TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00070-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00070-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ORTÍZ VILLALBA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” RADICADO: 20-001-33-33-001-2021-00070-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de julio de 2022, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar No probadas las excepciones denominadas “Inexistencia del Derecho”, “Cobro de lo no debido”, y “Enriquecimiento sin causa”, propuestas por el apoderado judicial de CASUR.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “Prescripción”, propuesta por el apoderado judicial de CASUR.
TERCERO: Declarar la nulidad PARCIAL del acto administrativo contenido en el Oficio 7629 GAG SDP del 28 de marzo de 2014, proferido por el Brigadier General JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON, en su condición de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. CUARTO: Como consecuencia
JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON, en su condición de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a efectuar el reajuste de la asignación de retiro del demandante FRANCISCO JAVIER ORTIZ VILLALBA, identificado con cédula de ciudadanía 79.291.850 con las variaciones de IPC del año inmediatamente anterior, en lo correspondiente al año 2002, con un reajuste real de $9.492,5 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y a partir del 10 de febrero de 2010.
QUINTO: Declarar la prescripción de las diferencias causada s con anterioridad al 10 de febrero de 2010, por efectos de la prescripción cuatrienal.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2021-00070-01 Fallo segunda instancia 2
SEXTO: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” deberá cancelar las diferencias de las mesadas que resulten entre el reajuste aquí ordenado y lo que se venía pagando, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., de conformidad
la siguiente fórmula:
R= Rh X Índice final__ Índice inicial
Según esta fórmula, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el correspondiente al monto de la partida subsidio familiar,
R= Rh X Índice final__ Índice inicial
Según esta fórmula, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el correspondiente al monto de la partida subsidio familiar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se apli cará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: La la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del
C.P.A.C.A.
NOVENO: Sin costas en esta instancia. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
El apoderado de la parte demandante relató, que al señor FRANCISCO JAVIER ORTÍZ VILLALBA se le reconoció mediante Resolución No. 6953 del 15 de diciembre de 1999, una asignación de retiro como agente de la Policía Nacional.
Precisó, que el actor mediante derecho de petición, solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , el reconocimiento, liquidación y pago
diciembre de 1999, una asignación de retiro como agente de la Policía Nacional.
Precisó, que el actor mediante derecho de petición, solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la prestación con base en el índice de precios al consumidor ya que ésta fue reconocida sin el mismo, sumas que solicitó debidamente indexadas, pero la entidad, a través Oficio No. 7629/ GAG SDP del 28 de marzo de 2014, lo que sugirió fue la presentación de una conciliación sobre las diferencias causadas al reajuste de las mesadas de la asignació n de retiro en los años en que la entidad tuvo en cuenta un incremento inferior a lo decretado por el Gobierno Nacional durante el tiempo en que gozaba de su asignación.
Finalizó diciendo, que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y reajuste su asignación de retiro, por el principio de oscilación creado en el año de 1945 como instrumento único para mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones que consagra el Decreto 1212 de 1990 de los miembros de las Fuerzas Armadas, aduciendo que al omitir la aplicación de este mecanismo como lo hace la
1 Archivo 23 One DriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00070-01 Fallo segunda instancia 3
demandada, se genera un desmejoramiento en las pensiones de estos servidores del Estado.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.
del Estado.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 7629/GAG SDP del 28 de marzo de 2014, proferido por la entidad demandada, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro al demandante.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reajustar la prestación con base al índice de precios al consumidor desde el año 2000 hasta el 2009 y en adelante, con fundamento en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995 cuando sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación.
De igual forma solicita, que se reconozca las sumas dejadas de cancelar por concepto del reajuste pretendido y que las sumas que resulten de la diferencia entre el ajuste anual aplicando el I.P.C. a las mesadas con la escala gradual porcentual y el método de la oscilación, Que la suma sea reajusta en el mayor porcentaje del IPC y que se condene en costas a la demandada , más los intereses moratorios generados.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda, señalando que estaba dispuesta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste de la asignación de retiro
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda, señalando que estaba dispuesta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, siempre y cuando el titular tuviera derecho, y, en relación a la condena en costas solicitada, la demandada se opuso a que se concediera.
