TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00241-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2021-00241-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
(Segunda Instancia – Expediente Digital)
DEMANDANTE: WILMAR ANDRÉS CÉSPEDES GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
RADICADO: 20-001-33-33-001-2021-00241-01
MAGISTRADO PONENTE. DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda da, en contra de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 202 2, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de Prescripción cuatrienal, propuesta por el apoderado judicial del Ejército Nacional.
SEGUNDO: Declarar No probadas las excepciones denominadas "Legalidad del acto administrativo", "Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada", "Inexistencia de violación al derecho de la igualdad", "No es procedente aplicar la figura de la inaplicación por inconstitucionalidad de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del decreto 4433 de 2004 para declarar la nulidad del acto acusado y hacer el reconocimiento de incluir el porcentaje de prima de actividad
en el parágrafo del artículo 13 del decreto 4433 de 2004 para declarar la nulidad del acto acusado y hacer el reconocimiento de incluir el porcentaje de prima de actividad militar como partida computable para la liquidación de la asignación salarial y de asignación de retiro" y "Acceder a la demanda viola el principio constitucional de sostenibilidad presupuestal", propuestas por el apoderado judicial del Ejército Nacional.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto a dministrativo contenido en el Oficio No N°2021311001658601:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por el oficial seccional de ejecución presupuestal DIPER del Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a que reajuste, liquide y pague el subsidio familiar al Señor WILMAR ANDRÉS CÉSPE DES GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 9.696.967, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual, por haber contraído matrimonio el 15 de diciembre de 2011, y con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2021-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
La entidad deberá descontar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto
de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
La entidad deberá descontar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 le haya pagado al accionante, por ser incompatibles con el derecho aquí reconocido.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La actualización de las sumas aquí reconocidas se realizará de acuerdo a la fórmula indicada en parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Ordénese dar cumplimiento a la presente providencia en la forma y términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia los siguientes:
2.1.- HECHOS1. -
El apoderado judicial de la parte actora afirma que su prohijado el señor WILMAR ANDRÉS CÉSPEDES GARCÍA ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional el 15 de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil con la señora LISETH YURANY MUÑOZ VARGAS el día 11 de diciembre de 2011, cambio de estado civil que fue informado a sus superiores, lo que lo hacía acreedor al subsidio familiar en
YURANY MUÑOZ VARGAS el día 11 de diciembre de 2011, cambio de estado civil que fue informado a sus superiores, lo que lo hacía acreedor al subsidio familiar en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Precisa que aun cuando el Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, debido a que este fue declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado radicado 2010 -65 (0686-2010), con ocasión de la expedición del Decreto 1161 de 2014, este beneficio prestacional continúa vigente: no obstante, al hacerse una comparación entre lo previsto en el Decreto 1794 con el 1161 , estima que resulta más favorable el primero, por lo que reclama que en aplicación de sus disposiciones se le reconozca lo pretendido en la demanda.
2.2.- PRETENSIONES2. –
Se pretende en la demanda : (i) La declaratoria de nulidad del Acto Administrativo No. 2021311001658601: MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER1.10 del 13 de agosto de 2021, suscrito por el Oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal DIPER del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se desestima la solicitud elevada por el señor WILMAR ANDRÉS CÉSPEDES GARCÍA para que le sea reconocido el subsidio familiar con aplicación del Decreto 1794 de 2000 ; (ii) Aplicar el control de constitucionalidad por vía de excepción previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
sea reconocido el subsidio familiar con aplicación del Decreto 1794 de 2000 ; (ii) Aplicar el control de constitucionalidad por vía de excepción previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y como consecuencia de ello se inaplique el Decreto 1161 de 2014; (iii) Reconocer a favor del demandante el subsidio familiar reclamado en aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 y ordenar el pago de las diferencias que se generen entre el subsidio que se le ha venido ca ncelando en
1 SAMAI – Índice 0004 CAPETA DE PRIMERA INSTANCIA - 3_ED_01DEMANDA.pdf (Ver fl 4) 2 SAMAI – Índice 0004 CAPETA DE PRIMERA INSTANCIA - 3_ED_01DEMANDA.pdf (Ver fl 3-4)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
aplicación del Decreto 1161 de 2014 y el que resulte de la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794, pagos que deberán ser ajustados conforme al IPC certificado por el DANE y, (iv) Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia que se emita en los términos establecidos en los artículos 189 a 192 del CPACA e imponer condena en costas a cargo de la entidad demandada.
