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TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00178-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00178-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCÍA.

EXP. DIGITAL ACTOR: ANGENOR BACCA ROPERO DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESARSECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2021-00178-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, el señor ANGENOR BACCA ROPERO por laborar como docente en los

Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, el señor ANGENOR BACCA ROPERO por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 13 de octubre de 2017, solicitó ante la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho, la cual fue reconocida el 29 de enero de 2018 por medio de Resolución 000594 y canceladas hasta el día 28 de marzo de 2018, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago, transcurriendo así un total de 57 días de mora.

Teniendo de presente las circunstancias anteriores, el día 18 de marzo de 2020 elevó solicitud de reconocimiento y pago d e la sanción moratoria en el pag o de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió negativamente en forma fi cta las pretensiones invocadas, por lo que la parte actora antes de acudir a este medio de control, solicitó ante la Procuraduría Judicial audiencia de conciliación prejudicial, con el fin de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, evento que finalmente no fue posible.

2.2.- PRETENSIONES. –

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de junio de 2020 , frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00178-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Radicación 20-001-33-33-001-2021-00178-01 Sentencia de 2ª Instancia

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presentada el día 18 de marzo de 2020, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandada s, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma, como también a l pago de los intereses moratorios que se generen a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de l a sanción moratoria que sea reconocida en esta sentencia.

Así mismo, que se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita se condene en costas a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento del Cesar - Secretaría de Educación, de conformidad con el artículo 188 del Código

Finalmente, solicita se condene en costas a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento del Cesar - Secretaría de Educación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del seis de Septiembre de 2022, declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA,

IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA

POR SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN - RETROACTIVO DE

CESANTÍAS, CONDENA CON CARGO A TÍTULOS DE TESORERÍA DEL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AUSENCIA DEL

DEBER DE PARA SANCIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA y CULPA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019, propuestas por el apoderado judicial de LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el dieciocho (18) de junio de 2020 derivado de la petición presentada el dieciocho (18) de marzo de 2020, en cuanto se negó el derecho a p agar la SANCION POR MORA al señor ANGENOR BACCA ROPERO, causada por el no pago oportuno de la prestación solicitada, - cesantías parciales.

marzo de 2020, en cuanto se negó el derecho a p agar la SANCION POR MORA al señor ANGENOR BACCA ROPERO, causada por el no pago oportuno de la prestación solicitada, - cesantías parciales.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor del señor ANGENOR BACCA ROPERO, identificado con cedula de ciudadanía N° 5.092.148, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a u n día de salario por cada día de retardo, desde el Treinta y uno (31) de enero hasta elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00178-01

Sentencia de 2ª Instancia

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veintiocho (27) de marzo de 2018, es decir, por 56 días. La sanción será liquidada con fundamento en el salario devengado por el actor vigente en el año 2018.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a actualizar el valor de los dineros adeudados en los términos del artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la s anción moratoria, esto es, desde el treinta (30) de marzo de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

la causación de la s anción moratoria, esto es, desde el treinta (30) de marzo de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEPTIMO: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República; para que investiguen dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias y/o el detrimento patrimonial o fiscal, en las que pudieron incurrir los funcionarios que actuaron a nombre del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ocasión del presente asunto.

OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

El a quo en primer término precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido acerca del auxilio de cesantía como una de las prestaciones sociales más importante s para los trabajadores, de la cual tienen derecho todos los empleados con el fin de solventar necesidades que se originen con posterioridad a la finalización de la relación laboral , por lo que el Estado ha creado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989 , con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes, a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989 , con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes, a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Indica que, con el fin de que el pago de las cesantías a las que tienen derecho los servidores públicos cuyo vínculo laboral se ha dado por terminado , se brinde de manera oportuna y sin dilaciones, el legislador ha fijado unos términos perentorios para que les sea reconocida esta prestación social a los afiliados al fondo, establecida en la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, esto es, setenta (70) días hábiles que deben contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, desglosados así : quince (15) días hábiles con los que cuenta la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles correspondiente a la ejecutoría, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que quedó en firme la resolución , para el pago . Por tanto, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley en mención.

Así mismo, señala que pese a que no existe una norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2018 y la Corte Constitucional, han considerado que en virtud delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00178-01

unificación del 2018 y la Corte Constitucional, han considerado que en virtud delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00178-01 Sentencia de 2ª Instancia

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principio de favorabilidad e indubio pro operario dicha norma sí resulta aplicable al sector docente oficial, pese a que estos cuenten co n un régimen prestacional especial, es decir, que el hecho de que estén amparados bajo este régimen, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos en tratándose de materia laboral que comporta un beneficio, lo que signific a que si existe una postura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, se les debe reconocer, como en este caso, el derecho a la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantía.

