TA CES - 20-001-33-33-001-2020-00217-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2020-00217-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE
DIGITAL)
DEMANDANTES: JOSÉ YAMID GÓMEZ ATEHORTÚA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
RADICADO: 20-001-33-33-001-2020-00217-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de julio de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecede ntes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el señor JOSÉ YAMID GÓMEZ ATEHORTÚA prestó sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL hasta el 16 de octubre de 2017, es decir, por un lapso de 24 años.
YAMID GÓMEZ ATEHORTÚA prestó sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL hasta el 16 de octubre de 2017, es decir, por un lapso de 24 años.
Señala el actor, que el 17 de octubre de 2017 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante la Dirección de Personal del Comando del EJÉRCITO NACIONAL; requerimiento que reiteró a través de derechos de petición incoados los días 6 de junio, 23 de julio y 31 de diciembre de 2018, sin obtener respuesta alguna.
Destaca que, en forma previa a retirarse de la institución, había solicitado que se corrigiera el tiempo laborado que tenía registrado en su hoja de servicio , y pese a que le informaron que el error que existía sería rectificado en el interregno de cinco (5) meses, no se emitió respuesta alguna en ese sentido.
Así las cosas, asegura que recibió el pago de sus cesantías definitivas el día 10 de mayo de 2019, por lo que estima que la consignación se efectuó una vez había vencido plazo previsto legalmente para que se cancelara esa prestación social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Por lo anterior, solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, petición que le fue negada.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
sus cesantías definitivas, petición que le fue negada.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“1.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. 262077 de 07 de Marzo de 2019, mediante la cual el EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, reconoció y ordenó el pago de la cesantías definitivas al señor JOSE
YAMID GOMEZ ATEHORTUA.
2.- Declarar la nulidad del acto administrativo, contenido en el documento escrito Radicado Nro.20193671195171: MDN -COGFM-COEJC-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPSO-1.10 de 25 de Junio de 2019, suscrito por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacion al, negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas al señor JOSE YAMID
GOMEZ ATEHORTUA.
3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, reconocer y pagar al señor JOSE YAMID GOMEZ ATEHORTUA, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir del día 71; es decir, desde Febrero 1 de 2018, hasta Marzo 06 de 2019, toda vez que el 07 de marzo, se expidió la resolución que reconoce y
cada día de mora, a partir del día 71; es decir, desde Febrero 1 de 2018, hasta Marzo 06 de 2019, toda vez que el 07 de marzo, se expidió la resolución que reconoce y ordena pagar las cesantías definitivas.
4.- Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el IPC de conformidad con el artículo 187 inciso 4° del C.P.A.C.A. condenar en costas, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 ibídem.
5. Condenar al pago de los inter eses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en los artículos 192 y 195 inciso 4° del CPACA Lo anterior, sin perjuicios de la cuantía estimada en el presente medio de control para efectos de su establecimiento razonado, tal y como lo exige el artículo 152 numeral 2 del CPACA.”-Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La N ACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL intervino en esta etapa procesal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aun cuando precisa que le asiste ánimo conciliatorio tomando en consideración la posición que frente a ese
DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL intervino en esta etapa procesal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aun cuando precisa que le asiste ánimo conciliatorio tomando en consideración la posición que frente a ese tema ha adoptado el H. Consejo de estado, en especial en la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018.
De otro lado, explica que lo referente al pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos está regulado en la Ley 244 de 1995, la cual fue modificada por la Ley 1071 de 2006; parámetros que reconoce aplican a los miembros de la Fuerza Pública, y que en el asunto bajo examen si bien se presentó un retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del demandante, ello obedeció aNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia
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la necesidad de corregir la hoja de vida, en la cual no le aparecía computado el tiempo de servicio como soldado regular . En el escrito, de igual forma solicitó que no se impusiera condena en costas.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 5 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se cerró el periodo probatorio y en consecuencia se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta
el proceso, se fijó el litigio, se cerró el periodo probatorio y en consecuencia se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
✓ Derechos de petición incoados por el actor ante el EJÉRCITO NACIONAL los días 6 de junio, 23 de julio y 31 de diciembre de 2018, relacionados con el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ; así como las respuestas emitidas a través de los oficios 20173135449223 de 9 de noviembre de 2017 y 20183061227741 de 27 de junio de 2018.
✓ Solicitud de actualización de base de datos presentada por el demandante ante el EJÉRCITO NACIONAL el 1° de abril de 2017, junto con la respuesta expedida por la aludida entidad.
✓ Resolución No. 262077 de 7 de marzo de 2019, a través de la cual el EJÉRCITO NACIONAL reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas al señor GÓMEZ
ATEHORTÚA.
✓ Extracto bancario expedido por DAVIVIENDA, respecto a la cuenta de ahorros del actor.
