TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00076-01-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00076-01-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (EXPEDIENTE
DIGITAL)
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS PROFESIONALES
PARA VALLEDUPAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2022-00076-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó e l apoderado judicial de la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS PROFESIONALES PARA VALLEDUPAR, que el ente municipal suscribió con ésta el Contrato de Prestación de Servicios No. 1179 de 2018, cuyo objeto fue
“CONTRATAR LA PRESTACIÒN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL
APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A LA GESTIÓN QUE LE CORRESPONDE
ADELANTAR A LA SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, EN LAS
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA FASE DE COBRO PERSUASIVO Y
POSTERIOR APOYO EN LA PROYECCIÓN DE DOCUMENTOS EN LA FASE
ADELANTAR A LA SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, EN LAS
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA FASE DE COBRO PERSUASIVO Y
POSTERIOR APOYO EN LA PROYECCIÓN DE DOCUMENTOS EN LA FASE
COACTIVA DE LA RECUPERACIÓN DE LA CARTERA EXISTENTE POR CONCEPTO DE MULTAS DE TRÁNSITO, LA GESTIÓN DOCUMENTAL CONEXA A LOS EXPEDIENTES GENE RADOS CON OCASIÓN A LAS MULTAS DE TRÁNSITO, LOS RECURSOS PROFESIONALES, TECNICOS Y DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA CIRCUNSCRITA AL APOYO REQUERIDO, PARA EL ÓPTIMO EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES.”, contrato que se ejecutó desde el 18 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2018.Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia
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Indicó, que la demandante cumplió a cabalidad con todas las actividades en desarrollo del objeto contractual, tal y como consta en el acta de liquidación bilateral suscrita el día 3 de diciembre de 2019, en la cual se estableció como sal do pendiente de pago la suma de $120.394.925 , valor que a la fecha no ha sido cancelada por el municipio.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de Valledupar, del Contrato de Prestación de Servicios No. 1179 de 2018, respecto de la obligación de cancelar el valor del contrato, y, como consecuencia de ello, se le ordene a pagar la suma de $120.394.925, más los intereses moratorios, desde el 4 de diciembre de 2019 hasta
el valor del contrato, y, como consecuencia de ello, se le ordene a pagar la suma de $120.394.925, más los intereses moratorios, desde el 4 de diciembre de 2019 hasta que se verifique el pago total de la deuda.
De igual forma pretende, que se condene al Municipio de Valledupar a cancelar las costas del proceso.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no contestó la demanda.
2.4.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo señaló que pese a que, en la ley de contratación, los contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión no necesitan liquidación obligatoria, el hecho de que ésta sea pactada en el negocio jurídico se debe entender que las situaciones que allí se zanjaron deben ser vinculantes para quienes la suscribieron.
No obstante, lo anterior, el a quo determinó que, si bien en el acta de liquidación bilateral fue incorporado dentro del balance de lo acontecido a nivel técnico, económico y jurídico, que el Municipio de Valledupar adeudaba la suma de $120.394.925, como saldo pendiente de pago a favor de la contratista, este acto prestaba mérito ejecutivo por sí solo para su cobro coactivo y/o ejecutivo , pues allí se contenía una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual, el saldo a favor que conste en tales documentos puede cobrarse a través de la presenta ción
prestaba mérito ejecutivo por sí solo para su cobro coactivo y/o ejecutivo , pues allí se contenía una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual, el saldo a favor que conste en tales documentos puede cobrarse a través de la presenta ción de procesos ejecutivos ante esta jurisdicción.
Recalcó, que el incumplimiento que pretende la demandante sea declarado en el presente proceso, ya fue aceptado por el Municipio de Valledupar en el acta de liquidación bilateral, por lo que consideró que otra declaratoria de incumplimiento en este asunto, sería redundante al destinarse a los mismos efectos.
Agregó, que las pretensiones de la demanda no estaban encaminadas al reconocimiento del lucro cesante y/o perjuicios morales consignados en la mentada acta, sino que lo único que se persigue es el pago de la deuda reconocida por elControversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia
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ente municip al, además, tampoco en la misma se consignaron salvedades diferentes al saldo, eliminándose así la posibilidad de demandas posteriores al ni siquiera haberse discutido de modo alguno la validez del acuerdo al que se llegó.