En ese orden de ideas, una vez re alizada la observación del acervo probatorio y analizadas las normas antes señaladas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas, el a quo advierte que, no se toma en cuenta el tiempo en que la administración expide el acto administrativo del reconocimiento de las cesantías para establecer el cómputo de la sanción moratoria, toda vez que este fue expedido de manera extemporánea, sino que se comienza a contar a partir de la petición realizada, esto es, el 13 de octubre de 2017. Dentro del plenario se evidenció certificación de pago de cesantía expedida por la FIDUPREVISORA S.A. de fecha 18 de marzo de 2020 , donde se certifica que se puso a disposición del actor los dineros correspondientes al pago de ajustes de cesantías p arciales de

evidenció certificación de pago de cesantía expedida por la FIDUPREVISORA S.A. de fecha 18 de marzo de 2020 , donde se certifica que se puso a disposición del actor los dineros correspondientes al pago de ajustes de cesantías p arciales de fecha 29 de enero de 2018, al día veintiocho (28) de marzo de 2018, fechas que fueron tomadas para efectos de la mora.

Con base en los datos anteriores, el juzgado procedió a realizar el cómputo del que se pudo evidenciar que existió una tardanza en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías, lo que lleva a sancionar la negligencia de la entidad demandada, puesto que existió un total de cincuenta y seis (56) días de mora entre el día en que se debió haber efectuado el pago y el día real del mismo.

Por último, encontró pertinente enviar copias de la sentencia y del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la Republica y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen, dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales o el detrimento patrimonial o fiscal, en la que pudieron incurrir los servidores públicos del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, porque s on recursos del sistema de seguridad social, lo que obligan a los Jueces que conocen de asuntos laborales a que compulsen copias para que se investigue lo actuado y salvaguardar los recursos del sistema.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la entidad demandada, el FOMAG, interpone recurso de apelación

para que se investigue lo actuado y salvaguardar los recursos del sistema.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la entidad demandada, el FOMAG, interpone recurso de apelación solicitando que se revoque lo decido en el fallo de primera instancia, en el sentido de abstenerse de condenarlos a pagar sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, toda vez que, está ya fue pagada por vía administrativa el día 9 de diciembre del 2020, tal como const a en el certificado aportado y, que, en consecuencia de lo expuesto, se niegue al pago de la sanción moratoria.

Por otro lado, afirma que, su negativa a pagar la sanción moratoria no es por desconocer el derecho al actor, sino que como se expuso tanto en los alegatos de conclusión y ahora en el presente recurso esta ya fue pagada, por lo tanto, se hacen serios y sólidos los motivos de in conformidad de lo decido por el a quo, por lo que se hace llegar al Tribunal Administrativo del Cesar el presente recurso , para qu e sea tenido en cuenta lo esgrimido y resuelto a su favor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00178-01 Sentencia de 2ª Instancia

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V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se

En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Problema jurídico.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo profe rido el 6 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que, al demandante no le asiste el derecho que reclama, por cuanto la obligación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que solicita como consecuencia

Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que, al demandante no le asiste el derecho que reclama, por cuanto la obligación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que solicita como consecuencia del pago tardío de las cesantías, ya se encuentra cumplida por parte de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al haber sido pagada el 9 de diciembre de 2020.

Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico, al punto que inclusive en este asunto la misma entidad demandada manifiesta haber hecho este reconocimiento y pago por vía administrativa el día 9 de diciembre del 2020.

1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00178-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la entidad apelante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera favorable a las pretensiones de la demanda, por no conocer el material probatorio con el que se demuestra que el pago de la sanción por mora aquí debatida, se realizó por vía administrativa.

6.3. Del caso en concreto.

Previo a abordar e l fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el a cto acusado, corresponde al acto ficto presunto respecto a la solicitud radicada por el señor ANGENOR BACCA ROPERO ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Cesar, el 18 de marzo de 2020, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial.

Previsto lo anterior, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario

negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial.

Previsto lo anterior, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer:

  • Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 00594 del 29 de enero de 2018, el señor ANGENOR BACCA ROPERO, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a compra de vivienda mediante la radicación 201 7-CES-493557 de fecha 13 de octubre de 2017, ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Pág. 21 del doc #01Demanda.pdf OneDrive).
  • Que mediante Resolución No. 00594 del 29 de enero de 2018, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda al señor ANGENOR BACCA ROPERO , por la suma de $ 18.393.746, que pagaría el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta resolución fue notificada personal al mencionado señor el día 21 de febrero de 2018. (Págs. 21-23 del doc #01Demanda.pdf OneDrive).
  • Que de conformidad con la certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., al docente ANGENOR BACCA ROPERO se le programó el pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educac ión de l Cesar , mediante

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., al docente ANGENOR BACCA ROPERO se le programó el pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educac ión de l Cesar , mediante Resolución No. 00 0594 de fecha 2 9 de enero de 2018, quedando a disposición a partir del 28 de marzo de 2018, por valor de $18.393.746 (pág. 24 del doc #01Demanda.pdf OneDrive).

  • Solicitud radicada el día 18 de marzo de 20 20, ante el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en la cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías. (Págs. 1 7-20 del doc #01Demanda.pdf OneDrive).