✓ Petición de fecha 11 de junio de 2019, mediante el cual el hoy demandante solicitó ante el EJÉRCITO NACIONAL el re conocimiento y pago de la sanción moratoria; así como la respuesta de fecha 25 de junio de 2019, con la que se negó lo requerido.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
moratoria; así como la respuesta de fecha 25 de junio de 2019, con la que se negó lo requerido.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 13 de julio de 2022 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… Descendiendo al caso concreto y de acuerdo a los argumentos de la parte actora, el debate discurre específicamente en la negativa de la entidad demandada de ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el articulo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por el articulo 5° de la Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia
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En principio, esta Judicatura ha acogido el criterio señalado por el H. Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria, no obstante, como cualquier demanda las partes deben probar los supuestos en los que formulan la misma.
Ahora bien, sería del caso que el Despacho pasara a determinar con claridad si en este caso en particular la administración se constituyó en mora, no obstante a lo anterior y revisado el expediente digital se tiene que al plenario no se allegó prueba
Ahora bien, sería del caso que el Despacho pasara a determinar con claridad si en este caso en particular la administración se constituyó en mora, no obstante a lo anterior y revisado el expediente digital se tiene que al plenario no se allegó prueba alguna del momento en el que el actor radicó la solicitud del reconocimiento de las cesantías definitivas al retirarse del Ejército Nacional.
Se sabe y no desconoce el Despacho que uno de los derechos adquiridos de las personas al retirarse del servicio es las cesantías definitivas, no obstante, el actor debía probar en este asunto que la Administración en efecto se constituyó en mora, situación que no ocurrió, pues -se reiterano existe prueba alguna que demuestre que al momento de desvincularse del servicio solicitara el reconocimiento de las mismas.
Y, pese a que en la reclamación administrativa el actor indicó que el 17 de octubre de 2017 había solicitado el reconocimiento de sus cesantías definitivas, lo cierto es que, dicho documento no reposa en el plenario y el mismo resulta ser indispensable par a que esta Judicatura determine si en efecto existió mora como lo narra la parte demandante.
Ahora, valorando las pruebas en su conjunto y teniendo en cuenta la facultad y la obligación que le asiste a este Despacho al momento de valorar el mérito probat orio del material que fue arrimado al plenario, se tiene que con la documental allegada no es posible indicar que los hechos de la demanda ocurrieron como se narran, pues es deber de las partes desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento de este fallador en torno al mérito probatorio, situación que no ocurrió en el caso de marras dado que no fue allegado el tan mencionado documento pro
deber de las partes desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento de este fallador en torno al mérito probatorio, situación que no ocurrió en el caso de marras dado que no fue allegado el tan mencionado documento pro medio del cual se solicita la liquidación de las cesantías definitivas.
Así, de acuerdo co n el artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho - o a quien lo excepciona o lo controvierte-; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fun damento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así, resultaba necesario demostrar que las conductas desplegadas por el Ejército Nacional constituyeran mora y en consecuencia pago tardío de las cesantías, sit uación que en el presente caso no se realizó; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, el Despacho debe concluir que no se encuentran acreditados los supuestos para demostrar el petitum de la demanda.
… Las circunstancias descritas impiden a este fallador tener un conocimiento previo del sustento del petitum, por lo que resulta inviable determinar las posibles causas de anulación sobre la decisión administrativa cuestionada, en la medida en que frente a esta se presume su legalidad, al punto de que la parte demandante no solo debe demostrar lo contrario, sino argumentarlo con exactitud y claridad, en orden de contrastar su tesis con la planteada por la parte pasiva y la realmente aplicable al caso en razón del ejercicio interpretativo de la autoridad judicial.
demostrar lo contrario, sino argumentarlo con exactitud y claridad, en orden de contrastar su tesis con la planteada por la parte pasiva y la realmente aplicable al caso en razón del ejercicio interpretativo de la autoridad judicial.
… Por esta razón, mal haría esta Judicatura en usar las facultades propias que le ha otorgado el legislador, en tanto dicha situación se torna inadecuada, dado que la parte actora no puede some ter la prosperidad de sus pretensiones exclusivamente a la actividad judicial y a las pruebas del proceso. Así, encuentra el Despacho que se presente una deficiencia en la actividad probatoria de la parte actora, habida cuenta que no reposan en el plenario pruebas suficientes y conducentes para demostrar la mora en la que se constituyó la administración.
Es por lo expuesto que estima el Despacho que desde el punto de vista probatorioNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia
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resulta imposible acceder a las pretensiones de la demanda, pues a parti r de la evidencia practicada no se desprenden los elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la demandada. De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa de este fallador frente a este punto, en la medida en que aquella tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación y no solventar la carga de la prueba a favor de alguna de las partes. [. . .]”
