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TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00028-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00028-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CAMPO ELIAS GÓMEZ OLIVERA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y

PARAFISCALES - UGPP RADICADO: 20-001-33-33-001-2022-00028-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones las siguientes:

1. Que se revoquen las Resolución Nº RDP-014113 de fecha junio 03 de 2021 Por medio de la cual se negó la Pensión de Sobreviviente y la Resolución N° RDP 021559 del 23 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de apelación, expedidas

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes al demandante CAMPO ELIAS GOMEZ OLIVERA desde el 01 de Diciembre de 2020 hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento de pago en un 100 %, por la muerte de su conyugue.

3.- Que se condene a la entidad a pagar la pensión de la causante al convocante en un 100% y los demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta la fecha del pago efectivo como lo ordena el CPACA, con sus respectivos intereses moratorios.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-0012022-00028-01

Sentencia de segunda instancia 2

4.- Que la demandada sea condenada en costas y agencias en derecho.

5.- Que La UGPP pague una indemnización por perjuicios morales equivalentes a

100 SMMLV.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:

El actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposa Ludys María Carranza Hernández ocurrido el 29 de noviembre de 2020 quien gozaba de pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 28237 del 9 de noviembre de 1998 por CAJANAL EICE hoy

fallecimiento de su esposa Ludys María Carranza Hernández ocurrido el 29 de noviembre de 2020 quien gozaba de pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 28237 del 9 de noviembre de 1998 por CAJANAL EICE hoy liquidada con una mesada pensional de $2.963.297,20 según certificación del FOPEP.

2. Mediante las resoluciones cuya nulidad se pide la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente agotando las dos instancias.

3. El actor aportó la documentación requerida por la entidad y solicitó la aplicación de los artículos 47 literal A de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1889 de 1994 que autorizan suplir el tiempo de convivencia si estuvieron casados y tuvieron hijos en el matrimonio.

4. Indicó que según la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, los años de convivencia exigidos cuando se trata de la cónyuge pueden haber sido en cualquier tiempo si se mantenía vigente el vínculo y la sociedad conyugal, por lo tanto, para acreditar ese requisito se aportó declaración extra juicio relacionada con el desempeño laboral en la Armada Nacional, hecho al cual hace referencia el acto administrativo acusado.

5. El demandante adujo que las resoluciones atacadas que negaron su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso y los postulados de buena fe, además de varias normas laborales.

2.3 . CONTESTACION DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el actor

defensa y debido proceso y los postulados de buena fe, además de varias normas laborales.

2.3 . CONTESTACION DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no cumplía los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia, realizado el recuento legal y jurisprudencial sobre el caso, el juzgador de primer grado concluyó que al actor no le asistía el derecho a recibir la pensión de sobreviviente porque no aportó ninguna prueba que probara la convivencia durante el tiempo requerido por las normas ni siquiera testimonios o interrogatorio de parte, sólo se mencionó en los hechos de la demanda que estuvieron casados y tuvieron un hijo en común pero no se demostró la calidad de esposos.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-0012022-00028-01

Sentencia de segunda instancia 3

Afirmó el juez de la instancia que el demandante pretende que se reconozca un derecho pensional contraviniendo lo establecido en la ley porque no existe un solo elemento probatorio que acredite la convivencia con la señ ora Ludys Carranza Hernández como lo exige el artículo 13 literal a, de la Ley 793 de 2003.

derecho pensional contraviniendo lo establecido en la ley porque no existe un solo elemento probatorio que acredite la convivencia con la señ ora Ludys Carranza Hernández como lo exige el artículo 13 literal a, de la Ley 793 de 2003.

Señaló que la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que el llamado a beneficiarse de la pensión debe ser quien haya convivido con el causante, circunstancia que en este proceso no se acreditó, es decir que el demandante pretende que se revoquen los actos demandados con fundamento en el contenido de los mismos aduciendo que como estuvieron casados esa sola circunstancia es suficiente para que se le reconozca la prestación.

Manifestó que el objetivo de la prestación reclamada es proteger a quien ha conformado una comunidad de vida con el causante, para que cuente con los medios necesarios para su subsistencia, pero en este caso concreto se desconocen los aspectos qu e debieron constituir la ayuda mutua y la comunidad de vida que permitiera al fallador ordenar la sustitución pensional.

