TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00024-01-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00024-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: ACCIÓN POPULAR–IMPUGNACIÓN SENTENCIA
ACCIONANTE: FRAYD SEGURA ROMERO.
DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE AGUACHICA
(CESAR).
RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2022-00024-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso por la parte accionante, contra la providencia de fecha 22 de enero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó la protección de los derechos colecti vos invocados en la acción popular de la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - En síntesis, el accionante relata que, debido a la falta de una planta “pública” de beneficio de animales en el municipio de Aguachica (Cesar) y sus alrededores, presentó un derecho de petición ante el INVIMA solicitando información al respecto. En respuesta, dicha entidad le indicó que es viable una planta pública de beneficio de animales publica en ese municipio, y que solo el Departamento del Cesar debía modificar su Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal – PRPBA.
Agrega que también presentó una petición a la Gobernación del Cesar, solicitando que modifique su Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal (PRPBA) y selecciones como una nueva planta de beneficio de animales , anteriormente
Agrega que también presentó una petición a la Gobernación del Cesar, solicitando que modifique su Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal (PRPBA) y selecciones como una nueva planta de beneficio de animales , anteriormente llamada “matadero”, de carácter público para ubicarla en el municipio de Aguachica (Cesar) y que posteriormente se registre en el INVIMA . En respuesta , la Gobernación del Cesar, mediante Oficio Nro. CE00120 -202102595-gobcesar ID 165111 del 8 de julio de 2021, le recomendó gestionar ante la autoridad municipal la elaboración de un proyecto para evaluar las posibilidades de concurrir en su financiación.
Afirma que, para cumplir el requisito de procedibilidad de la presente acción popular, el 16 de mayo de 2021 radicó una petición ante la Alcaldía Municipal de Aguachica (Cesar), solicitando la adopción de las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, como es, la construcción de una planta pública de beneficio de animales, que cumpla con las disposiciones vigentes sobre salubridad e higiene . No obstante, i ndica que el municipio dio respuesta mediante el Oficio de fecha 28 de junio de 2021, informándole que dicha construcción no es posible porque ya existe un frigorífico certificado.
Señala que la respuesta del municipio de Aguachica (Cesar) no es coherente con lo expresado por el Jefe de Planeación de Aguachica , Leonel Payares , en la rendición de cuentas del año 2020, realizada el 26 de marzo del año 2021 , donde le manifestó al Alcalde que se había incluido una planta de beneficios de animal en
lo expresado por el Jefe de Planeación de Aguachica , Leonel Payares , en la rendición de cuentas del año 2020, realizada el 26 de marzo del año 2021 , donde le manifestó al Alcalde que se había incluido una planta de beneficios de animal en el plan departamental.Acción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01
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Narra que, el 19 de julio de 2021 presentó un derecho de petición ante el Presidente de la Junta de la Asociación de Comerciantes Unidos de la Plaza de Mercado Público de Aguachica (Cesar), solicitando que le informara por qué las asociaciones privadas van a sacrificar los animales en la planta de beneficio de animales del Municipio de Ocaña Norte de Santander y no lo hacen en la planta privada “frigorífico del Fondo Ganadero de Santander S.A.S .” ubicado en la finca San Lorenzo, vereda Agua Clara, Aguachica. El Presidente de la Junta respondió que esto se debe a que resulta más beneficioso en cuanto a costos debido a la existencia de un peaje.
Finalmente, asevera que, pese a que en la rendición de cuentas el Alcalde Municipal de Aguachica (Cesar) manifestó que ya est aba aprobada la construcción de la planta de beneficio de animal y que lucharía por tener dicha planta de sacrificio en el municipio , al solicitarse información al municipio sobre dicha construcción, se respondió con un rotundo no, cuando en rea lidad solo hace falta presentar el proyecto, considerando que ya la gobernación dijo que podría apalancar, así como el OCAD, que apoya proyectos que benefician a varios departamentos y municipios.
2.2.- PRETENSIONES. -
proyecto, considerando que ya la gobernación dijo que podría apalancar, así como el OCAD, que apoya proyectos que benefician a varios departamentos y municipios.
2.2.- PRETENSIONES. - El accionante solicita se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal g), a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal m), y los derechos de los consumidores y usuarios (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal n) , haciendo cesar la vulneración y el agravio de tales derechos e i ntereses a la construcción de una planta de beneficio de animal, por cuanto, por falta de esto, se incrementan los precios, y se pone en riesgo la salud debido a que no se puede tener un debido control donde se sacrifica el ganado.
