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TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00057-01-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00057-01-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Apelación de sentencia)

DEMANDANTE: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ

DEMANDADOS: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

RADICADO:

20-001-33-33-001-2022-00057-01

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que declaró la caducidad del medio de control. La parte resolutiva señaló:

“(…) PRIMERO: Declarar probada la excepción de “caducidad”, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar por terminado el proceso.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. (…)”. (Sic).

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

Según la demanda el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ ingresó a la Policía Nacional el día 1° de diciembre de 2004 en el grado de subintendente y por

2.1. HECHOS

Según la demanda el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ ingresó a la Policía Nacional el día 1° de diciembre de 2004 en el grado de subintendente y por reunir los requisitos legales mediante Decreto 1930 del 1° de diciembre de 2016 fue ascendido al grado de capitán.

Se expresó en la demanda que previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 1825 del 23 de junio de 2021 el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ fue retirado del servicio activo por tener derecho a una asignación de retiro ya que en su historia laboral acumuló un total de tiempo de dieciocho (18) años, tres (3) meses y once (11) días; acto administrativo que le fue debidamente notificado el día 2 8 de ese mismo mes y año.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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Afirmó el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ que durante la prestación del servicio siempre cumplió con los deberes y obligaciones que el cargo le impuso, desempeñándose en la labor al punto que siempre sobresalía entre los demás compañeros, cuando ascendió al grado de capitán ocupó los primeros lugares y en el año inmediatamente a su retiro fue calificado con una escala de medición superior

desempeñándose en la labor al punto que siempre sobresalía entre los demás compañeros, cuando ascendió al grado de capitán ocupó los primeros lugares y en el año inmediatamente a su retiro fue calificado con una escala de medición superior por superar el 100% de los logros propuestos como objetivos , razón por la q ue se encontraba dentro de los que deberían ser escogidos para el ascenso al grado de mayor.

Sostuvo la parte demandante que, sin embargo, las anteriores c ircunstancias no fueron tenidas en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional y/o evaluadas de manera parcial, lo que le impidió continuar en la institución policial y ascender al grado de inmediatamente superior.

Finalmente, refirió que “por el hecho del retiro del señor Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ, se presentó daño antijurídico en él y su vínculo familiar, el cual no debe soportar por el actuar arbitrario y desmedido de las distintas demandadas, producto de la desviación de poder de la Policía N acional lo cual lo ha llevado que se observe por sus compañeros, superiores y subalternos con desconfianza y lo que conllevara al retiro de la Policía Nacional”.

2.2. PRETENSIONES

En la demanda se solicitó:

“(…) . a. Declarar la nulidad de la No. 1825 del 23 de Junio de 2021, donde el Gobierno Nacional retira por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios al señor Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ, la cual le fue notificada el 28 de Junio de 2021.

Nacional retira por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios al señor Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ, la cual le fue notificada el 28 de Junio de 2021.

b. Qué como consecuencia de lo anterior, se ord ene al Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional el reintegro del señor Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ, declarándose sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales, al mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo incluyendo los ascensos que se hubieren sucedido durante el tiempo que estuvo retirado garantizando igualdad de condiciones con los compañeros del curso 083 al cual pertenece y que debe tener por ser parte de éste.

c. Se cancele al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia, las cuales sean reconocidas dentro del término establecido por la ley.

d. Como consecuencia de lo anterior y por haber adelantado y aprobado el curso de ascenso a Mayor y reunir para la fecha de su retiro todos y cada uno de los requisitos para ascenso establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 se ascienda al referido grado y se convoque al Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ a los cursos de formación para ascenso que correspondan y una vez cumplidos los requisitos del Decreto Ley 1791 de 2000, se ascienda con la antigüedad y condiciones del curso 083 al que pertenecía, garantizando el derecho de igualdad ante sus pares.

e. Se ajusten los valores a los derechos que se adquiere como consecuencia del

del curso 083 al que pertenecía, garantizando el derecho de igualdad ante sus pares.