Finalmente concluyó que el actor no cumplió con la carga de la prueba y con su deber de acreditar los hechos invocados como lo exige el artículo 167 del C.G.P., razón por la cual se impone la negativa de las pretensiones.

2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

El apelante se mostró inconforme con la decisión de primera instancia porque se afirmó que no se había aportado copia del acta matrimonial ni tampoco se probó que hubiesen tenido un hijo pero olvidó que la parte demandada no objetó el hecho

El apelante se mostró inconforme con la decisión de primera instancia porque se afirmó que no se había aportado copia del acta matrimonial ni tampoco se probó que hubiesen tenido un hijo pero olvidó que la parte demandada no objetó el hecho de que el actor fuera el cónyuge de la causante Ludys María Carranza y por tanto debe tenerse por probado.

Adujo que la providencia es violatoria del debido proceso del actor porque se demandó la nulidad de los actos administrativos que desconocieron que el señor Gómez Olivera en su condición de cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional.

Manifestó que es evidente que el juez de primera instancia no omitió que se probaron todos los elementos exigidos por el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 porque la convivencia exigida por el término de cinco años puede ser en cualquier tiempo como lo ha dicho la Corte Constitucional. De igual manera cuestionó que el fallo no tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad que requiere de sustento del Estado.

Finalmente, que se tengan como pruebas las documentales que no fueron aportadas al expediente en su momento y que demuestran la sociedad conyugal vigente y la procreación de un hijo dentro del matrimonio. En ese sentido allegó declaración extraproceso del actor que demuestra la convivencia y registro civil de matrimonio y solicitó oficiar a la Notaría Primera de Cartagena para que remitiera copia del registro civil de nacimiento del Rubén Elías Gómez Carranza.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 26 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación

copia del registro civil de nacimiento del Rubén Elías Gómez Carranza.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 26 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JuzgadoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-0012022-00028-01

Sentencia de segunda instancia 4

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Debe precisarse que mediante Acta 7 del 10 de octubre de 2023 se acordó permitir el estudio preferente de los procesos que atañen a esta temática, para que se adopte la decisión correspondiente teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos que tiene a cargo cada despacho en similares condiciones, sin observar el orden de ingreso para fallo.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar si en el presente caso se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional.

5.3. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

Certificado acredita solicitud de conciliación extrajudicial y acta de conciliación fallida el 22 de diciembre de 2021.

Resoluciones RDP 014113 del 03 de junio 2021 y RDP 021559 del 23 de agosto de 2021, con la correspondiente notificación por aviso de la misma fecha.

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHOMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de 2021, con la correspondiente notificación por aviso de la misma fecha.

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHOMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-0012022-00028-01

Sentencia de segunda instancia 5

El ordenamiento jurídico Colombiano consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivie ntes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos menores o minusválidos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse pu ede significar la reducción a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en punto del marco jurídico aplicable para cada caso en particular, debe precisarse que, acorde con los lineami entos jurisprudenciales del Consejo de Estado, es el que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre el fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social.

En este caso como la causante falleció en el año 2020, el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por la ley 797 de 2003.

del afiliado al sistema de seguridad social.

En este caso como la causante falleció en el año 2020, el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por la ley 797 de 2003.

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero perma nente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanent e supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales

causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convi vencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”;

Según lo expuesto el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante tenga al menos 30 años de edad, logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con el hasta su muerte y que convivió con él no menos de cinco años co ntinuos con anterioridad a su muerte, pero en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero permanente el beneficiario es el esposo o esposa disposición que fue declarada exequible de manera condicionada en el sentido de que se dividirá entre

anterioridad a su muerte, pero en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero permanente el beneficiario es el esposo o esposa disposición que fue declarada exequible de manera condicionada en el sentido de que se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-0012022-00028-01

Sentencia de segunda instancia 6

Para el Consejo de Estado el criterio material de convivencia prima sobre el criterio formal de un vínculo para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional1

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 dijo:

«finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades»

5.5. CASO CONCRETO

En primer lugar, antes de abordar el análisis sobre la sustitución pensional solicitada por el actor, debe la Sala referirse a las pruebas aportadas y solicitadas en el recurso de apelación, toda vez que con la impugnación se allegó una declaración extrajuicio del actor sobre su matrimonio y la copia del registro civil de matrimonio además de

por el actor, debe la Sala referirse a las pruebas aportadas y solicitadas en el recurso de apelación, toda vez que con la impugnación se allegó una declaración extrajuicio del actor sobre su matrimonio y la copia del registro civil de matrimonio además de la petición de solicitar el registro civil de nacimiento del hijo matrimonial.

