TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00023-01-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00023-01-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NOHEMY ESTHER PINEDA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-001-2022-00023-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó las súplicas que a continuación se transcriben:
“9. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0000256 DEL 13 DE MAYO DE 2020, expedida por el (la) Doctor (a) IVAN ARTURO BOLAÑO
súplicas que a continuación se transcriben:
“9. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0000256 DEL 13 DE MAYO DE 2020, expedida por el (la) Doctor (a) IVAN ARTURO BOLAÑO BAUTE, Secretario de Educación Municipio de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos e n el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
10. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión de Invalidez, a partir del 28 DE AGOSTO DE 2019, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.Nulidad y Restablecimiento del derecho
No. 001-2022-00023-01 Sentencia de segunda Instancia 2
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
33. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión de Invalidez, a partir del 28 DE AGOSTO DE 2019, equivalente al 100% del promedio de los salarios,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión de Invalidez, a partir del 28 DE AGOSTO DE 2019, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el st atus jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
34. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0000256 DEL 13 DE MAYO DE 2020, expedida por el (la) Doctor (a) IVAN ARTURO BOLAÑO BAUTE, Secretario de Educación Municipio de Valledupar, que reconoció la pensión de invalidez a mi representado.
35. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
36. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las me sadas futuras como reparación integral del daño.
37. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las me sadas futuras como reparación integral del daño.
37. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días c ontados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
38. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
39. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fech a de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
40. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo esti pulado en el Artículo 188 del
Código de Procedimiento Administrativo.” (SIC)
2.2. HECHOS
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo esti pulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” (SIC)
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el apoderado judicial de la parte demandante, se sintetizan de la siguiente manera:
La señora NOHEMY ESTHE R PINEDA laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con todos los requisitos de la ley con el fin de ser reconocida su pensión de invalidez.Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 001-2022-00023-01 Sentencia de segunda Instancia 3
No obstante, en la liquidación pensional se incluyó sólo la asignación básica omitiendo te ner en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Finalmente, indicó que la entidad llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO
ORJUELA GONGORA.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada , a través de apoderado judicial contestó la demanda pero con argumentos relacionados con un caso diferente al aquí analizado ya que se refirió a la Resolución No. 3077 04 de junio del 2020, expedida por la Secretaría
La entidad demandada , a través de apoderado judicial contestó la demanda pero con argumentos relacionados con un caso diferente al aquí analizado ya que se refirió a la Resolución No. 3077 04 de junio del 2020, expedida por la Secretaría de Educación de Santander en la cual se reconoció una pensión de jubilación, circunstancias que en nada se relacionan con el sub lite.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2022 , negó las súplicas invocadas por la demandante NOHEMY
ESTHER PINEDA.
Consideró que en este caso el régimen aplicable a los docentes se determina por la vinculación, así, si se vinculó en fecha posterior a la Ley 812 de 2003 serán las normas del régimen de prima media, es decir la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Señaló que, si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2019 se refirió a la pensión de jubilación, lo cie rto es que los criterios allí plasmados para establecer el IBL tienen plena aplicación en los casos de pensiones de invalidez, por lo cual los factores a tener en cuenta son sólo aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado las cotizaciones.
Señaló que la parte actora no acreditó sobre cuáles factores hizo aportes para la seguridad social, razón por la cual no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la prima de antigüedad manifestó que si bien inicialmente se aportó certificado de haber recibido esta prestación en el documento no se indicó si sobre
seguridad social, razón por la cual no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la prima de antigüedad manifestó que si bien inicialmente se aportó certificado de haber recibido esta prestación en el documento no se indicó si sobre el mismo se hicieron las deducciones correspondientes y luego se aportó documento en que consta esta situación , pero fue allegado de manera extemporánea en la etapa de alegatos de conclusión por lo cual no pudo ser tenido en cuenta al momento de proferir el fallo.
En definitiva , estimó que no se cumplió con la carga de la prueba y con la actividad desplegada no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNNulidad y Restablecimiento del derecho No. 001-2022-00023-01 Sentencia de segunda Instancia 4
Luego de una amplia disertación sobre la seguridad jurídica y la aplicabilidad de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida en abril de 2019 a los casos que e staban pendientes de resolución, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia en tanto se negó la inclusión de la bonificación pedagógica pese a que según la norma que la creó ésta constituye factor salarial para todos los efectos.
Adicionalmente, con fundamento en decisiones de tutela del Consejo de Estado, solicitó tener en cuenta la prima de antigüedad como factor integrante del IBL toda vez que sobre la misma se efectuaron descuentos, en prueba de lo cual allegó nuevamente la certifi cación que aportó extemporáne amente en la primera
solicitó tener en cuenta la prima de antigüedad como factor integrante del IBL toda vez que sobre la misma se efectuaron descuentos, en prueba de lo cual allegó nuevamente la certifi cación que aportó extemporáne amente en la primera instancia, no sin antes indicar que era deber del juez hacer uso de su facultad oficiosa para ordenado la prueba que se aportó por fuera de las oportunidades procesales dispuestas en la ley.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar.
