TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00010-01-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00010-01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPARSECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2021-00010-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio d e la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que, el señor DONALDO SEGUNDO LLENERA ROJANO, por laborar como
Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que, el señor DONALDO SEGUNDO LLENERA ROJANO, por laborar como docente en los serv icios educativos de las entidades demandadas, el día 12 de septiembre de 2019, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue r econocida mediante Resolución 01158 del 26 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial. No obstante, existió tardanza en el pago de las mismas, toda vez que las cesantías fueron canceladas el día 29 de julio de 2020, a través de entidad bancaria, por lo que transcurrieron 218 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía al demandante.
Por lo anterior, el día 27 de julio de 2020, radica petición de reconocimiento de sanción moratoria, de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante las entidades demandadas, la cual fue resuelta el 27 de octubre de 2020 negativamente en forma ficta.
2.2.- PRETENSIONES. -
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de octubre de 2020, frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia
la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de octubre de 2020, frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia
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presentada ante el Departamento del Cesar y la Nación - Ministerio de Educación NacionalFomag, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la parte actora, de conformidad con los parámetros establecidos e n la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) día s hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Que se ordene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Así mismo, sean condenados a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
Finalmente solicita que, se condene en costas a los demandados, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Primero del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto frente a la petición presentada el veintisiete (27) de julio de (2020), en cuanto se negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO, causada por el no pago oportuno de la prestación solicitada -cesantías definitivas-.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (FONDO NACIONAL DE
por el no pago oportuno de la prestación solicitada -cesantías definitivas-.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN a reconocer y pagar a favor de DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO, identificado con cedula de ciudadanía N°77.184.589, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 11 de noviembre de 2019 y hasta el 28 de julio de 2020, es decir, por 260 días, la cual se liquidará teniendo en cuenta la asignación básica salarial devengada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia
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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARIA DE EDUCACION, a actualizar el valor de los dineros adeudados en los términos del artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 30 de julio de 2020, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los
la sanción moratoria, esto es, desde el 30 de julio de 2020, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEPTIMO: Enviar copias de la presente sentencia y del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría Gene ral de la República y a la fiscalía general de la Nación para los fines indicados en la parte motiva.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
Anota, que se encuentra probado que el señor DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO mediante petición radicada el día 12 de septiembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, prestación que le fue reconocida mediante Resolución 01158 del 26 de septiembre de 2019, valor que fue cobrado el 29 de julio de 2020.
De acuerdo con lo anterior, encuentra e l despacho que en vista de que el actor radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas el 12 de septiembre de 2019, los 15 días con los que contaba la entidad demandada para proceder al reconocimiento vencían el 3 de octubre del mismo año, más los 10 días de
radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas el 12 de septiembre de 2019, los 15 días con los que contaba la entidad demandada para proceder al reconocimiento vencían el 3 de octubre del mismo año, más los 10 días de ejecutoria vencían el 18 de octubre de 2019, pero como el acto por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de dichas cesantías fue expedido el 26 de septiembre de 2019, por lo que en principio no existiría sanción moratoria alguna, no obstante dicha mora sí se constituyó como se explicará más adelante.
Se itera, que comoquiera que el acto administrativo fue expedido en término, la mora se empezará a contar a partir del día siguiente de la ejecutoria del mismo, dado que, si bien es cierto se efectuó el reconocimiento en término, también lo es que, el pago se efectuó por fuera de los 45 días de que trata la Ley 1071 de 2006.
De todo lo anterior, se colige que, la tardanza en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías, empezó desde la emisión del acto administrativo de reconocimiento, sin que se demostrara que ello fue culpa de la parte demandante, por ende la suma de los setenta (70) días con los que contaba la administración para efectuar el pago de las cesantías fenecían según la discriminación realizada con anterioridad, el 10 de noviembre de 2019, lo que significa que existe una mora entre el día debido de pago y el día real del mismo – 29 de julio de 2020 – doscientos sesenta días (260) días.
Finalmente, frente a la indexación indica que si bien la sanción moratoria que se
entre el día debido de pago y el día real del mismo – 29 de julio de 2020 – doscientos sesenta días (260) días.
Finalmente, frente a la indexación indica que si bien la sanción moratoria que se causa día a día no es objeto de esta, si es procedente el ajuste conforme al artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia
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187 del CPACA, de aquella suma total que se consolida cuando termina la causación de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia y en adelante correr án los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –
La parte demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, solicita que se revoque parcialmente la sentencia del 31 de octubre de 2022, de primera instancia, en el sentido de indicar correctamente los días de sanción por mora de los que son responsables las entidades demandadas.