Sostuvo, que la Fuerza Pública gozaba de un régimen especial de pensiones, razón por la cual anualmente, el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo los respectivos reajustes, siendo diferente que el demandante no estuviera de acuerdo con ellos, motivo por el que consideró, debía demandar cada uno de esos decretos pues la Policía Nacional no tenía la facultad para modificarlos.
Propuso como excepciones: “Inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que la oscilación aplicada en elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00070-01 Fallo segunda instancia 4
caso bajo estudio por CASUR para los años 2000, 2001, 2003 y 2004, no result ó ser menos favorable para el actor, pues se equiparó con el porcentaje anual del IPC para estas vigencias, además precisó, que a partir del 2005 , el principio de
caso bajo estudio por CASUR para los años 2000, 2001, 2003 y 2004, no result ó ser menos favorable para el actor, pues se equiparó con el porcentaje anual del IPC para estas vigencias, además precisó, que a partir del 2005 , el principio de oscilación fue regulado con la expedición del Decreto 4433 de 2004 , por lo que consideró que p ara los años aludidos, la oscilación practicada por la demandada sobre la mesada de estos años, permitió que el derecho pensional no perdiera su poder adquisitivo, entendiendo que su liquidación estuvo conforme al incremento del IPC.
En lo que concierne al período 2002, precisó que si saltaba a la vista una diferencia que reflejaba que la asignación de retiro del demandante debía ser reajustada, como quiera que resultaba más beneficioso para el demandante aplicar el IPC, que el principio de oscilación, deb ido a que la mesada para esta anualidad debió establecerse en $619.305,85 y el régimen de oscilación aplicado por CASUR la determinó en $609.813,35.
No obstante, encontró configurada la prescripción de mesadas, toda vez que entre el reconocimiento de la asignación de retiro y la petición de reajuste transcurrieron más de cuatro (4) años, conforme a lo consagrado en el artícul o 174 del Decreto 1211 de 1999, por lo que determinó que los derechos causados con anterioridad al 19 de febrero de 201 0 se encontraban prescritos, motivo por el cual accedió a las pretensiones en los términos que fueron transcritos al inicio de la providencia.
V.- RECURSOS INTERPUESTOS. -
19 de febrero de 201 0 se encontraban prescritos, motivo por el cual accedió a las pretensiones en los términos que fueron transcritos al inicio de la providencia.
V.- RECURSOS INTERPUESTOS. -
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión anterior, como quiera que considera que el a quo tuvo un error al no reconocer el año 1999 dentro del incremento accedido, en la medida en que quedó probado que el ajuste anual de la asignación de retiro con base al principio de oscilación para los años 1999 y 2002 fue inferior a la variación porcentual del IPC año anterior, por lo tanto, como consecuencia de ello, le asistía el derecho de que su prestación fuera reliquidada aplicando el porcentaje más favorable, más el pago de la diferencia causada.
Agrega, que dentro del fallo, el a quo incorporó una tabla que si bien es cierto es aplicable para el caso en concreto, ello sólo sería si el demandante ostentara el grado para la cual se especifica dentro de ella, no obstante, el actor ostentó la calidad de agente, debiendo tenerse en cuenta que la asignación básica de los miembros de la Policía Nacional varía n de acuerdo con los distintos grados existentes, tal como se establece en los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Por su parte, el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” presenta recurso de apelación persiguiendo que la sentencia sea revocada, fundamentando su escrito con los mismos argumentos plasmados en el
Por su parte, el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” presenta recurso de apelación persiguiendo que la sentencia sea revocada, fundamentando su escrito con los mismos argumentos plasmados en el escrito de contestación de la demanda.