e. Se ajusten los valores a los derechos que se adquiere como consecuencia del ascenso al grado de Mayor el cual ostentaron sus compañeros para el 1 de diciembre de 2021.

f. Se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por el daño ocasionado a la hoy demandante y sus correspondientes perjuicios conMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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ocasión al retiro de la Policía Nacional del Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ por la causal de llamamiento a calificar servicios.

g. Se indemnice perjuicios causados al Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ por los daños materiales antijurídicos (Daño emergente), en seis millones de pesos gastos causados al tener la necesidad de contratar un profesional del derecho.

h. A título de indemnización por lucro cesante, se cancele al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia y de los que se causen con relación a los ascensos a que tiene derecho y que no se cumplieron por la arbitrariedad a que fue sometida.

  1. Se indemnice los perjuicios causados al Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ por los daños morales antijurídicos en 100 SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado.
  1. Se indemnice los perjuicios causados al Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ por los daños morales antijurídicos en 100 SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado.

j. Se indemnice los perjuicios causados al Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ por los daños a la salud antijurídicos de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado en 100 SMLMV.

k. Se disponga la prohibición expresamente en la sentencia efectuar descuentos por dineros recibidos del erario público, producto de una vinculación salarial o de cualquier relación legal o reglamentaria recordando que la condena se cancela en equivalencia, tomando como base que las obligaciones dispuestas son a título de indemnización y por encontrarse exenta en el literal b. del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

l. Que las sumas que resulten a cargo de la parte demandada por concepto de indemnización de salarios y prestaciones sociales ordenadas, sean reconocidas dentro del término establecido por la ley.

m. Se ordene a la Policía Nacional se incluya al Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ en planes de inducción, reubicación y capacitación para la adaptación laboral con ocasión a su reintegro.

n. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 189 del CPACA.

o. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del C.C.A.

p. Se condene en costas a la entidad demandada.” (Sic).

o. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del C.C.A.

p. Se condene en costas a la entidad demandada.” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, LA NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora , con fundamento en que el retiro del servicio activo del señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ era perfectamente válido, ya que se cumplieron los 2 requisitos que exige la jurisprudencia sobre la materia para esa act uación, estos son, i) que exista concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional y ii) que el uniformado a retirar cumpla con los requisitos para acceder a la asignación de retiro ; requisitos que reunía el demandante.

Además, sostuvo que la norma no exige que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional deba motivar su recomendación o examinar la hoja de vida de quién es retirado previamente, como lo pretende elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ

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actor, y señaló que el llamamiento a calificar servicio es una modalidad especial de retiro del servicio activo de la carrera militar y de la Policía Nacional que obedece a

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actor, y señaló que el llamamiento a calificar servicio es una modalidad especial de retiro del servicio activo de la carrera militar y de la Policía Nacional que obedece a su estructura piramidal que encuentra su razón de ser cuando es imposible ascender al grado superior a todos los uniformados que se ubican en el grado inmediatamente anterior , permitiendo también la renovación del personal uniformado.

Con base en los argumentos anteriores propu so las excepciones de mérito denominadas “presunción de legalidad y cobro de lo no debido”.

2.4. PRUEBAS

-Hola de vida del señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ, conformada con todas las novedades presentadas durante su permanencia en servicio activo de la

POLICÍA NACIONAL1.

-Resolución No. 04611 del 10 de septiembre de 2018, expedida por la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL, “por medio de la cual se integran las Juntas de Evaluación y Clasificación para el Personal Uniformado de la Policía Nacional y se determinan sus funciones”2.

-Resolución No. 1825 del 23 de junio de 2021 expedida por el Ministerio de Defensa, mediante la c ual ordenó el retiro del servicio activo de varios uniformados, entre ellos, el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ 3.