Inicialmente, precisó que, se evi dencia que la decisión del fallador de primera instancia no se ajusta a derecho, en tanto no aplicó para el caso en concreto la regla indicada para el conteo del término del trámite del reconocimiento y pago de las cesantías. Y tampoco analizó y estudió la responsabilidad de la entidad territorial en el pago tardío de las cesantías, lo cual en este tipo de casos de acuerdo con lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es indispensable para determinar
cesantías. Y tampoco analizó y estudió la responsabilidad de la entidad territorial en el pago tardío de las cesantías, lo cual en este tipo de casos de acuerdo con lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es indispensable para determinar la entidad a cargo del pago de la sanción mora.
Si el a quo hubiese realizado el análisis detallado del caso, respecto de los parámetros temporales de la solicitud y los actos tardíos en los que incurrió la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, concluiría que esta última es quien serí a la llamada a responder por el pago tardío de las cesantías y no su representado, quien jurídicamente no puede responsabilizarse con recurso propios del pago de la sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
En suma, la condena que el a quo estableció en la Sentencia de 31 de octubre de 2022 no se ajusta a derecho y, por tanto, solicita su revocatoria en el sentido de no condenar a la entidad que represent a por el periodo de tardanza causado a partir del 1 de enero de 2020.
Pone de presente que no puede condenarse por el periodo de tardanza establecido por el a quo considerando que conforme a las documentales allegadas la supuesta mora causada no ocurrió en los términos deprecados, sino por un periodo inferior.
Descendiendo al caso en concreto dice que el demandante solicitó las cesantías parciales el 12 de septiembre de 2019 y la Secretar ía de Educación del Municipio de Valledupar contaba con 15 días para la elaboración del acto administrativo, término que se cumplía el 3 de octubre de 2019. En ese sentido, nótese como el
de Valledupar contaba con 15 días para la elaboración del acto administrativo, término que se cumplía el 3 de octubre de 2019. En ese sentido, nótese como el precepto del tiempo fue cumplido en el presente caso por parte del ente territorial, ya que está emitió la Resolución No. 1158 el 26 de septiembre de 2019 y notificada el 30 de septiembre, trámite en el cual el docente renunció a los términos.
Dice que el a quo debió considerar el siguiente panorama:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En ese sentido, señala que el término máximo para pagar las cesantías vencía el 5 de diciembre de 2019 y no el 10 de noviembre de 2019.
Teniendo en cuenta tal circunstancia, la condena por el periodo equivalente a 260 días no cuenta con vocación de prosperidad, en tanto se demuestra con las documentales allegadas al proceso que en el presente caso se incurrió en tardanza en el pago de las cesantías menor en aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Y además, que la misma no es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio, quien actuó a lo largo del trámite dentro de los tiempos correspondientes, sino exclusivamente de la entidad territorial al momento de emitir la documentación a la Fiduciaria para pago.
Solicita se tenga en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de
Fiduciaria para pago.
Solicita se tenga en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación de Valledupar, quien incumplió los términos con los que contaba para remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales para pago.
Indica que la entidad territ orial se tardó en radicar la documentación ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pues solo hasta el 12 de marzo de 2020, es decir, más de seis meses después de haber expedido el acto administrativo de reconocimiento, se recibió en la Fiduciar ia la documentación para proceder con el pago de las cesantías reconocidas, según el siguiente pantallazo:
Así las cosas, se observa que la Secretar ía de Educación de Valledupar fue quien actuó de manera tardía a lo largo del trámite para el reconocimiento y pago de l as cesantías definitivas o parciales, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador por parte del ente territorial, situación que no puede ser desconocida por el a quo conforme la Ley 1955 de 2019, artículo 57 parágrafo 1, en el que se establece que el pago de una eventual sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías estará a cargo de quien haya causado el retraso en el trámite, que para el presente caso los causó la Secretaría de Educación de Valledupar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Radicación 20-001-33-33-001-2021-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Encuentra de la revisión de la situación fáctica, el ejercicio de imputación jurídica y el material probatorio allegado por la parte demandante, se infiere con certeza que la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar en su calidad de ente territorial es l a única responsable del pago de la sanción por mora causada con posterioridad al 1 de enero de 2020.
Es necesario remitirse al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es exclusiva de la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Afirma que el Fo ndo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las
CESANTÍAS.
En el presente asunto la rec lamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el FOMAG, momento hasta el cual llega su responsabilidad. En virtud de lo anterior,
En el presente asunto la rec lamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el FOMAG, momento hasta el cual llega su responsabilidad. En virtud de lo anterior, se entiende entonces que no existe legitima ción en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que la modificación normativa introducida, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada y a l a Fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo.