Al respecto el artículo 212 del CPACA dispone:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”.

Acorde con lo anterior, al analizar el proceso se evidencia que lo argumentado por el apelante para hacer solicitar en esta instancia la práctica de pruebas y aportar otras no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en la norma puesto que dichas pruebas debían estar en su poder desde antes de presentar la demanda, como lo acepta el apelante al insistir en que fueron aportadas a la entidad para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, pero por esa misma razón no pueden ser valoradas o decretadas las solicitadas en el recurso, puesto que no se observaron las reglas sobre la solicitud y práctica de pruebas y en este momento procesal son claramente improcedentes.

1Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de mayo de 2012 radicación 25000232500020080087701, C.P . Bertha Lucía Ramírez de Páez.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-0012022-00028-01

Sentencia de segunda instancia 7

Proceso No.: 20001-33-33-0012022-00028-01

Sentencia de segunda instancia 7

De otra parte, el impugnante argumentó que no había necesidad de aportar prueba del matrimonio entre el actor y la causante porque esto fue reseñado en los hechos de la demanda y la entidad no se opuso y además adujo que en el acto administrativo demandado se tiene por cierto la existencia del vínculo matrimonial. Sobre el punto debe precisarse que según el Decreto 1260 de 1970 la única prueba del estado civil es el registro civil, razón por la cual para acreditar la existencia del matrimonio se requiere esa prueba calificada , pero es necesario resaltar que la norma que regula la sustitución pensional no exige probar vínculo matrimonial sino convivencia de 5 años, de manera que si como parte aduzco una calidad que no se encuentra en listada en lo exigido normativamente estoy obligado a d emostrarlo, pero no ocurrió así en este caso. Es de señalar que en el proceso no se probó la convivencia de cinco años exigida en la norma y esa fue la causa por la cual se negó la sustitución pensional como se puede corroborar en la simple lectura de los actos administrativos acusados porque allí se dejó sentado que en la investigación llevada a cabo para aprobar la sustitución pensional , el mismo actor en la entrevista que le hicieron hizo manifestaciones contrarias a la declaración extrajuicio que presen tó sobre la convivencia con la causante, ante lo cual la entidad consideró no probado el requisito de convivencia y por ello negó la prestación solicitada. En criterio de la Sala, le asiste razón al juez de primera instancia al manifestar que

convivencia con la causante, ante lo cual la entidad consideró no probado el requisito de convivencia y por ello negó la prestación solicitada. En criterio de la Sala, le asiste razón al juez de primera instancia al manifestar que el demandante no cumplió con la mínima diligencia de aportar las pruebas de la calidad en que dijo actuar, carga que radicaba en cabeza suya, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, puesto que únicamente aportó la copia de los actos administrativos demandados y la constancia de notificación de uno de ellos además de la solicitud de conciliación y el acta de conciliación, los cuales son insuficientes para tener por cumplidos los requisitos para la sustitución pensional.

Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, manifestó:

"Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que ex ista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"2 -Sic para lo trascritodebida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"2 -Sic para lo trascritoEsa Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable3:

"Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales pr obatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar !', igual a no probar es carecer del derecho,

2 Consejo de Estado , Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993-07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 3 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-0012022-00028-01

Sentencia de segunda instancia 8

pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario

Sentencia de segunda instancia 8

pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se pra ctiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [. . .] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones4”. -Sic para lo trascrito-.

Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para qu e los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, constituye un elemento necesario para que la demandante obtenga decisión favorable a sus pretensiones.

En este caso se insiste en que no se acreditó fehacientemente el requisito de convivencia entre el actor y la titular del derecho, por lo cual , al no existir certeza

para que la demandante obtenga decisión favorable a sus pretensiones.

En este caso se insiste en que no se acreditó fehacientemente el requisito de convivencia entre el actor y la titular del derecho, por lo cual , al no existir certeza sobre el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 no es posible en este caso concreto ordenar la sustitución pensional solicitada.

Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia venida en apelación.

5.6. CONDENA EN COSTAS

La Sala no condenará en costas en esta instancia, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

5.7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , acorde con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-0002003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-0002003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 5 “Art. 365.- En los proc

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