-Constancia de notificación de la Resolución No. 1825 del 23 de junio de 2021, suscrita por el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ el día 28 de junio de 20214.

-Peticiones suscritas por el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ con

suscrita por el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ el día 28 de junio de 20214.

-Peticiones suscritas por el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ con destino a la dirección general de la POLICÍA NACIONAL, donde solicitó, entre otros documentos, los antecedentes administrativos de la Resolución No. 1825 del 23 de junio de 20215.

-Oficios No. GS-2021-046628/DITAH-ADEHU-1.10 del 5 de octubre de 2021 y No. GS-2021- /APROP-GRUPE-1.10 sin fecha, suscritos por el jefe de área de desarrollo humano y el jefe de grupos de retiros y reintegros de la POLICÍA NACIONAL, respectivamente, por medio de los que dio respuesta a las peticiones presentadas por el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ6.

-Certificaciones laborales del señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ expedidas por el tesorero general de la POLICÍA NACIONAL7.

-Antecedentes administrativos de la Resolución No. 1825 del 23 de junio de 20218.

2.5. SENTENCIA APELADA

1 F. 26-28 del archivo No. 01 del índice No. 00001 del expediente digital en SAMAI - primera instancia 2 F. 29-31 ibidem 3 F. 32-38 ibidem 4 F. 39 ibidem 5 F. 40-43 ibidem 6 F. 47-48 y 51-55 ibidem 7 F. 49-50 ibidem 8 F. 56-98 ibidemMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 F. 40-43 ibidem 6 F. 47-48 y 51-55 ibidem 7 F. 49-50 ibidem 8 F. 56-98 ibidemMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia

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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2023 declaró de oficio la excepción de caducidad argumentando que la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por fuera del término de 4 meses establecido en el artículo 164 del CPACA.

En la referida sentencia se expresó:

“(…) 5.4 CASO EN CONCRETO.

En el caso que ocupa al Despacho se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1825 del veintitrés (23) de Junio de 2021, a través de la cual se retiró al señor Juan Carlos Tapiero Martínez por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios, la cual le fue notificada el día veintiocho (28) del mismo mes y año.

Resulta ser importante la última fecha indicada por cuanto los cuatro (04) meses consagrados en el CPACA para la configuración de la caducidad deben contarse a partir del día siguient e al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso.

Es necesario aclarar que, si un acto administrativo no es notificado o comunicado al

al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso.

Es necesario aclarar que, si un acto administrativo no es notificado o comunicado al interesado, ya sea de forma general o particular, no se podrá hacer valer; lo que equivale a decir que, aunque un acto pueda contar con la presunción de legalidad, no será efectivo si no es notificado de acuerdo a la ley, siendo responsabilidad de la administración hacer que éste sea conocido por los afectados, de m odo que estos puedan ejercer los recursos legales en su contra.

El deber de la administración de notificar y comunicar sus actuaciones se basa en el principio de publicidad que rige la función administrativa. Este principio, respaldado por el artículo 209 de la Constitución, exige que la administración ponga en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos para que puedan conocer su contenido, cumplir con sus obligaciones, y ejercer su derecho de defensa y contradicción, impugnando dichos actos mediante recursos y acciones legales correspondientes.

La falta de notificación o comunicación, así como la irregularidad en la misma, afecta la eficacia del acto y la sujeción al control de legalidad por parte de la jurisdicción administrativa. Es por ello que, para los actos de carácter particular y concreto, la caducidad depende de la segunda condición establecida en el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, su comunicación o notificación. Es a partir de este m omento que el acto es efectivo y el administrado conoce la voluntad de la administración.

Descendiendo al caso en concreto, el plazo de caducidad para el medio de control de nulidad

Es a partir de este m omento que el acto es efectivo y el administrado conoce la voluntad de la administración.

