TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00169-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00169-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE
DIGITAL)
DEMANDANTE: FENIBER CARO ANDRADE
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
RADICADO: 20-001-33-33-001-2021-00169-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 18 d e julio de 2022 , en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “Abstenerse de la imposición de condena en costas”, propuestas por el apoderado judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO: Declarar No probadas las excepciones denominadas “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “Culpa exclusiva de un tercero en aplicación
DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO: Declarar No probadas las excepciones denominadas “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “Culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la ley 1955 de 2019”, “Condena con cargo a títulos de tesorería del Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público”, “Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria” e “Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías” propuestas por el apoderado judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en los considerandos.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 03 de JULIO DE 2020, frente a la petición presentada el día 03 DE ABRIL DE 2021, en cuanto le negó al actor el derecho a pagar la SANCION POR MORA, causada por el no pago oportuno de la prestación solicitada, -cesantías parciales.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la Señora FENIBER CARO ANDRADE identificada con cédula de ciudadanía No. 49.653.433, un total Veint inueve (29) días de salario de su asignación básica, porNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2021-00169-01 Sentencia de Segunda Instancia
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49.653.433, un total Veint inueve (29) días de salario de su asignación básica, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00169-01 Sentencia de Segunda Instancia
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concepto de sanción moratoria con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales, conforme en lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Para el efecto, la entidad dem andada deberá tomar como salario devengado por el docente la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (2018) sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
QUINTO: La entidad demandada deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el 27 de enero de 2018, fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a efectos de que se pague la condena con su valor actualizado, utilizando para el efecto, la siguiente fórmula de actualización de la condena:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la sanción moratoria, que, para el presente caso, será el 27 de enero de 2018.
SEXTO: La parte condenada cumplirá esta sentencia dentro de los términos
causación de la sanción moratoria, que, para el presente caso, será el 27 de enero de 2018.
SEXTO: La parte condenada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Por secretaria COMPULSAR COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL CESAR – Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL -, con el fin de que dichos organismos de control, valoren la necesidad de adelantar las indagaciones que consideren pertinentes, de conformidad con lo expuesto.
NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de an tecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
Adicionalmente, la parte actora señala que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FOMAG el pago
Adicionalmente, la parte actora señala que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FOMAG el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Teniendo de presente las anteriores circunstancias, aduce que el 14 de septiembre de 2017 la señora FENIBER CARO ANDRADE solicitó a la NACIÓN – MINISTERIONulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00169-01 Sentencia de Segunda Instancia
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DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho; la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 008901 del 22 de noviembre de 2017.
Destaca que la cesantía en mención le fu e cancelada el día 27 de enero de 2018 por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
Así las cosas, estima que, transcurrieron 30 días de mora para cancelar la cesantía reclamada por la hoy demandante.
Finalmente, resalta que el 3 de abril de 2020, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad c onvocada, la cual resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.
2.2.- PRETENSIONES. –
En la demanda, las pretensiones aparecen incoadas en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:
cual resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.
2.2.- PRETENSIONES. –
En la demanda, las pretensiones aparecen incoadas en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 03 DE JULIO DE 2020, frente a la petición presentada el día 03 DE ABRIL DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESARSECRETARIA DE EDUCACION le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION a que se le
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numer al anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha
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y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numer al anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.
de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado del FOMAG intervino en esta etapa procesal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda partiendo de la premisa que la atención a las solicitudes de reconocimiento de cesantías incoadas por los docentes, están sujetas al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
De otro lado, explica que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Ahora bien, reconoce que en el caso que nos ocupa se materializó la moratoria en mención, por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas p or la señora FENIBER CARO ANDRADE ; sin embargo, est ima que la misma se causó por 29 días y no 32 como se afirma en el medio de control de la referencia.
mención, por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas p or la señora FENIBER CARO ANDRADE ; sin embargo, est ima que la misma se causó por 29 días y no 32 como se afirma en el medio de control de la referencia.
Lo anterior, bajo el entendido que las cesantías fueron puestas a disposición de la accionante, el día 27 de enero de 2018, y, por ende, la mora efectiva en el pago de la prestación, cesó el día anterior al pago, es decir, el 26 de enero de 2018.