2.3.- NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.-
Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículos
2.3.- NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.-
Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 25, 53 y 209, de la Constitución Política; artículo 2° de la Ley 4ª de 1992; artículo 3º de la Ley 489 de 1998 y, artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Considera el apoderado de la parte actora que la entidad demandada vulnera las normas mencionadas , al desconocer la naturaleza de derecho adquirido que se predica del subsidio familiar reconocido a favor de los soldados profesionales en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues pese a que el señor WILMAR ANDRÉS CÉSPEDES GARCÍA era beneficiario de su reconocimiento y pago por haber contraído nupcias el 11 de diciembre de 2011, se le niega su aplicación so pretexto de que este se rige por el Decreto 1161 de 2014.
Al respecto precisa que el Decreto 1161 de 2014 revivió el subsidio familiar reconocido a favor de los soldados profesionales, que había sido eliminado mediante Decreto 3770 de 2009 declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, por constituir una norma regresiva para esta clase de personal.
Estima que la entidad accionada incurre en desviación de poder al negar la aplicación del artículo 11 d el Decreto 1794 de 2000, pues con ello se le niega el acceso a un beneficio al que tiene derecho en perjuicio de sus intereses en tanto
Estima que la entidad accionada incurre en desviación de poder al negar la aplicación del artículo 11 d el Decreto 1794 de 2000, pues con ello se le niega el acceso a un beneficio al que tiene derecho en perjuicio de sus intereses en tanto ello le significa una reducción representativa en su remuneración mensual, actuación que adicionalmente califica como arbitraria y de mala fe, más aún cuando en la forma en que se atendió su petición se le imposibilitó interponer recursos en contra de la decisión que ahora se predica nula, debiendo acudir al trámite de un proceso como el que adelanta ante esta jurisdicción.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN4: La demanda fue admitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , mediante auto de fecha 28 de febrero de 20 22, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se ordenó correr traslado para contestar la demanda.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.- Dentro de la oportunidad procesal concedida para el efecto, la entidad accionada intervino por medio de su apoderado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por cuanto la vinculación del demandante se encuentra regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en los términos en que fue modificado por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, en los cuales se establece el régimen de carrera, salarial y prestacional de
2000, en los términos en que fue modificado por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, en los cuales se establece el régimen de carrera, salarial y prestacional de los soldados profesionales y dentro de ese marco normativo fue proferido el acto demandado, que se presume legal y ajustado a las normas constitucionales.
3 SAMAI – Índice 0004 CAPETA DE PRIMERA INSTANCIA - 3_ED_01DEMANDA.pdf (Ver fl 7-8) 4 SAMAI – Índice 0004 CAPETA DE PRIMERA INSTANCIA - 11_ED_09AUTO28FEB22ADMISIO.pdf 5 SAMAI – Índice 0004 CAPETA DE PRIMERA INSTANCIA - 14_ED_12 CONTESTADEMANDAEJE.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
Indica que la creación de un nuevo subsidio familiar por causa de la anulación del acto que la eliminó para los soldados profesionales, solo aplicaba para quienes no percibieran esa prestación en los términos del Decreto 1794 de 2000, supuesto en el cual se encontraba el demandante para la fecha de expedición del Decreto 3770 de 2009, por lo que la prestación le fue reconocida conforme al marco legal que se encontraba vigente para el momento en que contrajo nupcias , lo que torna improcedente acceder a las pretensiones de la demanda , que se ha promovido en procura de incrementar la base de liquidación de la pensión de invalidez de la cual es beneficiario a pesar de que es de su conocimiento que ese valor no puede integrarse a esa base.
procura de incrementar la base de liquidación de la pensión de invalidez de la cual es beneficiario a pesar de que es de su conocimiento que ese valor no puede integrarse a esa base.
Finalmente p ropone como excepciones: (i) Legalidad del Acto Administrativo; (ii) Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada; (ii i) Inexistencia de violación del derecho a la igualdad; (iv) No es procedente aplicar la figura de la inaplicación por inconstit ucionalidad de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 para declarar la nulidad del acto acusado y ordenar la inclusión del porcentaje de prima de actividad militar como partida computable para la liquidación de la asignación salarial y de asignación de retiro; (v) Acceder a la demanda viola el principio constitucional de sostenibilidad presupuestal y, (vi) Inactividad injustificada del interesado – Prescripción de derechos laborales.
2.4.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA6: De conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , por medio de auto de fecha 29 de agosto de 2022 resolvió, abstenerse de convocar a las audiencias inicial y de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del del CPACA, d eclarar clausurado el periodo probatorio, otorgándole validez a todas las pruebas arrimadas al expediente con la demanda, y concedió a las partes la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto.
otorgándole validez a todas las pruebas arrimadas al expediente con la demanda, y concedió a las partes la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto.