Descendiendo al caso en concreto, el plazo de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a partir del día siguiente a la comunicación del acto administrativo que retiró al demandante del servicio. El literal d del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece diversas opciones para iniciar el conteo del plazo de caducidad, pero en este caso particular, la opción aplicable es aquella que indica que el plazo comienza a partir de la comunicación del acto administrativo.

Esto se debe a que el demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración a partir de ese momento y, por lo tanto, la decisión era oponible desde entonces. En otras palabras, en el caso específico, el plazo de caducidad debía iniciarse a partir del día siguiente al veintiocho (28) de junio de 2021, de acuerdo con el acta correspondiente. En este sentido, la expresión "según el caso" contenida en el artículo 164 del CPACA debe interpretarse como el momento de comunicación del acto de retiro, ya que es allí donde el demandante conoció la decisión de la entidad y surgió la posibilidad de impugnarla.

Lo anterior, porque de la lectura del acto de retiro, se observa que aquel indica:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ

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Así las cosas, el plazo de caducidad del medio de control instaurado debe comenzar a contar desde la fecha de comunicación del acto administrativo, tal y como lo establece el mismo acto que dispuso el retiro del servicio del actor, hecho que coincide con lo establecido en la norma mencionada, respecto a la fecha de comunicación del acto.

Lo anterior contrastado con el hecho que, a raíz de la presentación de la solicitud de conciliación realizada por el actor, el término de cuatro meses con los que contaba para la interposición de la demanda en aras de evitar la configuración de la caducidad, se suspendieron desde la radicación de la misma, hasta el día de la suscripción de la constancia a expedirse por parte del Ministerio Público, o hasta transcurridos tr es (03) meses, tal como lo indica las normas que para tal efecto fueron proferidas.

En el caso que ocupa al Despacho, el acto administrativo demandado (Resolución No. 1825 del veintitrés (23) de junio de 2021) fue notificado el veintiocho (28) de junio de 2021, por lo tanto, el término de los cuatro (4) meses se cuenta a partir del día hábil siguiente, es decir, a partir del veintinueve (29) del mismo mes y año, hasta el veintinueve (29) de octubre de 2021.

Empero, el apoderado del actor presentó solic itud de conciliación extrajudicial el veintiuno (21) de octubre de 2021, lo cual de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009

Empero, el apoderado del actor presentó solic itud de conciliación extrajudicial el veintiuno (21) de octubre de 2021, lo cual de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 suspende el término de caducidad hasta el veintiuno (21) de enero de 2022, toda vez que, pese a que la Procuraduría 7 6 Judicial I para asuntos administrativos expidió constancia de NO conciliación el día veintidós (22) de febrero de 2022, el término de suspensión de la caducidad es improrrogable, y sólo se entiende surtido hasta los tres meses subsiguientes a la interposición de la solicitud, los cuales fenecieron, como ya se dijo, el veintiuno (21) de enero de 2022.

Lo anterior quiere decir que el tiempo restante para el vencimiento del término de caducidad era de 08 días, que extendía el espacio para la presentación o portuna de la demanda hasta el dos (02) de febrero de 2022 (bajo el entendido que se reanudó el día hábil siguiente al vencimiento de los tres (03) meses, es decir, desde el veinticuatro (24) de enero), no obstante, la demanda fue presentada el veintiocho (28) de febrero de 2022, es decir cuando ya habían transcurrido los 4 cuatro meses establecidos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De todo lo expuesto se concluye la configuración del fenómeno jurídico de caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Juan Carlos Tapiero Martínez, quien a pesar de haber sido comunicado de la existencia de la resolución

De todo lo expuesto se concluye la configuración del fenómeno jurídico de caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Juan Carlos Tapiero Martínez, quien a pesar de haber sido comunicado de la existencia de la resolución que lo retiró del servicio desde el veintiocho (28) de junio de 2021, dejó que el paso del tiempo afectara y limitara su derecho de acudir a la jurisdicción, el cual sólo fue ejercido hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2022 de manera extemporánea.