En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) CULPA DE UN
TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019; (ii) IMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA ; (iii) I MPROCEDENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS ; (IV) CONDENA CON CARGO A TÍTULOS DE TESORERÍA DEL MINISTERIO DE HACIEND A Y CRÉDITONulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00169-01 Sentencia de Segunda Instancia
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PÚBLICO; (V) ESTUDIO DE SITUACIONES QUE AMERITAN ABSTENERSE DE LA IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS; (VI) DE LA AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA y, (VII)
GENÉRICA.
2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA: El 13 de junio de 2022, se expidió
DE PAGAR SANCIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA y, (VII)
GENÉRICA.
2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA: El 13 de junio de 2022, se expidió auto en el que se indicó que se expediría sentencia anticipada de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, así como el numeral 1º del artículo 182A del C ódigo de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA); motivo por el cual se omitió la realización de la audiencia inicial, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y se cerró el periodo probatorio.
2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Resolución No. 008901 del 22 de noviembre de 2017 mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento del Cesar reconoció una cesantía parcial a la demandante para la compra de vivienda.
Certificado de consignación de cesantías, expedido por FIDUPREVISORA S.A.
Petición realizada el 3 de abril de 2020 , por medio de la cual la parte actora requirió el pago de la sanción moratoria que reclama en el proceso de la referencia.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso; en tanto que la entidad demanda no intervino en esta etapa procesal.
referencia.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso; en tanto que la entidad demanda no intervino en esta etapa procesal.
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 18 de julio de 2022 accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“. . . Conforme a la Resolución 008901 del 22 de noviembre 2017 “por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda”, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, se desprende que la Señora FENIBER CARO ANDRADE solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 14 de septiembre de 2017, las cuales fueron reco nocidas mediante la resolución antes mencionada. Con ello se denota que la entidad sobrepasó el término establecido de 15 días establecidos en la ley para expedición de dicho acto, toda vez, que el mismo debió ser expedido a más tardar el 05 de octubre de 2017.
Lo anterior quiere decir, que como el acto de reconocimiento se realizó de manera extemporánea —22 de noviembre de 2017— debe aplicarse la tesis ya analizada del Consejo de Estado, según la cual, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria
extemporánea —22 de noviembre de 2017— debe aplicarse la tesis ya analizada del Consejo de Estado, según la cual, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00169-01 Sentencia de Segunda Instancia
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y iii) 45 días para efectuar el pago.
Entonces, los 70 días hábiles posteriores para el pago vencieron para la entidad el 02 de enero de 2018. En virtud de lo anterior, con el fin de determinar si efectivamente existió mora que amerite imponer sanción al Minis terio De Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realiza el conteo de los días con los que la administración contaba para cancelar el dinero correspondiente a la prestación, así:
… Considera esta Judicatura que es relevante dejar consignado, que tal como se constata en la certificación emitida por FIDUPREVISORA, el valor reconocido y puesto a disposición del actor a partir del 27 de enero de 2018, ascendió a la suma de $9.750.000, mismo valor reconocido en la Resolución No.00 8901 de 22 de noviembre de 2017, tal como se constata en el artículo segundo de la parte resolutiva, por un valor total de $9.750.000.
Examinado lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación
noviembre de 2017, tal como se constata en el artículo segundo de la parte resolutiva, por un valor total de $9.750.000.
Examinado lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 03 de enero de 2018 hasta el 26 de enero de 2018, es decir, por Veintinueve (29) días.
En conclusión, la Señora FENIBER CARO ANDRADE, tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales.
Es propio manifestar que si bien, de acuerdo a lo precisado por el Consejo de Estado al estar los docentes del sector público, dentro de la categoría de empleados del Estado, la normativa aplicable en materia de sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, sí resulta ser la Ley1071 de 2006, por medio del cual se modificó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, pese a que ella, no estuviera dirigida de manera exclusiva al personal docente, ya que dentro del ámbito de aplicación de dicha ley, sí se contempló a todos los empleados públicos, de suerte que, sean destinatarios de la referida sanción.