En virtud de lo anterior concluyó, que, con la elaboración y aprobación del acta de liquidación bilateral, se extingui ó definitivamente la relación jurídica de conteni do económico que pudiera subsistir a la terminación de la relación contractual, creando la obligación de pago de la suma de dinero que se pretende sea declarada a través del presente medio de control.
2.5.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, pues considera que
la obligación de pago de la suma de dinero que se pretende sea declarada a través del presente medio de control.
2.5.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, pues considera que no se hizo un análisis minucioso de la situación fáctica planteada en la demanda frente a la naturaleza jurídica de la liquidación del contrato estatal y sus efectos.
Afirma, en cuanto a que el acta de liquidación bilateral presta mérito ejecutivo, que, si bien ello no está en discusión, en este caso particular inicialmente se recurrió por vía ejecutiva, pero como el municipio actualmente tiene un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 , la demanda fue rechazada de plano por el mismo juzgado administrativo al considerar improcedente el mandamiento de pago y cualquier medida cautelar. En virtud de ello, considera que la vía ejecutiva quedó agotada, quedando la contratista en una situación desfavorable frente a la contratante, pues hasta la fecha se le siguen ocasionando perjuicios.
Como argumento adicional menciona, que el acta de liquidación bilateral no contiene una obligación clara, expresa y exigible como quiera que no establece un plazo de exigibilidad, simplemente contiene un valor aceptado pendiente de pago , por consiguiente, no cumple con los requisitos para considerarse un título ejecutivo, agregando que el juez debió hacer este estudio sobre la procedencia del medio de control, en la etapa inicial del proceso y no lo hizo.
Respecto al otro fundamento alegado por el a quo para negar las súplicas de la demanda, relacionado con el incumplimiento de la obligación aceptado por el
control, en la etapa inicial del proceso y no lo hizo.
Respecto al otro fundamento alegado por el a quo para negar las súplicas de la demanda, relacionado con el incumplimiento de la obligación aceptado por el municipio al interior del acta de liquidación bilateral indica, que si bien se dejó constancia en el balance financiero final que existe un saldo a favor de la contratista pendiente de pago, ello no puede considerarse per se una declaratoria de incumplimiento, en primera medida porque la etapa de liquidación del contrato estatal no es el escenario natural o etapa para la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal; y en segunda pues la etapa de liquidación es , en esencia, un balance final de la ejecu ción del contrato en el que si bien pueden dejarse salvedades y acuerdos entre las partes, la constancia de que exista un saldo a favor del contratista no podría asimilarse a lo que en su definición o sentido amplio se constituye en un incumplimiento de ob ligaciones contractuales, en el entendido de que en la liquidación se deja constancia del estado final del contrato y si hay algún compromiso pendiente de una parte hacia la otra, lo que se espera a partir de la firma del acta, más aún si es de mutuo acuerdo, es que aquel se cumpla a la mayor brevedad posible.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron sus alegatos de conclusión.Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia
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III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
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III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
Le corresponde a la Sala determinar inicialmente, si el medio de control de controversias contractuales es procedente para reclamar el incumplimiento de la obligación derivada del Contrato de Prestación de Servicios No. 1179 de 2018 , liquidado bilateralmente el día 3 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, tal como indicó el a quo, la vía adecuada para exigir el pago de dicha obligación es el proceso ejecutivo, al constituir el acta de liquidación un título ejecutivo claro, expreso y exigible.
De encontrar que la demanda de la referencia sí es la pertinente, el Tribunal deberá determinar si se debe declarar e l incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 1179 de 2018, celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS PROFESIONALES PARA VALLEDUPAR y el Municipio de Valledupar, al no cancelar este último la obligación que quedó definida en el acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes, por la suma de $120.394.925.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
- Contrato de prestación de servicios No. 1179 de fecha 12 de septiembre de
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
- Contrato de prestación de servicios No. 1179 de fecha 12 de septiembre de 2018, suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Unión Temporal Servicios Profesionales para Valledupar, cuyo objeto era “Contratar la prestación de servicios profesionales para el apoyo y acompañamiento a la gestión que le corresponde adelantar a la Secretaría de Tránsito y Transporte en las actividades relacionadas con la fase de cobro persuasivo y posterior apoyo en la proyección de documentos en la fase coactiva de la recuperación de la cartera existente por concepto de multas de tránsito, la gestión documental conexa a los expedientes generados con ocasión a las multas de tránsito los recursos profesionales, técnicos y de gestión administrativa circunscrita al apoyo requerido para el óptimo ejercicio de las actividades”, con término de duración hasta el 31 de diciembre de 2018. (Índice 1 , archivo 02, folios 1 a 7 Samai)
- Acta de liquidación bilateral del contrato en cita, de fecha 3 de diciembre de 2019, en donde se dejó constancia de lo siguiente (índice 00001, archivo 02, folios 8 a 14 Samai).