Manifiesta, que si bien es cierto la ley 100 de 1993 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto que el libelista olvida que por mandato Constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 superiores, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todo s los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido demandar los decretos no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues é sta no tiene la facultad para modificarlos.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00070-01 Fallo segunda instancia 5
Sostiene, que esa entidad no ha transgredido ningún régimen laboral tal como aduce el demandante, por cuanto no es ella la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, en la medida en que sólo se basa en las normas especiales y vigentes para el caso.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El demandante presenta alegatos de conclusión reiterando lo señalado en la demanda, específicamente que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley
El demandante presenta alegatos de conclusión reiterando lo señalado en la demanda, específicamente que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueden acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem, y en consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y al reconocimiento y pago de una mesada pensional adicional.
Agrega, que si bien es cierto que se estableció nuevamente el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad al Decreto 4433 del 2004, no se debe limitar el derecho hasta el año 2004, por cuanto señalarlo así sería congelar la mesada pensional, pues el incremento que sufra la asignación de retiro con base en el IPC en el año 2003 afectará el periodo 2004 y el incremento que sufra la mesada con base en el IPC en el año 2004 afectará el periodo 2005 y así sucesivamente.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada p resenta sus alegaciones finales reiterando los mismos argumentos señalados tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación incoado.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si la asignación de retiro que devenga el señor FRANCISCO JAVIER ORTÍZ VILLALBA , reconocida dentro del régimen prestacional de la Policía Nacional, puede ser reajustada para los años 2000 a 2009 en los términos de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior , en caso de encontrar acreditado ello, se analizará de acuerdo al gra do que ostentaba el hoy demandante antes del retiro, sobre cuales años es procedente el reajuste prestacional aludido al tenor de lo solicitado en las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00070-01 Fallo segunda instancia 6
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -
En ese orden de ideas tenemos, que el Decreto 1211 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en el artículo 169, establece la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al
reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en el artículo 169, establece la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, así:
“Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se li quidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” (Sic)
En igual sentido se estableció en el Decreto 1212 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal y de suboficiales de la Policía Nacional”.
Es de advertir que el artículo transcrito, fue retomado por el Decreto 4433 de 20042, el cual desarrolló la Ley 923 de 2004 3, manteniendo vigente este sistema de reajuste.
Es de advertir que el artículo transcrito, fue retomado por el Decreto 4433 de 20042, el cual desarrolló la Ley 923 de 2004 3, manteniendo vigente este sistema de reajuste.
De otra parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictan otras d isposiciones” en su artículo 279 excluyó, entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del régimen general así:
“ARTÍCULO 279.- Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto - Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia…” (Subrayas fuera de texto)
Por consiguiente, bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones, pero posteriormente el artículo 1° de la Ley 238 de
2 Decreto 4433 de 2004. “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” Artículo 42. Las asignaci ones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mín imo legal mensual vigente. El personal de que trata este
pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mín imo legal mensual vigente. El personal de que trata este Decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 3 Ley 923 de 2004. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00070-01 Fallo segunda instancia 7
1995, adicionó la n orma antes transcrita, con el siguiente parágrafo y la situación varió de la siguiente forma:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (Sic)
Lo anterior significa, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, podrían acceder a los beneficios que consagró la misma.
Beneficios, que como lo cita el parágrafo antes trascrito, se encuentran establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que previó el reajuste de las
Beneficios, que como lo cita el parágrafo antes trascrito, se encuentran establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porc entual del Índice de Precios al Consumidor, contemplándola así:
“ARTÍCULO 14. -Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sis tema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE…” (Sic)
Del anterior recuento normativo se observa claramente, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sí tienen derecho a que sean reajustadas sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última.
Dicha cuestión ha sido objeto de estudio por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiterada jurisprudencia4, donde se ha sostenido lo siguiente: “(..)
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la co mparación
“(..)
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la co mparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A.
Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION SEGUNDA.
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), línea jurisprudencial retomada en las sentencias de 11 de junio de 2009, con po nencia
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), línea jurisprudencial retomada en las sentencias de 11 de junio de 2009, con po nencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado, de 4 de marzo de 2010 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, y del 10 de febrero de 2011 con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2021-00070-01 Fallo segunda instancia 8
100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”. (Sic para lo transcrito).
