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TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00198-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00198-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ILVA ISABEL PACHECO CANTILLO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO-FOMAGRADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2021-00198-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado manifiesta que la demandante laboró más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación.

Sostiene que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la BONIFICACIÓN ME NSUAL

DOCENTES, BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA, PRIMA DE VACACIONES

Sostiene que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la BONIFICACIÓN ME NSUAL DOCENTES, BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA, PRIMA DE VACACIONES DOCENTES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.

Aduce que la entidad llamada a restablecer el derecho es la Nación - Ministerio de Educación Nacio nalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

2.2.- PRETENSIONES. -

La demandante solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4294 del 19 de Junio de 2019, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en cuanto le reconoció la pensión de jubi lación, y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salaria les percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionada.

Igualmente solicita se declare que la demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DENulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00198-01 Sentencia de 2ª Instancia

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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 11 de abril de 2019, equivalente al 75%

Sentencia de 2ª Instancia

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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 11 de abril de 2019, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada, que son los que constituyen la base de su liquidación pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 11 de abril de 2019, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 4294 del 19 de junio de 2019, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, que reconoció la pensión de jubilación a la demandante.

Ordenar a demandada a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley , así como el reconocimiento y pago de los ajustes de valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, se condene el

los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley , así como el reconocimiento y pago de los ajustes de valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, se condene el costas a la demanda y a dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde su comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1045 de

1978. La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al no liquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensionada.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Manifiesta que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a partir del 11 de abril de 2019, equivalente al 75% del promedio de los salarios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación pedagógica, y bonificación mensual de docentes, factores salariales devengados por la actora durante los últimos doce (12) meses de prestación de servicios, lo cual se pudo

de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación pedagógica, y bonificación mensual de docentes, factores salariales devengados por la actora durante los últimos doce (12) meses de prestación de servicios, lo cual se pudo constatar con el formato único para la expedición de certificado de salarios allegado; no obstante, es de tener en cu enta que las pruebas arrimadas al expediente no tienen la propiedad de establecer cuáles de los factores salariales devengados el último año de servicio anterior a aquél en que adquirió el status de pensionada, sirvió como base para efectos de las deduccio nes de seguridad social, situación está que no se ajusta a lo contemplado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00198-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Anota que para la reliquidación que pretende la señora ILVA ISABEL PACHECO CANTILLO, no sólo es necesario demostrar qué factores salariales pe rcibidos de manera habitual y periódica fueron devengados el último año de servicio anterior a aquél en que adquirió el status de pensionada, sino también era preciso demostrar cuáles de ellos eran tenidos como base para efecto de las deducciones de seguridad social, tal y como se colige de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Finalmente, indica que de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho - o a quien lo excepciona o lo controvierte-; por lo tanto, es indi spensable demostrar, por los medios legalmente

Finalmente, indica que de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho - o a quien lo excepciona o lo controvierte-; por lo tanto, es indi spensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así, resultaba necesario establecer cuales factores salariales eran tenidos como base para efecto de las deducciones de seguridad social, lo que al no haberse surtido permite que se predique que en el presente caso no se encuentra acreditada la responsabilidad de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el FO NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por los hechos que le fueron imputados.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda y en su lugar, se condene a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Manifiesta que la demandante solicita el reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación, a partir del 11 de abril de 2019, equivalente al 75% del promedio de los salarios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación peda gógica, y bonificación mensual de docentes, factores salariales devengados durante los últimos doce (12) meses de prestación de

promedio de los salarios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación peda gógica, y bonificación mensual de docentes, factores salariales devengados durante los últimos doce (12) meses de prestación de servicios, lo cual se pudo constatar con el formato único para la expedición de certificado de salarios allegado.

Indica que es claro que su mandante devengó factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tal y como consta en el certificado de salarios arrimado al expediente y como tal deben tenerse en cuenta en la pensión de jubilación, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia SU 00143 de 2018, pues mal haría el juez hacer una interpretación errada de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, además de la fuerza vinculante por las que están cobijadas.