- Documento de constitución de la unión temporal Servicios Profesionales para Valledupar. (Índice 00001, archivo 02, folios 15 a 17 Samai)
- Certificado de existencia y representación legal de Inversiones Comercial yControversias Contractuales
Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia
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- Certificado de existencia y representación legal de Inversiones Comercial yControversias Contractuales
Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia
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Servicios S.A.S. (Índice 00001, archivo 02, folios 22 a 31 Samai)
- Certificado de matrícula de sucursal de sociedad extranjera Inversiones Tecnológicas de América S.A. (Índice 00001, archivo 02, folios 32 a 44 Samai)
- Cédula de ciudadanía de la señora FLOR ARELIS FANDIÑO VELASCO , representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS PROFESIONALES PARA VALLEDUPAR. (Índice 00001, archivo 02, folio 45 Samai)
- Registro Único Tributario de la Unión Temporal Servicios Profesionales para Valledupar. (Índice 00001, archivo 02, folios 46 a 49 Samai)
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA. -
De acuerdo con el petitum de la demanda, la unión temporal actora pretende que se declare el incumplimiento del Municipio de Valledupar en el pago del Contrato de Prestación de Servicios No. 1179 de 2018 cuyo objeto era “La prestac ión de servicios profesionales para el apoyo y acompañamiento a la gestión que le corresponde adelantar a la secretaría de tránsito y transporte, en las actividades relacionadas con la fase de cobro persuasivo y posterior apoyo en la proyección de documentos en la fase coactiva de la recuperación de la cartera existente por concepto de multas de tránsito, la gestión documental conexa a los expedientes
relacionadas con la fase de cobro persuasivo y posterior apoyo en la proyección de documentos en la fase coactiva de la recuperación de la cartera existente por concepto de multas de tránsito, la gestión documental conexa a los expedientes generados con ocasión a las multas de tránsito, los recursos profesionales, técnicos y de gestión administrativa circunscrita al apoyo requerido, para el óptimo ejercicio de las actividades” (Sic)
Así, tenemos que indicar previamente, que l as entidades públicas, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, pueden suscribir los contratos de prestación de servicios previstos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que en virtud de sus funciones requieran, en ellos, se establece las condiciones por medio de las cuales un profesional se compromete a aportar sus servicios en calidad de proveedor, a cambio de un monto y en un plazo previamente acordado entre las partes.
Ahora, en cuanto a la liquidación de esta modalidad de contratos, los términos para efectuar la liquidación contractual los establece el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2017 , norma que determina los eventos en los que el contrato estatal requiere ser liquidado luego de su terminación e, igualmente, señala una tipología de contratos que no lo requieren de manera obligatoria así; dentro de los contratos que deben liquidarse, están aquellos en donde la ejecución es de tracto sucesivo, cuando el cumplimiento de obligaciones se prolongue en el tiempo , y, c uando se requiera, por su parte, dentro de los que la liquidación no es obligatoria,
que deben liquidarse, están aquellos en donde la ejecución es de tracto sucesivo, cuando el cumplimiento de obligaciones se prolongue en el tiempo , y, c uando se requiera, por su parte, dentro de los que la liquidación no es obligatoria, encontramos precisamente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y aquellos de ejecución instantánea .
No obstante, tal como está probado en el expediente, el contrato sobre el cual versan las pretensiones de la demanda fue objeto de liquidación bilateral, lo cual significa que las partes realizaron el balance final del mismo y que las obligaciones ya fueron determinadas , por lo tanto, dado que su legalidad no fue cuestionada mediante una solicitud expresa de nulidad, no hay lugar a pronunciarse sobre los aspectos en ella zanjados.