IV. RECURSO INTERPUESTO. -
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia referida previamente, cuestionando que no se hubiesen tomando en cuenta los documentos que fueron aportados con la demanda, de acuerdo con los cuales era posible
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia referida previamente, cuestionando que no se hubiesen tomando en cuenta los documentos que fueron aportados con la demanda, de acuerdo con los cuales era posible deducir en qué fecha se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (17 de octubre de 2017), así como la fecha en la cual se emitió el acto y se canceló lo adeudado, pues ello permitiría concluir que en este caso, se presentó mora que genera a favor del demandante el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago.
De otro lado, solicita que se requiera al EJÉRCITO NACIONAL que aporte la petición de reconocimiento de cesantías definitivas incoada el 17 de octubre de 2017, documento que afirma no pudo ser arrimado al plenario por causa atribuible a la entidad demandada.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2022 se profirió auto para mejor proveer en el cual se requirió al EJÉRCITO NACIONAL que informara la fecha en la que fueron
recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2022 se profirió auto para mejor proveer en el cual se requirió al EJÉRCITO NACIONAL que informara la fecha en la que fueron requeridas las cesantías definitivas por el señor JOSÉ YAMID GÓMEZ ATEHORTÚA, petición que fue atendida contándose con los elementos de prueba para emitir una decisión en segunda instancia.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente emitió concepto de fondo, en el que afirma que si bien le corresponde al actor probar los supuestos fácticos de la norma cuyos efectos jurídicos se persiguen, al operador judicial también le corresponde ponderar los deberes de las partes con las facultades y deberes propios (artículo 42.4 del CGP), y entenderlas como figuras y mecanismos cuya existencia y ejercicio se orienta a la realización de un postulado mayor, que es el de dispensar justicia en sentido material, principio rector ante el cual no puede ser un impedimento la inexistencia de un documento cuyo contenido y características, o bien podrían inferirse, o bien podría buscarse y encontrarse en el lugar donde se sabe que está.
Destaca que se puede notar que en los memoriales o solicitudes del interesado aportadas con la demanda , siempre se alude a la petición del 17 de octubre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia
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2017, y que en las respec tivas respuestas de la autoridad pública nunca se negó ese hecho.
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2017, y que en las respec tivas respuestas de la autoridad pública nunca se negó ese hecho.
Así las cosas, considera que la decisión apelada debe revocarse, debiendo el superior funcional decidir si devuelve el proceso a primera instancia para que se enrute el trámite hacia una de cisión de fondo, o tomar la decisión en segunda instancia de revisar el fondo del asunto, a partir de las inferencias probatorias que puedan hacerse, o propiciándose un escenario para decidir previa incorporación oficiosa de lo que hiciere falta a ese efecto.
VII. CONSIDERACIONES.-
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderad o de la entidad demandada contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JADICIAL DE
VALLEDUPAR.
7.1.- COMPETENCIA.-
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en este asunto , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMEROADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 13 de julio de 2022, corresponde a esta Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conceder las pretensiones incoadas en la demanda.
Lo anterior, implica que se deberá establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor JOSÉ YAMID GÓMEZ ATEHORTÚA por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. -
Desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados pú blicos. La primera de ellas, que es necesario tener en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesantías como de la sanción moratoria:
“. . . El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del 46, como un beneficio sujeto al despido o desvinculación laboral del trabajador y aunque su causación en principio se condicionó a periodos de 3 años, los parámetros para su reconocimiento siempre estuvieron directamente relacionados con el retiro del servicio.
sujeto al despido o desvinculación laboral del trabajador y aunque su causación en principio se condicionó a periodos de 3 años, los parámetros para su reconocimiento siempre estuvieron directamente relacionados con el retiro del servicio.
La justificación de esa sujeción, está orientada por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque como su nombre lo indica, tiene r elación con el estado “cesante” del empleado, pues su reconocimiento y pago tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral y la segunda de ellas, porque su reconocimiento se consagró con el régimen de retroactividad, dentro del cual la liquidación se realizaba con base en el último salario recibido por el trabajador al momento de finiquitar su vínculo laboral.
Y aunque procedían los pagos parciales, la liquidación que se realizaba para ese efecto no era definitiva, pues solo adquiría este carácter cuando terminaba la relación laboral, es decir, cuando el empleado quedaba cesante, momento en el cual se efectuaba la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación.
Una vez reconocido y pagado ese de recho, ingresaba al patrimonio del empleado y por ende, se trataba de un derecho “imprescriptible”, pues seguía reputándose como titular del mismo indefinidamente, sin que se pudiera alegar su extinción. Al respecto, valga precisar que las cesantías consti tuyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumentoprestacióncausado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la
reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumentoprestacióncausado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen , así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado.
. . . Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador. [. . .]
. . . No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia
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En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están
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En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las def initivas sí están sujetas a ese fenómeno.
. . . Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo de l empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar p ara ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar p ara ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
. . . El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación.
Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación.
. . . De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación.
. . . De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del dí a siguiente, una sanción por el incumplimien
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