Afirma que e sta decisión va en con travía de lo que se denomina la constitucionalización del proceso, al cual se refleja en la creciente aplicación de los principios constitucionales del proceso en las reglas procesales es decir la primacía de derecho sustancial sobre el derecho formal, pue s si realizamos un estudio juicioso del derecho sustancial evidenciamos que el juez con las facultades que le otorga la constitución y la ley (facultades oficiosas) podría solicitar algún documento que repose en manos de la entidad demandada y que el docen te no tiene en su poder como lo es el CERTIFICADO DE DESCUENTOS, pues la entidad demandada en ningún momento hace entrega de tal documento a los docentes afiliados al magisterio, así el Consejo de Estado se ha pronunciado en muchas ocasiones a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00198-01

en ningún momento hace entrega de tal documento a los docentes afiliados al magisterio, así el Consejo de Estado se ha pronunciado en muchas ocasiones a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00198-01 Sentencia de 2ª Instancia

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primacía inclusive de los derechos fundamentales sobre el derecho procesal en estricto sentido.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO

En esta oportunidad procesal la entidad demandada guardó silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el art ículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liqui dación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo

reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Asunto de fondo.

La Sala proce de a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 16 de agosto de 202 2, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta, en que, en el presente caso la señora ILVA ISABEL PACHECO CANTILLO , aduce tener derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.

Antes de todo, debe precisarse que esta Corporación en anteriores oportunidades aplicó la tesis planteada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, dentro del proceso radicado con el No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, en cuanto a la reliquidación pensional de los servidores públicos, la cual pese a que no había sido emitida en un caso como el que se analiza en esta oportunidad, por tratarse de un afiliado al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, indiscutiblemente trazaba el camino a seguir en este tipo de circunstancias, ya que definió una serie de subreglas, las cuales podían ser empleadas como herramientas

afiliado al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, indiscutiblemente trazaba el camino a seguir en este tipo de circunstancias, ya que definió una serie de subreglas, las cuales podían ser empleadas como herramientas a la hora de resolver problemas jurídicos com o el que nos atañe en esta oportunidad.

1 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00198-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Según este criterio, no resulta procedente la reliquidación prestacional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, sino que sólo deben ser incluidos los factores salariales devengados s eñalados en la ley y sobre los cuales se hubiese efectuado los aportes, norma jurídica o regla de interpretación que contiene una tesis distinta a la que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Ahora, es cierto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no se ocupó del estudio del régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque de acuerdo con el artículo 279 de

Ahora, es cierto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no se ocupó del estudio del régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Sin embargo, hizo mención a la normativa aplicable a los docentes concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, para precisar lo siguiente:

I. “Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003

«…».

II. “Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15) «…».

III. “Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para

junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”

No obstante lo anterior, precisamente en razón a que se alegaba que dicha sentencia de unificación no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, recientemente l a Sección Segunda 2 en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, sentó jurisprudencia concretamente frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la plurimencionada sentencia del 28 de agosto de 2018, fijando la siguiente regla:

2 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00198-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Radicación 20-001-33-33-001-2021-00198-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los e nlistados en el mencionado artículo”.

En virtud de lo anterior, es claro que al momento de resolver asuntos como el que hoy se discute, por su carácter vinculante y obligatorio se debe aplicar en su integridad el nuevo precedente del Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones para los docentes, en el entendido que para la liquidación pensional deberá tenerse en cuenta únicamente los factores salariales devengados por éstos en el último año de servicios y/o en el último año antes de adquirir el status, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los mismos se hubieren realizado los respectivos aportes.

Ahora, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, a través del cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público", dispuso:

la Ley 33 del 29 de enero de 1985, a través del cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público", dispuso:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efecto s previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…”. (Subraya fuera de texto).

La citada norma enlista en forma taxativa los fac tores salariales que componen la base de liquidación pensional, negando la oportunidad de incluir aquellos factores devengados por el trabajador por los que no realizaba aporte alguno al sistema general de pensión.

De este modo , la Sala concluye que, según el criterio fijado recientemente por el Consejo de Estado, no es posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el

De este modo , la Sala concluye que, según el criterio fijado recientemente por el Consejo de Estado, no es posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servici os, sino solo sobre aquellos que se efectuaron los aportes al sistema y están previstos en la Ley 62 de 1985, conforme se explicó precedentemente.