Se refiere a la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad que representa respecto del año 2020 en adelante
Dice que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de los 236 días de tardanza causados únicamente es responsable de 27 días, por cuanto se causaron hasta el 31 de diciembre de 2019, por un valor total de $1459.389. Situación que no fue reconocida por el a quo.
Finalmente, informa que se debe tener clar idad sobre la actuación administrativa hecha por parte del FOMAG, por intermedio de su vocera y administradora LA FIDUPREVISORA S.A., en lo correspondiente al pago total de la sanción por mora de responsabilidad del fondo, es decir, la sanción mora causada hasta el día 31 de diciembre de 2019. En ese sentido, el pago de la sanción moratoria se realizó en sede administrativa amparado en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 , los días 13 de noviembre de 2020, por $378.360 y 21 de junio de 2022, por $1.081.029.
sede administrativa amparado en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 , los días 13 de noviembre de 2020, por $378.360 y 21 de junio de 2022, por $1.081.029.
Solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia sobre el reconocimiento y pago de la de la sanción moratoria a cargo de la entidad que represent a, y en su lugar, ordenar el pago a la entidad responsable por la tardanza en el pago de las cesantías concedidas al demandante. Y no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema jurídico.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que los días de mora por el pago tardío de las cesantías son inferiores a los determinados por el A quo, en que el responsable por el pago tardío de las cesantías al demandante es el ente territorial Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, al momento de emitir la documentación a la Fiduciaria para pago , que no es posible condenar al FOMAG al pago de la sanc ión moratoria de cesantías generadas en vigencia del año 2020, pues de acuerdo a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 el llamado a responder por el pago de las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2020 en adelante es el Ente Territorial respectivo y porque el pago de la sanción moratoria se realizó en sede administrativa.
1955 de 2019 el llamado a responder por el pago de las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2020 en adelante es el Ente Territorial respectivo y porque el pago de la sanción moratoria se realizó en sede administrativa.
Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 y de la Corte Constitucional 3 sobre este tópico, al punto que inclusive en este asunto la misma entidad demandada
1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00010-01
01(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia
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manifiesta haber hecho este reconocimiento por vía administrativa el día 20 de septiembre del 2021.
6.3. Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria. Tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y uno de sus objetivos es efectuar el pago de dichas prestaciones al personal afiliado.
Como se indicó, el Fondo carece de personería jurídica, por lo ta nto, para que sus actos tengan validez, debe ser representado legalmente por otra entidad. Bajo este entendido, el artículo 9 ibídem, dispuso que las prestaciones sociales que paga el Fondo son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional. Respecto del trámite de las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo, la Ley 962 de 2005 estableció en su artículo 56 que éstas serían reconocidas y pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administra sus recursos, proyecto que debe ser elaborado por los secretarios de educación de los entes territoriales certificados.
pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administra sus recursos, proyecto que debe ser elaborado por los secretarios de educación de los entes territoriales certificados.
Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005. Allí se indicó que las solicit udes debían ser radicadas en las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes debían elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para ser enviado a la entidad fiduciaria dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, para su aprobación, una vez aprobado, debía ser firmado por el secretario de educación. Posteriormente, el Decreto Nacional 1272 de 2018 – que modificó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación - estableció el proced imiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo , en atención a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en el mes de julio del 2018 que ordenó el reconocimiento inmediato de la sanción derivada en la mora en el pago de cesantías de varios docentes al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, concretamente en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, dispuso que las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello. Devuelto el proyecto de
solicitud. El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello. Devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a su expedición, y una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.
En cuanto a la sanción moratoria, la norma indica que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, así se encuentra establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del decreto en mención.
Se concluye entonces que es la Nación— Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, quien conforme a las facultadesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia
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que le ha conferido la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y al trámite previsto en el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores, mediante la aprobaci ón del proyecto de resolución por parte de quien administre sus recursos.
Al ser el Fondo el que reconoce y paga los emolumentos prestacionales de los docentes, se advierte que la gestión de las entidades territoriales se limita a la desconcentración del trámite de las solicitudes, más no a la autonomía de decisión
Al ser el Fondo el que reconoce y paga los emolumentos prestacionales de los docentes, se advierte que la gestión de las entidades territoriales se limita a la desconcentración del trámite de las solicitudes, más no a la autonomía de decisión frente a las solicitudes de reconocimiento. Así, es el Fondo quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva, sin que se requiera la presencia del ente territorial para decidir de fondo.
No obstante, a través de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, el legislador estipulo en el artículo 57 lo siguiente:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará
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