Asimismo, solicita que se ordene a la Alcaldía de Aguachica (Cesar) presentar un proyecto a la Gobernación del Cesar, que deberá tener en cuenta que para el establecimiento de una planta de beneficio se debe cumplir la regulación establecida respecto al uso de suelo determinado, según sea el caso, en el Plan de Ordenamiento Territorial o el Plan Básico de Ordenamiento territorial o del Esquema de Ordenamiento Territorial. Conforme con el decreto 1500 de 2007, el decreto 2270 de 2012, la resolución 240 de 2013, y demás normas conc ordantes, así como el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.
de Ordenamiento Territorial. Conforme con el decreto 1500 de 2007, el decreto 2270 de 2012, la resolución 240 de 2013, y demás normas conc ordantes, así como el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.
Finalmente, pretende que se le ordene al Municipio de Aguachica (Cesar) y a la Gobernación del Cesar, adoptar las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo ame nazado o violado, como es, la construcción de una “planta de beneficio de animales pública” que cumpla con las disposiciones vigentes sobre salubridad e higiene, no sin antes ordenar que la Gobernación del cesar, como lo indicó el INVIMA en respuesta de petición, modifique el Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal - PRPBA, definido por la Resolución 3659 de 2008 para insertar la planta de beneficio animal pública en el municipio de Aguachica (Cesar), y demás medidas necesarias.
III.-SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante sentencia del 22 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, según se desprende del Decreto 1975 de 2019, la existencia de una planta d e beneficio animal de categoría nacional en dicho municipio impide la instalación de otra de similares características, ya que se considera que dicha planta satisface la demanda de producto cárnico en el municipio de Aguachica y municipiosAcción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01
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circunvecinos. Por lo tanto, existe un impedimento legal que no permite a esa sede
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circunvecinos. Por lo tanto, existe un impedimento legal que no permite a esa sede judicial ordenar a la administración municipal la construcción de una nueva planta de beneficio animal.
Precisó que, de los testimonios recibidos, no se logra establecer con certeza la necesidad de que se deba construir o no una nueva de planta de beneficio animal en el municipio, además de la falta de un estudio de mercados en el que se determine si se está o no satisfaciendo la demanda del producto en dicho municipio, no es posible encont rar argumentos o elementos probatorios que lleven a esa judicatura a la prosperidad de las pretensiones.
Finalmente, sostuvo que , desde el punto de vista probatorio , resulta imposible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que a partir de las evidencias practicadas no se desprenden elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la entidad demandada.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - Contra la sentencia de primera instancia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que el a quo desconoció las pruebas obrantes en el expediente, pues obra la respuesta del INVIMA, donde se indica que sí se puede tener una planta de beneficio de animales en la ciudad de Aguachica (Cesar), pese a que exista una de tipa A o nacional, y donde, en su parte final, dice que esta planta de TIPO A, no está operando para realizar operaciones de beneficio de animales para abasto público.
Asimismo, señaló que el juez de primera instancia desconoció la respuesta de la Gobernación del cesar, donde al preguntársele que, si podíamos tener una planta
para abasto público.
Asimismo, señaló que el juez de primera instancia desconoció la respuesta de la Gobernación del cesar, donde al preguntársele que, si podíamos tener una planta de beneficio de animales, recomendó “ que se gestione ante la autoridad municipal, la elaboración de un proyecto a fin de mirar las posibilidades de concurrir en su financiación”.
Aseveró que las anteriores pruebas documentales, era suficiente para que el a quo hubiese emitido una sentencia ordenando que se siguieran las recomendaciones de dichas entidades realizando los “ estudios de prefactibilidad definidos en la Resolución 3659 de 2008, podrá incluir y modificar su PRPBA seleccionando una nueva planta de carácter público ubicada en el municipio de Aguachica. Una vez esto sea definido, la nueva planta deberá dar cumplimiento a la totalidad del Decreto 1500 de 2007 y la Resolución 240 de 2013, de acuerdo al procedimiento de solicitud de visita de Autorización Sanitaria definido en la Resolución 2013010990 de 2013”.
Finalmente, indicó que el juez de primera instancia tampoco valoró los videos, entrevistas y noticias a nivel nacional, que muestran la problemática de escasez de carne en el municipio de Aguachica (Cesar) en algunas épocas, debido al cierre de la vía a Ocaña , lo cual se debe a que la cooperativa privada COOCASGA, gerenciada por el señor Manuel Quiñones , quien manifestó que ellos les corresponde ir a sacrificar al matadero del municipio de Ocaña, Norte de Santander, y que en algunas ocasiones no lo pueden hacer porque está cerrado el paso.
V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA. -
5.1. Problema jurídico.
y que en algunas ocasiones no lo pueden hacer porque está cerrado el paso.
V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA. -
5.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si revoca o no la sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda porque, en consideración del accionante, el municipio de Aguachica (Cesar) y el Departamento del Cesar están vulnerando los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , y los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los literales g), m) y n) del artículo 4 deAcción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01
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la Ley 472 de 19981, respectivamente, debido a que no se ha construido una planta de beneficio de animal pública que surta la demanda de dicho municipio y sus alrededores.