Así las cosas, este despacho declarará la nulidad del acto ficto configurado el día 03 DE JULIO 2020, frente a la petición presentada el día 03 DE ABRIL DE 2020, derivado del silencio administrativo negativo de l a entidad demandada; de esta manera
DE JULIO 2020, frente a la petición presentada el día 03 DE ABRIL DE 2020, derivado del silencio administrativo negativo de l a entidad demandada; de esta manera declarará la nulidad de dicho acto, y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho ordenará a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la Señora FENIBER CARO ANDRADE identificada con cédula de ciudadanía No. 49.653.433, en un total de Veintinueve (29) días de salario de su asignación básica, por concepto de sanción moratoria con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; para el efecto, la entidad demandada deberá tomar como salario devengado por el docente la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (2018) sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Finalmente, sin perjuicio de aquellas que supra fueron resueltas, es menester resolver sobre aquellas excepciones propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales serán dirimidas en el siguiente sentido:
La excepción de Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, se declarará próspera, conforme a las reglas de unificación del Honorable Consejo de Estado, traídas a colación en la parte considerativa, mismas que permitieron a este juzgador concluir que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, haciendo la salvedad que tal como ya se dijo, ello no implica el ajuste a valor de la condena
traídas a colación en la parte considerativa, mismas que permitieron a este juzgador concluir que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, haciendo la salvedad que tal como ya se dijo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00169-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Misma suerte de prosperidad correrá la excepción denominada “Abstenerse de la imposición de condena en costas”, valorando lo que seguidamente estimará el Despacho en el acápite de costas.
Por su parte, la de Culpa de un tercero, Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, serán despachadas desfavorablemente atendiendo la tesis que viene manejando el Despacho, a fin de evidenciar las responsabilidades en las condenas impuestas en estos asuntos:
El artículo 9 de la Ley 91 de 1989 consagra que: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”
Aunado a ello, el artículo 56 de la Ley 952 de 2005 establece que las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG, serán reconocidas y p agadas por dicho fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre los
Aunado a ello, el artículo 56 de la Ley 952 de 2005 establece que las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG, serán reconocidas y p agadas por dicho fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre los recursos de este patrimonio autónomo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.
Por último, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públic os, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, establece: [. . .]
Estas normas dejan ver claramente que las Secretarías de Educación en materia de trámites de las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG ejercen una función de mera gestión y en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es en últimas quien se encarga de todos los efectos del pago de las mismas incluidas las cesantías, y por ende sería el encargado de responder en el caso de una eventual condena.
Por último, El Despacho no puede dejar de lado de emitir pronunciamiento respecto de la tesis del apoderado de la entidad demandada, cuando cita el precepto del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, para argumentar que se constituye en la no rma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y por ende,
sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y por ende, es el ente territorial el llamado a asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020 en caso de declararse la nulidad de actos administrativos solicitados, conviene citar el parágrafo, así como el parágrafo transitorio de dicha norma: [. . .]
Comporta lo anterior, afirmar que, la interpretación de la norma en cita permite inferir que sus efectos se harán extensivos en la sanción moratoria que se cause a partir del 01 de enero de 2020, eventos donde el Despacho deberá estudiar el alcance y la aplicación de ese precepto en cuanto a cada caso en concreto, no obstante, en e l caso sub examine, la mora cesó el día 29 de octubre de 2018, de modo que de entrada descarta una posible aplicación del precepto en el particular. […]”
IV. RECURSO INTERPUESTO. -
La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia referida previamente, señalando que en el numeral tercero se ordenó liquidar la sanción moratoria reconocida, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor; lo que estima contradice la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado (CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, ) que definió las reglas aplicables para calcular la aludida penalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00169-01 Sentencia de Segunda Instancia
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aplicables para calcular la aludida penalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00169-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Así las cosas, aduce que se debió ordenar la liquidación de la sanción moratoria en cuestión, teniendo como fundamento la asignación básica devengada por la parte actora en el mes de diciembre de 2017, momento en el cual inició la mora en el presente caso; y no teniendo en cuenta el salario del año 2018, como en efecto se advierte en la providencia recurrida.
En suma, afirma que la condena que el a quo estableció en la sentencia de fecha 18 de julio de 2022 no se ajusta a derec ho, y, por tanto, solicita que se revoque la misma.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.
5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente, se abstuvo de emitir concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan
El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente, se abstuvo de emitir concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpue sto por el apoderado de la entidad demandada contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JADICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en este asunto, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 18 de julio de 2022, corresponde a esta Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conceder las pretensiones
Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conceder las pretensiones incoadas en la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00169-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Lo anterior, implica que se deberá establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente que funge como actora por el pago tardío de su cesantía parcial, teniendo en
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