2.4.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad accionada, al proceso fueron allegados elementos probatorios y los que más se destacan son los siguientes:
Por la parte Actora7: Derecho de petición donde el actor solicita a nombre propio, el reconocimiento del subsidio familiar con aplicación del Decreto 1794 de 2000 ; Cédula de ciudadanía del Señor WILMAR ANDRÇES CÉSPEDES GARCÍA y de su cónyuge LISETH YURANY MUÑOZ VARGAS ; Registro civil de matrimonio ; Escritura pública de matrimonio civil ; Constancia de radicación ante servicio al ciudadano del Ejército Nacional; Hoja de servicios militar; Respuesta con radicado N°2021311001658601: MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por el Oficial Seccional de Ejecución Presupuestal DIPER, en el cual se niega la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al demandante.
Por la entidad Demandada: No aportó ni solicitó pruebas.
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – En la oportunidad concedida ambas partes presentaron sus alegaciones conclusivas, la entidad accionada reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda8 y la parte actora reclamando se tenga
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – En la oportunidad concedida ambas partes presentaron sus alegaciones conclusivas, la entidad accionada reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda8 y la parte actora reclamando se tenga
6 SAMAI – Índice 0004 CAPETA DE PRIMERA INSTANCIA - 16_ED_14AUTO29AGO22TRASLAL(.pdf) 7 SAMAI – Índice 0004 CAPETA DE PRIMERA INSTANCIA - 4_ED_02ANEXOS(.pdf) 8 SAMAI – Índice 0004 CAPETA DE PRIMERA INSTANCIA - 17_ED_15ALEGATOSEJERCITONA(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
en cuenta el siguiente cuadro resumen cronológico de la situación fáctica y jurídica de su poderdante9:
FECHA SUCESO 14/09/2000 Se crea el subsidio familiar de soldados profesionales mediante Decreto 1794. 30/09/2009 Se derogada el subsidio familiar de los soldados profesionales mediante Decreto 3770. 15/12/2011 El demandante contrae matrimonio 24/06/2014 Se crea nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales mediante Decreto 1161. 08/06/2017 Mediante sentencia del Consejo de Estado, radicado No. 2010 -00065-00 (0686-2010) declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 27/07/2021 El accionante solicita reajuste del subsidio familiar de acuerdo al artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
(0686-2010) declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 27/07/2021 El accionante solicita reajuste del subsidio familiar de acuerdo al artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
Así mismo, reitera que a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 su cliente no recibía el subsidio regulado en el Decreto 1794 de 2000, pero ya había contraído nupcias, y que antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto no podía solicitar el subsidio porque la normativa había sido derogada, naciendo o surgiendo el derecho a la vida jurídica con la sentencia del de fecha 8 de junio de 2017 , que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
2.4.6.- MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público omitió intervenir dentro de esta etapa.
III. SENTENCIA APELADA
El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en decisión de fecha 5 de diciembre de 202 210, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“… Aunque la entidad ha venido liquidando y pagando el subsidio familiar al actor aplicando el Decreto 1161 de 2014 y en cuantía equivalente al 20% de su asignación básica por haber contraído matrimonio, más un 3% de su asignación básica por su hijo JUAN PABLO CESPEDES ORTEGA; un 2% por su hija ZURANY PAOLA CESPEDES JURADO, y un 1% por su hija MICHELLE ANDREA CESPEDES
hijo JUAN PABLO CESPEDES ORTEGA; un 2% por su hija ZURANY PAOLA CESPEDES JURADO, y un 1% por su hija MICHELLE ANDREA CESPEDES MUÑOZ, es claro que tal determinación se adoptó porque mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009, al actor no podía reconocérsele el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, una vez expulsado del mundo jurídico el Decreto 3770 de 2009 y revivido el Decreto 1794 de 2000, es esta norma y no el Decreto 1161 de 2014 el que regula lo concerniente al derecho al subsidio familiar del actor por la fecha en que contrajo nupcias, es más, si se observa con detenimiento, ambas disposiciones son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, como expresamente lo dispone el parágrafo 3º del artículo 1º de esta última disposición.