Así las cosas, al analizar el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a la actora, acota la Sala, que la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación solamente la asignación básica mensual.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00198-01 Sentencia de 2ª Instancia

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La actora pretende que además del factor anterior, sean incluidos en la base de su liquidación pensional, la bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, prima de vacaciones docentes, prima de navidad, prima de servicios y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que las pruebas arrimadas al expediente no tienen la propiedad de establecer cuáles de los factores salariales devengados el último año de servicio anterior a aquél en que la demandante adquirió el status de pensionada, sirvió como base para efectos de las deducciones de seguridad social, situación está que no se ajusta a lo contemplado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

la demandante adquirió el status de pensionada, sirvió como base para efectos de las deducciones de seguridad social, situación está que no se ajusta a lo contemplado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

En el proceso está acreditado que la demandante durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada (2018-2019), devengó los siguientes factores salariales : asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes.

Referente a la pretensión de la demandante de que sean incluidas en la base de liquidación de su pensión de jubilación, la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes, percibidas por la actividad docente durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, indica la Sala que estos factores a pesar de estar acreditados que fueron devengados por la actora durante el año anterior a la la adquisición del estatus de pensionada, no podían ser incluidos por la entidad demandada en la base de liquidación prestacional de la demandante, como quiera que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

En cuanto a la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, debe precisarse que por tratarse de factores creados por el Gobierno Nacional a partir de los años 2015 y 2018 , no fue ron analizados en el proceso que dio lugar a las sentencias de unificación del Consejo de Estado que ahora se aplican, ya que como se advierte en la misma sentencia el litigio en aquella oportunidad versaba sobre la nulidad parcial de un “... acto administrativo conteni do en la Resolución No. 1338

sentencias de unificación del Consejo de Estado que ahora se aplican, ya que como se advierte en la misma sentencia el litigio en aquella oportunidad versaba sobre la nulidad parcial de un “... acto administrativo conteni do en la Resolución No. 1338 del 27 de agosto de 2012 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN de un docente Nacional/Situado Fiscal”, de manera que para entonces el decreto 1566 no se había expedido.

En efecto, el Decreto 1566 de 2014 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones.”, dijo:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00198-01 Sentencia de 2ª Instancia

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pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015. El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.”

El inciso segundo que aquí se subraya fue replicado en los artículos 1 de los Decretos 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017, 322 de 2018, 1022 de 2019, 298 de 2020, y 964 de 2021.

Y el Decreto 2354 de 2018 “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”, señaló:

“Artículo 2. Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan:

1. En el año 2018, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 6% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.

(…)

de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 6% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.

(…)

Artículo 3. Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

(…)

4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales.”

Por manera que si el legislador expresamente dispuso en esas normas, que se repite, no fueron analizadas en las sentencias de unificación, que tales beneficios económicos eran factores salariales para todos los efectos legales, y además se previó expresamente que los aportes obligatorios sobre esos pagos se deberían realizar conforme a las disposiciones legales vigentes, no se encuentra razón alguna para trasladarle la carga de demostrar la realización de esos aportes al empleado, ahora solicita nte de la aplicación de la ley, máxime cuando la misma norma contempla el deber a cargo del empleador.

La subregla jurisprudencial que se predica en este asunto versa sobre normas que datan de varias décadas anteriores a la expedición de los decretos expedidos a partir del año 2014, que con tanta simpleza le ordenan a la autoridad que reconoce la prestación pensional tener en cuenta tales emolumentos al momento de liquidar la prestación.

Así, entonces aun cuando se encontrara que sí existiera una contradicción entre la sub regla jurisprudencial que impone el deber de considerar solo los pagos sobreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00198-01

sub regla jurisprudencial que impone el deber de considerar solo los pagos sobreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2021-00198-01 Sentencia de 2ª Instancia

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los que se hicieron aportes para la liquidación de la pensión, la realización de aportes sobre los pagos efectuados conforme lo establecían las normas estudiadas en el proceso que dio origen a la providencia de unificación, y las normas que fueron expedid

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