Pues bien, en la demanda se solicita la nulidad del acto ficto que negó el pago por la mora de las cesantías, al considerar que al actor le es aplicable lo preceptuado en las Ley es 244 de 1995 y 1071 de 2006, en aras de que se le realice elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00178-01 Sentencia de 2ª Instancia

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reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evitando así un perjuicio económico. En tal sentido, de acuerdo a los parámetros antes reseñados contenidos en la sentencia de unificación del Con sejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018 4, se

En tal sentido, de acuerdo a los parámetros antes reseñados contenidos en la sentencia de unificación del Con sejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018 4, se dispondrá la aplicación para el sub examine de la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Reglamentario 2837 de 2005, y en este sentido se dará aplicación a la normatividad que garantiza en mayor medida los derechos del trabajador, concretamente los principios de igualdad en el régimen de seguridad social, es decir la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, luego de que el docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, sí cumple con los requisitos (artículo 4 Ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerid a la entidad debe comunicar a la parte solicitante dentro de los 10 días de tal situación, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes. A su vez, luego de ejecutoriado el acto que le reconozca la prestación social la entidad cuenta con 45 días para cancelar la prestación social; disponiendo así la entidad con un término total de 70 días para realizar el pago efectivo de la referida prestación.

Establecido lo anterior, para determinar que en este caso se ha generado o no una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del señor ANGENOR BACCA ROPERO, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto

BACCA ROPERO, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas al señor ANGENOR BACCA ROPERO, transcurrieron más de los 15 días hábiles (vencían el 7 de noviembre de 2017) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido de manera extemporánea ( 29 de enero de 2018). Aunque dicho acto fue notificado personalmente al demandante el día 21 de febrero de 2018, no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago.

Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “exist encia del acto escrito extemporáneo” y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se empezaría a contar pasados setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, es decir desde el 31 de enero de 2018día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de presentación de la petición-, y hasta el 28 de marzo de 2019, día en que el pago de las cesantías quedó a disposición del actor.

4 Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Consejera ponente: Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento del Tolima.

Fecha de radicación de la solicitud cesantías Fecha del Acto Administrativo Fecha Disposición de Pago

13 de octubre de 2017

29 de enero de 2018

28 de marzo de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00178-01 Sentencia de 2ª Instancia

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De esta manera tenemos, que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada al señor ANGENOR BACCA ROPERO, es menester realizarse desde el 31 de enero de 2018 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días hábiles que contempla la norma) y hasta el 27 de marzo de 2018 (día anterior a la fecha de disposición del pago), es decir 56 días de mora, tal como dispuso el juez de primera instancia.

Ahora, la entidad apelante señala que el día 9 de diciembre de 2020, el Fomag realizó un pago por vía administrativa correspondiente a la sanción por mora aquí debatida, tal como se evidencia en el aplicativo de dicha entidad, de lo cual allegar una captura de pantalla, lo cual se indicó en los alegatos de conclusión de primer a instancia.

Al respecto, se observa que en los alegatos de conclusión en la primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puso de presente el mencionado pago, allegando la siguiente captura de pantalla para su acreditación:

Al respecto, se observa que en los alegatos de conclusión en la primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puso de presente el mencionado pago, allegando la siguiente captura de pantalla para su acreditación:

El juez de primera instancia no aceptó el aludido pago por no haberse allegado prueba que lo demostraran, teniendo la carga de probar quien alega un hecho, por lo que consideró procedente continuar con la decisión de condenar (máxime cuando fue invocado que el pago se realizó en trámite administrativo pero hasta el día de hoy ni siquiera se ha demostrado que dieron contestación a la petición elevada por el señor ANGENOR BACCA ROPERO el 18 de marzo de 2020), deja ndo la salvedad que en el evento en que se hubiese pagado alguna suma de dinero por dicho concepto, podrá ser descontado del valor a cancelar producto la condena, máxime cuando se ordenará indexar la suma debida por razones ya anotadas por el Despacho y aumentarían el valor de lo que pudo haber sido consignado.

Con el recurso de apelación la entidad demandada allegó la misma certificación que refirió en los alegatos de primera instancia, de cuerpo completo, con la que pretende demostrar el pago en vía admi nistrativa de la sanción moratoria reclamada, de la cual se presenta la siguiente captura de pantalla:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00178-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Frente al citado pago que alega la demandada realizó en sede administrativa al

Radicación 20-001-33-33-001-2021-00178-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Frente al citado pago que alega la demandada realizó en sede administrativa al docente, advierte la Sala que en la certificación allegada al expediente, se evidencia el pago de una cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación del Cesar al docente ANGENOR BACCA ROPERO mediante Resolución VADMSXM594 de fecha 29 de enero de 2018, quedando a disposición a partir del 9 de diciembre de 2020, por valor de $2.212.074, y no puede perderse de vista que en el caso sub examine se debate el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de una cesantía PARCIAL. Así las cosas , considera el Tribunal que el pago que se acredita a través de la referida certificación corresponde al pago por concepto de cesantía parcial y no de sanción moratoria, de haber correspondido este pago a la sanción moratoria, así debía indicarse en la certificación, lo mismo que el periodo de liquidación y el salario base para liquidar el tiempo de mora, todo lo cual se echa de menos.

Al respecto, debe recordarse que la carga de la prueba, según el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admini strativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales

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