En conclusión. - Lo expresado servirá de fundamento para que este juzgador de instancia proceda como en efecto lo hará, a declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad. (…)”. (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte acciona nte solicitó revocar la decisión de primera instancia planteando como motivos de inconformidad lo siguiente:

“(…) Honorable Magistrado Ponente, todas y cada una de las afirmaciones del señor Juez tendrían certeza de no ser que existe un hecho que paso por alto, lo cual es lamentable y causaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ

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preocupación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró la emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de conjurar

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preocupación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró la emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de conjurar la grave calamidad pública producto de la pandemia denomi nada COVID-19, la cual fue de orden entre otros sanitarios.

El Ministerio de Salud y Protección Social mediante resolución 385 del 12 de marzo de 2022 adopta medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas residentes en el territorio Colombiano.

A través del Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 se establece que la dirección y el manejo del orden público estará en cabeza del Presidente de la República, donde se aplicarán de forma inmediata las instrucciones, actos y ordenes q ue se impartan y preferente sobre otras disposiciones.

Mediante el Decreto 491 de marzo 28 de 2020, en su artículo noveno desarrolla las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, allí en su inciso cuarto, ordena:

“…

Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.

meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.

Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

…”

Honorable Magistrado Ponente, es cla ro que en virtud de las medidas adoptadas por la pandemia conocida como COVID-19, se modificaron los términos de conciliación y que hoy no advierte la autoridad judicial.

Ahora, la pregunta sería y hasta cuándo se contaron los términos así?

La emergencia sanitaria se levanta con la resolución 666 de 2022 y sus efectos fueron posterior al 30 de junio de 2022.

Hechas estas precisiones, se hace necesario aclarar que la conciliación tenía por pandemia un término de cinco meses para su desarrollo, para el pre sente caso, como bien lo hace el señor Juez, el acto administrativo se notifica el 28 de junio de 2021, corriendo los términos a partir del 29 del mes y año mencionado, el 21 de octubre del mismo año, es decir dentro de los cuatro meses otorgados por la ley 1437 de 2011 para el medio de control accionado, se radica solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que como lo indique por

meses otorgados por la ley 1437 de 2011 para el medio de control accionado, se radica solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que como lo indique por pandemia contaba con cinco meses para realizar la audiencia de conciliación, es decir hasta el 21 de marzo del año 2022.

El pasado 22 de febrero de 2022 la Procuraduría 76 Judicial I para asuntos administrativos, celebra la audiencia de conciliación y expide la constancia de NO conciliación, es decir un mes antes de que fenezca el término establecido por pandemia.

La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2022, es decir seis días después de celebrada la audiencia de conciliación y dentro de los días que faltaban para que operara la caducidad.

Es claro Honorable Magistrado Ponente que la deman da se presentó en oportunidad y que no se presentó el fenómeno de la caducidad, como claramente lo evidenció en su momento la autoridad judicial de primera instancia al admitir la demanda. (…)” (Sic).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023 proferido por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Cesar fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023 proferido por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Cesar fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se declaró de oficio la excepción de caducidad9.

Posteriormente, con fundamento en el Acuerdo CSJCEA 24 -52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que ordenó la redistribución de procesos al recién creado Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, fue recibido este proceso; se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 20 de agosto de 202410.

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar si la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 164 del

5.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar si la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA o si, por el contrario, operó la caducidad del medio de control impetrado.

De concluirse que el asunto no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, deberá establecerse si resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto , esto es, i) si el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad y ii) si el actor tiene derecho a ser reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando o en uno de superior categoría en virtud de los cursos de ascenso que hubiese realizado, con el consecuente pago de los emolumentos laborales que debió percibir y sin solución de continuidad.

Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunc iamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, seguidamente ii) los cargos planteados por el extremo demandado en el recurso de alzada, marco que delimita el análisis de la segunda instancia, para concluir con iii) el caso concreto.

9 2da instancia -

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