5.2. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.2.1. Generalidades de la acción popular.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...”.
Con el fin de facilitar el ejercicio y la efectividad de los derechos colectivos, el propio Constituyente, en el artículo 88 Superior defirió en el Legislador la responsabilidad de diseñar sus mecanismos de protección, a través de las que denominó “acciones
Con el fin de facilitar el ejercicio y la efectividad de los derechos colectivos, el propio Constituyente, en el artículo 88 Superior defirió en el Legislador la responsabilidad de diseñar sus mecanismos de protección, a través de las que denominó “acciones populares”.
En desarrollo de dicho encargo, el Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998, mediante la cual, se regulan los instrumentos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Que a su vez, tienen la finalidad de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio, y restituir las cosas a su estado anterior -cuando ello fuere posible-.
De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. (…)”
en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. (…)”
Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada; b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
Las acciones populares , como ya se anotó , protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la Administración de Justicia.
1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.Acción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01
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Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003:
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Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003:
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo i ndeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.
Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”
Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse com o intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción
pueden considerarse com o intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”.
5.2.2. De la la salubridad como derecho colectivo.
Al Estado le asiste la obligación de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que a los habitantes les corresponde procurar el cuidado integral de su sa lud y de su comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional.
El bienestar general contiene responsabilidades compartidas entre el Estado y los ciudadanos, sobre el primero el artículo 366 Constitucional prevé que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado, motivo por el cual señala que la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales.
En cuanto a los ciudadanos se debe destacar que tienen el deber de obrar conforme al principio de solidaridad, reaccionando con acciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas en los términos del numeral 2 del artículo 95 de la Carta Po lítica. En desarrollo de esa responsabilidad que atañe a los particulares en materia de salubridad pública, el artículo 78 ibídem prevé que los productores de bienes y servicios que atenten
términos del numeral 2 del artículo 95 de la Carta Po lítica. En desarrollo de esa responsabilidad que atañe a los particulares en materia de salubridad pública, el artículo 78 ibídem prevé que los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen.
Desde la óptica de la legalidad, a través de la Ley 9 de 24 de enero de 19792, el Gobierno Nacional adoptó medidas sanitarias alrededor de: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones
2 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”.Acción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01
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atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumanación y exhumanación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud.
A su turno el artículo 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 20073 define la salud pública como “(…) el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo
integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad (…)”.
La salud pública también se encuentra contenida en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley 1801 de 20164, como una categoría jurídica de convivencia según la cual se trata de la responsabilidad que le asiste al Estado y a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotaciones; a saber: individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Desde el punto jurisprudencial, la H. Corte Constitucional en sentencia T-579 de 2015 cita la providencia proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, que plasma la definición de salubridad pública en los siguientes términos:
“(…) 2.5.4. El Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como ‘la garantía de la salud de los ciudadanos’ e implica ‘obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria (…)”.
exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria (…)”.
El precitado criterio jurisprudencial, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2017, oportunidad en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, norma que, como se estudió previamente, contiene el concepto de “salud pública” haciendo referencia al desarrollo de la calidad de vida de los habitantes del país.
“(…) 39. Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas. Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua.
40. De esta manera, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada
40. De esta manera, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada
3 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.Acción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01
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con la creación y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad públicas. También son instrumentos de salubridad pública, las actividades como el control de medicamentos, de determinación y verificación del cumplimiento de medidas sanitarias en la producción, almacenamiento y comercialización de alimentos y en el depósito o emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua y al suelo. Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad (…)”.
Ahora, la relevancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido analizada por el H. Consejo de Estado5.
“(…) La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos,
sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva (…)”.
En virtud de lo anterior, se concluye que la salubridad pública busca conservar el buen estado físico y síquico de las personas para hacer viable su vivir y desenvolvimiento, sin que ello sea foco de enfermedades, infecciones o dolencias particularmente las colectivas, las focalizadas en zona geográficas, o que afecten a
buen estado físico y síquico de las personas para hacer viable su vivir y desenvolvimiento, sin que ello sea foco de enfermedades, infecciones o dolencias particularmente las colectivas, las focalizadas en zona geográficas, o que afecten a un grupo poblacional expuesto a factores físicos, químicos, calóricos, o elementos liberados o existentes en el aire, que puedan afec tar o incidan en la salud de la comunidad.
5.2.3. Del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dejado sentado que este derecho implica “(…) la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo (…)”.6
Asimismo, la alta Corporación mediante Sentencia de 7 de abr il de 2011, con radicación No. 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P.
Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 25000 -23-24-000-2010-0060901(AP), criterio reiterado por esta Sala de Decisión radicación nro: 2013-00013-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Acción PopularApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01
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siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad7; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los
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