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TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00049-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00049-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTES: LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG

RADICADO: 20-001-33-33-001-2021-00049-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de septiembre de 2022, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones propuestas por el FOMAG de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el dieciocho (18) de junio de 2020 derivado de la petición presentada el dieciocho (18) de marzo de 2020, en

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el dieciocho (18) de junio de 2020 derivado de la petición presentada el dieciocho (18) de marzo de 2020, en cuanto se negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO, causada por el no pago oportuno de la prestación solicitada, - cesantías parciales.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO, identificada con cedula de ciudadanía N° 49.746.766, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el veintiuno (21) de noviembre de 2019, hasta el quince (15) de enero de 2020, es decir, por 56 días. La sanción será liquidada con fundamento en el salario devengado por la actora vigente en el año 2019.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a actualizar el valor de los dineros adeudados en los términos del artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde diecisiete (17) de enero de 2020, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidadNulidad y Restablecimiento del Derecho

siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde diecisiete (17) de enero de 2020, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia

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con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República; para que investiguen dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias y/o el detrimento patrimonial o fiscal, en las que pudieron incurrir los funcionarios que actuaron a nombre del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ocasión del presente asunto.

NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” -SicII.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad ( parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 8 de agosto de 2019, entidad que emitió la Resolución No. 00997 del 9 de agosto de 20 19 reconociendo su derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 15 de enero de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 56 días, lo que motivó que el día 1 8 de marzo de 2020 radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES. –

la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 1 8 DE JUNIO DE 2020, frente a la petición presentada el día 18 DE MARZO DE 2020, en cuanto negó el derecho aNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia

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pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de s u salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda que nos ocupa, fue admitida con auto de fecha 30 de abril de 202 1, siendo debi damente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida

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2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES intervino por conducto de apoderado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto la sanción moratoria reclamada en este caso no se causó.

Informó en su escrito cuál es el trámite que surten las solicitudes de reconocimiento de cesantías incoadas por los docentes, resaltando que ha sido por vía de jurisprudencia que se la reconocido que aun cuando la Ley 91 de 1989 ni la Ley 962 de 2005, hayan establecido la sanción moratoria, esta debe reconocerse con cargo a los recursos del fondo cuenta FOMAG, desconociendo con ello los problem as operativos que se presentan en esta clase de procedimiento, en los que es presupuesto para el pago la elaboración de la respectiva resolución en la cual se reconoce la suma a ser reconocida, lo que es competencia de las entidades territoriales que tienen afiliados al fondo sus docentes oficiales.

Puntualiza que, s i bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018, modific ó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Resalta que el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la

las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Resalta que el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial; sin embargo, en tratándose de san ción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 1 ° de enero de 2020, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial.

Partiendo de esa premisa y que en este proceso se generó una moratoria de 56 días, de los cuales 40 corrieron antes del 31 de diciembre de 2019, ese primer lapso debe ser asumido por la entidad territorial y no por el fondo, al igual que lo generado por los 16 días que transcurrieron de spués del 1° de enero de 2020 , pues fue la demora inicial del municipio la que propició la demora en el FOMAG.

Propuso las siguientes excepciones: (I) Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción moratoria, pos teriores al 31 de diciembre de 2019 ; (II) Días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serían inferiores a los expresados por el demandante ; (III) Días de sanción mora causados desde el 1° de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial; (IV) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020 ; (V) Improcedencia

causados desde el 1° de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial; (IV) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020 ; (V) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ; (VI) No procedencia de la condena en costas y, (VII) Genérica.

2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA: El 23 de mayo de 2022 se emitió providencia en la cual, además de fijarse el litigio, s e resolvieron excepciones previas, se abstuvo el despacho de convocar a las audiencias iniciales y de pruebas, se declaró cerrado el periodo probatorio y, finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia

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✓ Resolución No. 00997 del 9 de agosto de 2019 mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar reconoció una cesantía parcial para reparación de vivienda a la demandante.

✓ Certificado de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora.

✓ Petición realizada el 18 de marzo de 2020, por medio de la cual la parte actora requirió el pago de la sanción moratoria que reclama en el proceso de la referencia.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

✓ Petición realizada el 18 de marzo de 2020, por medio de la cual la parte actora requirió el pago de la sanción moratoria que reclama en el proceso de la referencia.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

En esta etapa procesal, intervinieron tanto la parte actora como los apoderados judiciales d el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y del demandante, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“… Bajo los anteriores preceptos legales y jurisprudenciales, debe tenerse en cuenta a efectos del conteo del término descrito, aspectos como la notificación del acto administrativo de reconocimiento, si se interpusieron o no recursos, si estos fueron resueltos, por ello se traerá a colación la situación particular de la demandante así:

A la Señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO, le fueron reconocidas sus cesantías parciales mediante resolución 00997 del 09 de agosto de 2019, si bien fue aportada la petición de reconocimiento y pago de la prestación, en dicho acto administrativo se dejó la claridad que la solicitud fue radicada el ocho (08) de agosto

cesantías parciales mediante resolución 00997 del 09 de agosto de 2019, si bien fue aportada la petición de reconocimiento y pago de la prestación, en dicho acto administrativo se dejó la claridad que la solicitud fue radicada el ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) fecha que será tomada por el Despacho para un eventual conteo de términos.