Conforme a lo anterior, es posible concluir que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó al actor el derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar, le sea realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual
9 SAMAI – Índice 0004 CAPETA DE PRIMERA INSTANCIA – 18_ED_16ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf)
artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual
9 SAMAI – Índice 0004 CAPETA DE PRIMERA INSTANCIA – 18_ED_16ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) 10 SAMAI – Índice 0004 CAPETA DE PRIMERA INSTANCIA - 20_ED_18SENTENCIA05DIC22C(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
más la prima de antigüedad y por ende, el acto administrativo demandado Oficio No. 2021311001658601MDN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF - COPER - DIPER1.10 emitido el 13 de agosto de 2021 y que se abstuvo de reconocer tal derecho, se encuentra viciado de nulidad como se declarará. En este sentido no prosperan las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada fren te a este acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, habrá de disponerse que le sea reajustado y pagado el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por haber contraído matrimonio el 15 de diciembre de 2011 y con efectos en todas las prestaciones y emolumentos que se calculan tomando como base dicho subsidio familiar, eso sí, previa deducción de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por concepto del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, que como se vio, es incompatible con el derecho que aquí habrá de declararse a su favor […]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO. -
hubiere pagado por concepto del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, que como se vio, es incompatible con el derecho que aquí habrá de declararse a su favor […]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO. -
La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 202 2 de manera oportuna, mediante memorial de fecha 11 de enero de 202 3, partiendo de la premisa que el A quo incurrió en error en la valoración de las pruebas que lo condujo a realizar un falso juicio de convicción, por cuanto dio por sa tisfechos los requisitos exigidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aun cuando el accionante no logró acreditarlos.
Al respecto aduce que, sin desconocer que en sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en el año 2017, revivieron los efectos del Decreto 1794 de 2000 con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, no se puede desconocer que el señor WILMAR ANDRÉS CÉSPEDES GARCÍA, requirió el reconocimiento y pago del subsidio familiar el 27 de julio de 2021, esto es, cuando se encontraba en vigencia el Decreto 1161 de 2014, cuyas reglas fueron aplicadas para atender el requerimiento, no sólo por haber contraído nupcias, sino adicionalmente por tener tres hijos menores de edad, asignándole el porcentaje previsto en la norma mencionada, que en esa medida se entiende ajustada a derecho e impide acceder a las pretensiones de la demanda.
En un segundo argumento, la entidad accionada destaca que el actor omitió
previsto en la norma mencionada, que en esa medida se entiende ajustada a derecho e impide acceder a las pretensiones de la demanda.
En un segundo argumento, la entidad accionada destaca que el actor omitió acreditar que acudió en audiencia de conciliación previa exigida para dar trámite a la demanda, habida consideración que se trata de un requisito de procedibilidad de la acción cuya ausencia impide emitir sentencia de fondo.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante auto de fecha 2 de marzo de 202 311, admitió recurso interpuesto contra la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 5 de diciembre de 2022 y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admis ión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
11 2da Instancia – SAMAI – Índice 0005 - 26_AUTOADMITERECURSODEAPELACION(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. –
Proceso No. 2021-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. –
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede esta colegiatura a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. –
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA12.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
Debe la Sala en esta oportunidad establecer si le asiste razón a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL al afirmar que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDU PAR incurrió en una indebida valoración probatoria y falso juicio de convicción en la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, al dar por acreditados los requisitos
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDU PAR incurrió en una indebida valoración probatoria y falso juicio de convicción en la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, al dar por acreditados los requisitos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 invocado por el soldado profesional WILMAR ANDRÉS CÉSPEDES GARCÍA y reconocerle el subsidio familiar previsto en la referida norma, y al omitir exigir le al accionante acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de la conciliación prejudicial.
6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia13, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
12 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 13 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consej o Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursosNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Proceso No. 2021-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de reconocer el subsidio familiar a un soldado profesional vinculado al servicio en forma previa a la expedición del Decreto 3770 de 2009, declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, quien reclama su derecho a la luz de lo establecido en la norma que ese decreto derogó (Decreto 1794 de 2000), aspecto frente al cual la corte de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado de manera uniforme en una línea jurisprudencial susceptible de ser aplicada, por lo que es claro que conforme a lo previsto en artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
Sólo resta puntualizar que en lo q ue se refiere al incumplimiento del requisito de procedibilidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse por cuanto en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas no existe el deber legal de intentar la conciliación prejudicial, y en el trámite de la primera instancia esta excepción no fue propuesta dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
6.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
Sea lo primero manifestar que, el Congreso de la Rep ública mediante la Ley 66 de 198914 revistió de facultades extraordinaria al presidente de la República para
6.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
Sea lo primero manifestar que, el Congreso de la Rep ública mediante la Ley 66 de 198914 revistió de facultades extraordinaria al presidente de la República para reformar los estatutos y el régimen prestacional de Oficiales, Suboficiales de la s Fuerzas Militares, expidiendo por medio de esas potestades el Decreto 121115 de 1990, en el que se reguló el subsidio familiar como un factor computable en las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales en un porcentaje equivalente al 30% del sueldo básico percibido.
Con posterioridad se profirió la Ley 4ª de 1992, que facultó al Gobierno Nacional para determinar el sistema de reemplazos a ser aplicado en las fuerzas militares
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