXPRESADOS POR EL DEMANDANTE ” y (iii) , “DÍAS DE SANCIÓN MORA CAUSADOS DESDE EL 1° DE ENERO DE 2020, SON RESPONSABILIDAD DEL

ENTE TERRITORIAL.”

2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA : El 4 de octubre de 202 1 se expidió auto en el que se indicó que se emitiría sentencia anticipada de conformidad con el numeral 1º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), motivo por el cual se omitió la realización de la audiencia inicial, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y se cerró el periodo probatorio.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

✓ Resolución No. 008079 del 17 de julio de 2019 mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar reconoció una cesantía definitiva a la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

✓ Resolución No. 008079 del 17 de julio de 2019 mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar reconoció una cesantía definitiva a la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00137-01 Sentencia de Segunda Instancia

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✓ Certificado de transacción bancaria efectuada ante el Banco BBVA.

✓ Petición realizada el 17 de diciembre de 2019, por medio de la cual la parte actora requirió el pago de la sanción moratoria que reclama en el proceso de la referencia.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

En esta etapa procesal únicamente intervino la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público emitió concepto, en el que estableció que la docente demandante ingresó a trabajar a partir del 26 de septiembre de 1979 por lo que se le aplica el sistema retroactivo de cesantías, lo que implica que no tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria.

III. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… Al desconocerse entonces en cual supuesto se ubica la actora, y entendiendo que los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria, no

demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… Al desconocerse entonces en cual supuesto se ubica la actora, y entendiendo que los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria, no puede el Despacho efectuar el conteo real de términos para establecer cuáles serían los días de esta. En este punto debe dejarse por sentado que no puede aceptarse las hipótesis planteadas por los apoderados judiciales de las partes respecto a tal situación, toda vez que estos parten de la base que la administración contestó de manera tardía, al indicarse en sus dichos que la mora inicia a partir del vencimiento de 70 días después de recibida la petición, lo cual no se ajusta a la realidad del proceso.

Es por ello que, al momento de valorar el mérito probatorio del material que fue arrimado al plenario no es posible indicar que los hechos de la demanda ocurrieron como se narran, siendo deber de las partes desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento de este fallador en torno al mérito probatorio, comoquiera que de acue rdo con el artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba le compete a la parte que alega un hecho - o a quien lo excepciona o lo controvierte -; siendo indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fund amento fáctico de la demanda, sin que la mera afirmación de los mismos sirva para ello.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho que el valor indicado en el comprobante de pago arrimado al plenario presenta inconsistencias en cuanto al valor reconocid o como cesantías definitivas de la actora, restando una diferencia de $ 7.921.230 entre

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho que el valor indicado en el comprobante de pago arrimado al plenario presenta inconsistencias en cuanto al valor reconocid o como cesantías definitivas de la actora, restando una diferencia de $ 7.921.230 entre lo plasmado en la Resolución 00879 del 17 de julio de 2019 y el valor consignado a través del comprobante allegado, sin que haya sido aducido por parte de la actora algún hecho que permita inferir que ese sí es el documento que respalda la transacción que debió hacer el Ministerio de Educación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en procura de cancelar la prestación.

Como resultaba necesario demostrar que las conductas desplegadas por el FOMAG constituyeron mora y en consecuencia pago tardío de las cesantías, al no haberse demostrado tal situación, el Despacho debe concluir que no se encuentran acreditados los supuestos para demostrar el petitum de la demanda. Aquí se aclara, que si bien es cierto los Jueces cuentan con el denominado auto de mejor proveer, loNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00137-01 Sentencia de Segunda Instancia

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cierto es que esas pruebas solo versan sobre puntos oscuros o difusos de la contienda, tal y como lo ha dicho el H. Consejo de Estado: “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistentesino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”16 .

clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistentesino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”16 .

Y nótese que este no es un punto que requería que este Despacho usara las facultades que precisamente el legislador le ha dado, pues una cosa es aclarar los puntos que se consideren vagos u oscuros para la litis y otra asumir cargas que le correspondían a la parte actora.

Las circunstancias descritas impiden a este fallador tener un conocimiento previo del sustento del petitum, por lo que resulta inviable determinar las po sibles causas de anulación sobre la decisión administrativa cuestionada, en la medida en que frente a esta se presume su legalidad, al punto de que la parte demandante no solo debe demostrar lo contrario, sino argumentarlo con exactitud y claridad, en orde n de contrastar su tesis con la planteada por la parte pasiva y la realmente aplicable al caso en razón del ejercicio interpretativo de la autoridad judicial.

Ahora, no puede pretenderse o asumirse que el acto ficto o presunto se torna ilegal e intentar t rasladarle la carga argumentativa y probatoria al juez, para que con sus facultades determine las falencias y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa. Aquello carece de cohesión jurídica con los preceptos y principios propios del esquema procesal de las actuaciones judiciales, especialmente de la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción. Lo anterior ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Sección Segunda

los preceptos y principios propios del esquema procesal de las actuaciones judiciales, especialmente de la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción. Lo anterior ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Sección Segunda Subsección A del H. Cons ejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2021 17, cuando se indicó lo siguiente:

«[…] En este punto, conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral y absoluto de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.