Mediante auto de mejor proveer datado el 1 de junio de 2023 se dispuso solicitar a la Secretaría de Educación certificación en la cual se indicara si sobre la prima de antigüedad percibida se realizaron los descuentos correspondientes.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en est a instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de alzada interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada , contra la sentencia del 29 de julio de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben obser varse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están
de julio de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben obser varse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ta l orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 001-2022-00023-01 Sentencia de segunda Instancia 5
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico en la presente demanda se circunscribe a determinar si resulta procedente la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar , que negó a las pretensiones de la demanda, o si por el contrario debe ordenarse la reliquidación de la pensión de la señora Nohemy Esther Pined a, para incluir en el IBL todos los factores salariales devengados el último año de servicio, entre ellos la bonificación pedagógica y la prima de antigüedad.
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En materia de pensión de docentes, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) como el momento hito que determina el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
Así, quienes ingresaron al servicio después de la entrada en vigencia de dicha norma quedan suj etos al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los que se vincularon antes de ello, continuarían con el régimen que les venían aplicando, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional de las entidades territoriales según el caso.
Sobre este punto, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen especial de los educadores estatales se rige por esa ley y el régimen prestacional
1989 y el régimen prestacional de las entidades territoriales según el caso.
Sobre este punto, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen especial de los educadores estatales se rige por esa ley y el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la L ey 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los que se vincularan a partir de ella.
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 estableció que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados era previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así se señaló el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008:
“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 81 2 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
“A partir de l a vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 001-2022-00023-01
que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 001-2022-00023-01 Sentencia de segunda Instancia 6
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de dicie mbre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(…)
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio d el último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplica ble a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régi men pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a la s normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…)”.
también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a la s normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…)”.
Ahora bien, la pensión de invalidez estaba está prevista en el art ículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 para los servidores públicos que presentan una disminución de su capacidad laboral en los siguientes términos:
“(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.
No obstante, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994”. -Sic para lo transcrito-.
Por otra parte, los ar tículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 disponen:
“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pens ión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN.
invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pens ión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN.
1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 001-2022-00023-01 Sentencia de segunda Instancia 7
2.- En Consecuenc ia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)
“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el em pleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al últi mo salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.
En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación, la norma
(75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.
En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación, la norma que regula este aspecto es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos: “a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos sa lariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.»
Finalmente, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 establecen que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional.
Acorde con lo anterior, para el reconocimiento de una pensión de invalidez de un
deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional.
Acorde con lo anterior, para el reconocimiento de una pensión de invalidez de un docente oficial, lo primero que debe verificarse es cuándo se vinculó al servicio porque ello determinará el régimen pensional que lo cobija: si es antes del 27 de junio de 2003, se aplicarán el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y si es posterior a esa fecha, la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de invalidez por riesgo comúnNulidad y Restablecimiento del derecho No. 001-2022-00023-01 Sentencia de segunda Instancia 8
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera invalida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. » y a su vez, el artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispuso que tendrá derecho a la pensión el afiliado que sea declarado invalido y acredite las siguientes condiciones:
«1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente ant eriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del ve inte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. […]».
El articulo 40 reguló lo relacionado con el monto mensual de la pensión:
“ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con poste rioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.»
A su turno, el artículo 21 ejusdem1 establece con respecto del ingreso base de liquidación y el periodo que lo define, lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el p romedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualiz ados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.
1 En concordancia con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994.Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 001-2022-00023-01 Sentencia de segunda Instancia 9
Y en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 2, en materia de factores salariales se dispuso:
No. 001-2022-00023-01 Sentencia de segunda Instancia 9
Y en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 2, en materia de factores salariales se dispuso:
“ARTÍCULO 1º. BASE DE COTIZACIÓN. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementar io o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;»
Finalmente, es dable precisar que acorde con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para efectos de la liquidac ión de la pensión deberán tenerse en cuenta los factores antes enlistados, pero sólo aquellos sobre los que se demuestre que se hicieron los descuentos pertinentes para aportes, ello con fundamento no sólo en el derecho que tiene la persona a la retribución de lo aportado, sino en aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones reconocidas, pero adicionalmente es una ayuda económica o prestacional a otras personas, a través de mecanismos como el Fondo de Solidaridad Pensional, el Régimen Subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el
una ayuda económica o prestacional a otras personas, a través de mecanismos como el Fondo de Solidaridad Pensional, el Régimen Subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Ahora bien, en materia de invalidez, la ley hace distinción entre patologías de origen común o de origen laboral y por ello hay que traer a colación el Sistema General de Riesgos profesionales, reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994, orientado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. Posteriormente la Cor
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