En efecto, como es bien sabido, la liquidación del contrato constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultadoControversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia
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último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial.
Tal como de tiempo atrás lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución de l contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden
definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución de l contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no pueden con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”1. (Sic)
Ahora bien, en cuanto a la liquidación bilateral del contrato estatal , ésta se realiza mediante el acuerdo común de las partes quienes definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de esta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal precedentemente celebrado.
Al respecto ha señalado el Consejo de Estado:
“Pues bien, nótese que esa finalidad de la liquidación del contrato consistente en finiquitar las cuentas, para utilizar la expresión que con frecuencia se emplea, resulta ya hoy una verdad averiguada y por lo tanto no da lugar a discusión alguna. (…)
Se podría definir ese acto de liquidación bilateral como el acuerdo que celebran las partes de un contrato estatal para determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de las partes contratantes, todo con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal precedentemente celebrado.
Siendo ésta la descripción ontológica de ese acto, no se remite a dudas que la liquidación bilateral de un contrato estatal es un negocio jurídico de la estirpe de los
surgieron como consecuencia del contrato estatal precedentemente celebrado.
Siendo ésta la descripción ontológica de ese acto, no se remite a dudas que la liquidación bilateral de un contrato estatal es un negocio jurídico de la estirpe de los contratos pues en ella se presentan los rasgos distintivos de esta especie negocial a saber: a) El acuerdo entre dos partes; y b) La finalidad, en este caso, de extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial o, lo que es lo mismo, de contenido económico.
En efecto, a las voces del artículo 864 del Código de Comercio “el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…”, de donde se desprende que los contratos no sólo pueden crear relaciones jurídicas, sino que también pueden estar destinados a regularlas o a extinguirlas, cosa ésta última que es la que precisamente ocurre en los actos de liquidación bilateral de los contratos estatales.
Con otras palabras, al término de la vida de un contrato estatal puede presentarse otro contrato, como lo es el negocio jurídico de liquidación, si las partes que inicialmente contrataron se avienen luego a determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de ellas, con la finalidad de
1 Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, expediente 10.608. Esta posición es reiterada en numerosas decisiones de esta Sección, como, por ejemplo, sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la S ubsección B, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 17963, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Controversias Contractuales
expediente 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la S ubsección B, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 17963, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia
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extinguir de manera definitiva todas esas relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal que precedentemente celebraron. ”2 (Subrayas fuera del texto)
Al tenor de lo anterior, el acto de liquidación bilateral de un contrato es a su vez un contrato para las partes, pues mediante él se persigue extinguir definitivamente las relaciones jurídicas de contenido económico que aún pudieran subsistir a la terminación de la relación contractual precedentemente celebrada, por lo tanto, la misma tiene el carácter de vinculante.
Ahora bien, d e tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que el acta de liquidación suscrita por las partes constituye título ejecutivo, siempre que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a favor de la administración o del contratista, toda vez que en la misma quedan consignadas las obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes.
Al respecto, dicha Corporación ha señalado:
“Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo (…)”3 (Sic)
ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo (…)”3 (Sic)
Conforme a lo expuesto, el acta de liquidación del contrato estatal por sí misma presta mérito ejecutivo, siempre y cuando dentro de dicho documento conste una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 297 del CPACA, que consagra:
“Artículo 297.- Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
(…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestaran merito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (…)”. (Subrayas fuera)
En consecuencia, tal como ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado , cuando un contrato estatal se encuentra liquidado, sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones contenidas en la liquidación bilateral, u nilateral o judicial, según el caso , lo anterior, se sustenta en la naturaleza y los efectos de la liquidación del contrato, en la medida que la liquidación consiste, entre otros, en un ajuste final de cuentas, y en ese sentido, si la finalidad de la liquidación del contrato es definir quién debe a quién y cuánto, para cobrar obligaciones contractuales
liquidación del contrato, en la medida que la liquidación consiste, entre otros, en un ajuste final de cuentas, y en ese sentido, si la finalidad de la liquidación del contrato es definir quién debe a quién y cuánto, para cobrar obligaciones contractuales incumplidas se deberá acudir a la correspondiente liquidación.