Por esta razón, mal haría esta Judicatura en usar las facultades propias que le ha otorgado el legislador, en tanto dicha situación se torna inadecuada, dado que la parte actora no puede someter la prosperidad de sus pretensiones exclusivamente a la actividad judicial y a las pruebas del proceso. Así, encuentra el Despacho que se presente una deficiencia en la actividad probatoria de la parte actora, habida cuenta que no reposan en el plenario pruebas suficientes y conducentes para demostrar la mora en la que se constituyó la administración.

Es por lo expuesto que estima el Despacho que desde el punto de vista probatorio resulta imposible acceder a las pretensiones de la demanda, pues a partir de la evidencia practicada no se desprenden los elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la demandada. De cualquier modo, no sería viable alegar la

resulta imposible acceder a las pretensiones de la demanda, pues a partir de la evidencia practicada no se desprenden los elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la demandada. De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa de este fallador frente a este punto, en la medida en que aquella tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo d e la actuación y no solventar la carga de la prueba a favor de alguna de las partes.18

Por último, se traerá a colación que no se aceptará en esta instancia la vinculación del municipio de Valledupar – Secretaría de Educación como litisconsorte necesario, no sólo porque tal petición fue debidamente resuelta mediante providencia del cuatro(04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), sin que esta haya sido recurrida; sino además, porque lo expuesto por la demandada en su escrito de alegatos viene supeditado a que la Secretaría de Educación hubiese emitido el acto administrativo de las cesantías definitivas de manera tardía, situación esta que no ocurrió.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00137-01 Sentencia de Segunda Instancia

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IV. RECURSO INTERPUESTO. -

La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia referida previamente, señalando que no se agotaron todos los trámites previstos en el ordenamiento jurídico para recopilar las pruebas que se requerían para tomar una decisión de fondo.

Así las cosa s, aduce que la providencia de primera instancia desconoció los derechos laborales de la demandante, al no llevar a cabo las gestiones necesarias para llegar a la verdad procesal.

decisión de fondo.

Así las cosa s, aduce que la providencia de primera instancia desconoció los derechos laborales de la demandante, al no llevar a cabo las gestiones necesarias para llegar a la verdad procesal.

De este modo, insiste que la señora ILVA DE JESÚS PACHECO ÁLVAREZ tiene derecho a que se le cancela la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Puntualiza que la sanción moratoria tiene una doble connotación, por cuanto constituye una penalización económica imputable al empleador, y a su vez una indemnización a favor del trabajador, que tiene por objeto resarcir los daños que se le causen por el incumplimiento en el pago de las cesantías, la cual al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, se traduce en un derecho mínimo reconocido para la general idad de servidores públicos, cuyo reconocimiento por tal razón, no puede denegarse a favor del personal docente con fundamento en que el régimen especial en materia prestacional no la estableció a su favor, pues como bien lo señala la jurisprudencia citada, dentro de la razón de ser del mismo, no está el de impedir a sus destinatarios el acceso a este tipo de derechos.

En suma, afirma que la condena que el a quo estableció en sentencia recurrida no se ajusta a derecho, y, por tanto, solicita se revoque la misma.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2022 se profirió auto para mejor proveer, en que se requirió a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – y a la FIDUPREVISORA S.A., con el objeto que informaran la fecha en la que le fueron consignadas las cesantías definit ivas a la señora ILVA DE JESÚS PACHECO ÁLVAREZ, prestación social que fue reconocida a través de la Resolución No. 00879 de 17 de julio 2019, expedida por el municipio de Valledupar ; requerimiento que fue aclarado a través de auto de fecha 1° de diciembre de 2022.

5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente emitió concepto de fondo , indicando que con los elementos obrantes en el plenario es posible concluir que las cesantías definitivas de la señora ILVA DE JESÚS PACHECO ÁLVAREZ fueron canceladas de manera extemporánea y tiene derecho al reconocimiento y pago de la mora que se reclama en este proceso, y que esteNulidad y Restablecimiento del Derecho

PACHECO ÁLVAREZ fueron canceladas de manera extemporánea y tiene derecho al reconocimiento y pago de la mora que se reclama en este proceso, y que esteNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00137-01 Sentencia de Segunda Instancia

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valor debe ser asumido por el FOMAG. Con apoyo en esas consideraciones, solicita que se revoque la providencia recurrida, y en su lugar se establezca la mora en que se habría incurrido por parte de la entidad demandada.

VI. CONSIDERACIONES.-

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas leg almente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JADICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA.-

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida

Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 23 de marzo de 2022, corresponde a esta Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se concedan las pretensiones incoadas en la demanda.

Lo anterior, implica establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente que funge como actor a por el pago tardío de su cesantía definitiva.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración d e Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración d e Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00137-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso

Proceso No. 2020-00137-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a

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