Respecto a la notificación, debe entenderse que el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutoria de la decisión, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, tal como se mencionó en la jurisprudencia citada.

En virtud de lo anterior, con el fin de determinar si efectivamente existió mora que amerite imponer sanción a los demandados, se realizará el conteo de los días con los que la administración contaba para cancelar el dinero correspondiente:

Fecha de petición Ocho (08) de agosto de 2019 Petición + 15 días (término en el que debieron responder) Treinta (30) de agosto de 2019 + 10 días de ejecutoria Trece (13) de septiembre de 2019 + 45 días de pago: día debido de pago Veinte (20) de noviembre de 2019 Pago Se aduce en la demanda DieciséisNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia

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(16) de enero de 2020

Pago Se aduce en la demanda DieciséisNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia

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(16) de enero de 2020

En este punto, es dable hacer hincapié a lo atinente al pago real de la prestación, destacando que dentro del plenario probatorio fue arrimada certificación de pago de cesantía expedida por la FIDUPREVISORA SA de fecha tres (03) de octubre de 2021, mediante la cual se deja por sentado que se puso a disposición de la actora los dineros correspondientes al pago del ajuste a sus cesantías parciales, reconocidas mediante resolución 00997 del 09 de agosto de 2019, el día veinte (20) de noviembre de 2019, por consiguiente, será la fecha tomada por el Despacho como fecha real del pago.

Para el cálculo de los términos de tardanza en el caso concreto, se deja por sentado que al haber sido aportada la sol icitud mediante la cual la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO solicitó el pago de sus cesantías parciales, se tomará como fecha de la presentación la indicada en el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial, es decir, seis (06) de agosto de 2019.

Entonces, la tardanza en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías es atribuible al FOMAG, pues como se vio el ente territorial expidió en termino el acto administrativo, sin embargo, el pago se efectuó fuera del término, sin que se demostrara que ello fue culpa de la demandante, por ende, la suma de los setenta (70) días con los que contaba la administración para efectuar el pago de las cesantías

administrativo, sin embargo, el pago se efectuó fuera del término, sin que se demostrara que ello fue culpa de la demandante, por ende, la suma de los setenta (70) días con los que contaba la administración para efectuar el pago de las cesantías fenecían – según la discriminación realizada con anterioridad – el veinte (20) de noviembre de 2019, lo que significa que existe una mora entre el día debido de pago y el día real del mismo (16 de enero de 2020) de cincuenta y seis (56) días, atendiendo a que la mora empezó el día Veintiuno (21) de noviembre de 2019 (día siguiente a aquel en el que debió realizarse el pago) y terminó el día anterior al pago, es decir, el 15 de enero de 2020; En todo caso, este argumento servirá para declarar no probadas la excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serían inferiores a los expresados por el demandante, días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial y cobro de lo no debido, por moratoria generada el año 2020.

En conclusión, la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO, tiene derecho a q ue el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el

el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales. No puede dejarse al arbitrio de la demandada dar cumplimiento a los términos procesales, es su deber ajustar su funcionamiento a las necesidades existentes en virtud de dar estricto acatamiento a lo estipulado en la ley. [. . .]”

IV. RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado judicial del FOMAG manifestó su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, ya que considera que no se valoraron las pruebas allegadas al plenario, entre las que destaca la constancia del pago de la sanción por mora que se generó a favor de la demandante, transacción que se efectuó por la suma de $3.778.847, la cual comprende el monto de la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, ya que los demás días de mora que se causaron a partir del 1° de enero de 2020, deben ser cancela dos por el ente territorial respectivo en aplicación de lo previsto en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

De igual forma, insiste en que los recursos del FOMAG no pueden ser afectados con obligaciones diferentes a las autorizadas en el contrato de fiducia suscrito entre el Ministerio de Educación y la FIDUPREVISORA S.A., que no contempla el pago de sanciones de ninguna naturaleza y de mantenerse la orden impartida por la primera instancia, se relevaría a la entidad territorial del pago de la cuota que leNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia

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primera instancia, se relevaría a la entidad territorial del pago de la cuota que leNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia

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corresponde con las implicaciones que tal situación acarrea para los recursos del FOMAG y el principio de sostenibilidad fiscal.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente no emitió concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES.-

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JADICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA.-

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 15 de septiembre de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO por el pago tardío de su s cesantías parciales, y en caso afirmativo , durante qué lapso y con cargo a qué recursos debe asumirse el valor pendiente de pago, tomando en consideración que el FOMAG acreditó el pago de $ 3.778.847 efectuado el 15 de enero de 2021 por concepto de sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la

de 2019.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado losNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia

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expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la A dministración de Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestacion es sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las

1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema

o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Co rte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, pa ra que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales

Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los proceso

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