De lo anterior se puede concluir entonces, que con la liquidación del contrato se
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA , providencia de fecha 18 de mayo de 2017, radicación: 05001-23-31-000-2009-01038-02 (57.864) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad: 25000 -23-26000-2002-01920-02 (32666) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia
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define el estado económico del mismo, y las partes quedarán sujetas a lo consignado en ella, de ahí que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo haya considerado que este último documento constituye el único título ejecutivo válido cuando se ha llegado a la etapa en mención.
En relación con este tema del mérito ejecutivo del acta de liquidación del contrato, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado:
“… el acta de liquidación bilateral del contrato prestará merito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones, claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido
“… el acta de liquidación bilateral del contrato prestará merito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones, claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas …”4 (El resaltado es nuestro)
En el mismo sentido, dicha Corporación también sostuvo: “… dicho acto (se refiere el acta de liquidación) se constituye en un negocio jurídico extintivo en que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas reciprocas - y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene...”5 (Sic)
No obstante, lo anterior, la máxima Corporación recientemente en sede de tutela, providencia de fecha 23 de julio de 2021, radicado 11001 -03-15-000-2021-0195501(AC), M.P César Palomino Cortés , ha señalado que cuando del acta de liquidación bilateral contractual no es posible determinar la obligación de manera clara, expresa y exigible, ésta no puede ser cobrada por vía ejecutiva. Así indicó el
Consejo de Estado:
“Para la Sala, cuando quiera que no es posible determinar de manera clara y precisa la obligación contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, es dable, prima facie, concluir que este no resulta ser exigible por vía ejecutiva.
(…)
la obligación contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, es dable, prima facie, concluir que este no resulta ser exigible por vía ejecutiva.
(…)
En efecto, el acta de liquidación bilateral no cumple con los requisitos definidos por la ley para configurar un título ejecutivo, dado que no cuenta con los elementos que integran la obligación de dar, ni los que otorgan certeza de la información contenida. De suerte que no es posible establecer a ciencia cierta, qué es lo que se adeuda, ni a que corresponde el valor adeudado. Por el contrario, consta la disposición contenida en la cláusula segunda de dicha acta, de acuerdo con la cual, las partes se encuentren a paz y salvo por todo concepto.
Sobre el particular es preciso traer a colación lo señalado por esta Corporación6 “ (…) la liquidación del contrato no es un documento que constituya título ejecutivo per se, a partir de la constatación de que en ella se incluya un saldo a favor del contratista, cuando ese saldo se establezca sin considerar lo pactado en el contrato,
4 Sentencia de 11 de octubre de 2006., Radicado No. 15001-23-31-000-2001-00993-01 (30566). C.P: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Sección Tercera, Sentencia de 11 de noviembre de 2009., Radicado No. 25000 -23-26000-200201920-02 (32666). C.P: Dra. Ruth Stella Co rrea Palacio. Pronunciamiento reiterado en auto del 12 de agosto de 2014-Rad: 13001-232-33-000-2013-00396-01. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, exp
de agosto de 2014-Rad: 13001-232-33-000-2013-00396-01. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, exp 03001-23-31-000-2012-00241-02 (50483) M.P. Martín Berm údez Muñoz, actor: Operadores del Servicio del Norte S.A. E.S.P contra el Municipio de Malambo.Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia
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o sin que medie la exposición de un procedimiento y una operación aritmética que permita verificar con claridad que la suma que se determina como saldo a favor del contratista es la que la contratante debe con fundamento en lo pactado en el contrato. El acta de liquidación bilateral se suscribe cuando se entiende concluida la relación contractual y comporta un balance general, en cuanto define los créditos y deudas recíprocas de las partes. En estas condiciones, tiene como único objeto el establecimiento de la cuenta final, y ella debe desarrollar lo pactado y determinar el saldo del contrato a partir de allí.”
De acuerdo con lo anterior, para que un acta de liquidación contractual, cumpla con los requisitos para prestar mérito ejecutivo, requiere que defina con claridad la suma adeudada al contratista o el saldo pendiente de pago y la forma como se va a pagar, sin que dé lugar a suposiciones o a interpretaciones. (…)” (Subrayas fuera)
En la misma providencia, el Alto Tribunal respecto a la falta de observaciones y salvedades en el acta, también indicó:
“Ahora bien, también es cierto que las partes pueden presentar observa