De conformida d con la jurisprudencia en cita, las asignaciones de retiro que devengan los miembros de las fuerzas militares que ostentan la calidad de retirados, deben reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor, atendiendo los precisos mandatos de la Le y 238 de 1995, y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
8.4.- CASO CONCRETO. -
En ese orden de ideas, para analizar el problema jurídico planteado, se debe examinar el acervo probatorio allegado al expediente.
Así, obran en el plenario las siguientes pruebas:
- Resolución No. 6953 del 15 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, reconoce y ordena el pago de una asignación de
Así, obran en el plenario las siguientes pruebas:
- Resolución No. 6953 del 15 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, reconoce y ordena el pago de una asignación de retiro, a favor del señor FRANCISCO JAVIER ORTÍZ VILLALBA. (Archivo 01, folios 13 y 14 OneDrive)
- Derecho de petición de fecha 19 de febrero de 2014 suscrito por el FRANCISCO JAVIER ORTÍZ VILLALBA, mediante el cual solicita al Director de la Caja General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro, con la inclusión de la partida prima de actividad . (Archivo 01, folios 20 y 21
OneDrive)
- Oficio No. 7629 de fecha 28 de marzo de 2014, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, por medio del cual se ni ega la petición anterior, y, además, se le señala que, sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, que puede presentar solicitud de conciliación como medida del Gobierno Nacional para solucionar dicha problemática. (Archivo 01, folios 11 y 12 expediente digital)
- Oficio No. OAJ8311.13 de fecha 2 de septiembre de 2013, en donde se le da respuesta al actor sobre un nuevo derecho de petición incoado, relacionado con el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. (Archivo 01, folio 16
OneDrive)
- Oficio No. 11373 OAJ de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde se le da
OneDrive)
- Oficio No. 11373 OAJ de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde se le da respuesta al señor ORTÍZ VILLALBA, sobre un derecho de petición incoado en el cual solicitaba el reajuste de la asignación de retiro, con base en el aumento del IPC, se acota que en esta ocasión la demandada negó el derecho reclamado alegando que la Fuerza Militar tiene un régimen prestacional especial y que a partir del 1991 el Gobierno Nacional era el encargado de la expedición del régimen salarial y prestacional. (Archivo 01, folios 17 a 19 expediente digital)
- Hoja de servicio No. 79291850 en donde se consignó toda la historia laboral del señor FRANCISCO JAVIER ORTÍZ VILLALBA. (Archivo 01 OneDrive, folio 26)
- Liquidación de la asignación de retiro del actor para los años 1999 a 2006. (Archivo 01, folios 27 a 34 expediente digital)
- Expediente administrativo del demandante , de donde se puede observar los derechos de petición de fecha s 26 de noviembre de 2012 y 29 de julio de 2013 ,Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2021-00070-01 Fallo segunda instancia 9
incoado por el actor ante el Director General de CASUR, en donde solicitaba el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999 hasta la fecha. (Carpeta de archivos 09 OneDrive)
Ahora bien, de acuerdo al material probatorio relacionado y a la normatividad anteriormente transcrita, esta Sala guarda plena conformidad con los argumentos
fecha. (Carpeta de archivos 09 OneDrive)
Ahora bien, de acuerdo al material probatorio relacionado y a la normatividad anteriormente transcrita, esta Sala guarda plena conformidad con los argumentos planteados por el juez de primera instancia, pues las asignaciones de retiro que devengan los miembros de las fuerzas militares que ostentan la calidad de retirados, deben reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor, atendiendo los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, y, en el presente asunto, la entidad demandada no tuvo en cuenta lo anterior, pese a que el señor FRANCISCO JAVIER ORTÍZ VILLALBA obtuvo la asignación de retiro antes de que el sistema de reajuste pensional de oscilación se retomara por el Decreto 4433 de 2004.
Además, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, en innumerables fallos que constituyen precedente judicial sobre el tema, con el fin de establecer la favorabilidad respecto al reajuste de la pensión , ha incluido el cuadro comp arativo del cual se puede inferir la diferencia porcentual entre el sistema de oscilación y el índice de precios al consumidor (IPC).
Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección “A” en sentencia del 29 de julio de
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