TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00086-01-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00086-01-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA)
DEMANDANTE: RAFAEL ALFONSO CALDERÓN RÍOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO: 20-001-33-33-001-2022-00086-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RAFAEL ALFONSO CALDERÓN RÍOS en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. –
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte recurrente manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades terri toriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantía s, que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al
entregándole a las entidades terri toriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantía s, que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, as í como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causada s para la misma vigencia, a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.
Aduce que, a pesar de que su representado labora como docente en los servicios educativos estatales, la entidad territorial y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no han procedido de manera efectiva a consignar dentro de l os plazos que la Ley estipula para eso, las cesantías ni los intereses de cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020, en consecuencia afirma que deberán pagar la sanción moratoria causada, desde el 1º de febrero para el caso de los intereses de cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00086-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Expresa que, el 28 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.
2.2.- PRETENSIONES. –
Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:
“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 28 DE
administrativo negativo.
2.2.- PRETENSIONES. –
Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:
“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 28 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, el día 28 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías e stablecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991,
tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cance lados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una lasNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2022-00086-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P .A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del d ía siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta
la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del d ía siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P .A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y si guientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P .A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de con formidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic para lo transcritoEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la
artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022, providencia en la que también se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados, los cuales fueron debidamente notificados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida se registraron las siguientes intervenciones:
2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : El apoderado de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : El apoderado de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, quienes gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remitió a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran e n el futuro, precisando que en el caso de las cesantías, tal remisión debía entenderse hecha a lo previsto en la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00086-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
Precisó, que en la normatividad señalada no se contempla la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos de los intereses de las cesantías, dado que dicho reconocimiento se extiende únicamente a los trabajadores particulares y no a los empleados públicos.
Señaló, que los recursos para el pago de las cesantías provienen de la nación y del sistema general de participaciones para el sector educativo, el cual es asignado al FOMAG por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL siendo esta última la encargada de girar los recursos de manera global, e incorporar a todas las secretarias de educación, con periodicidad mensual durante todo el año, lo que aplica al rubro de cesantías, y con ello el magisterio a través de la Fiduprevisora
encargada de girar los recursos de manera global, e incorporar a todas las secretarias de educación, con periodicidad mensual durante todo el año, lo que aplica al rubro de cesantías, y con ello el magisterio a través de la Fiduprevisora procede a realizar el pago de las cesantías y los intereses de las cesantías a los docentes.
Concluyó indicando, que al no tener las características de un fondo privado de cesantías es claro que no le es extensible las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y, por lo tanto, la s pretensiones i ncoadas por la demandante no tienen vocación de prosperidad.
Como excepciones propuso: (i) Inexistencia de l derecho rec lamado a favor del demandante, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) cobro de lo no debido, (iv) Prescripción de la obligación, (v) Genérica.
2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: Estima el apoderado, que el ente territorial no está llamado a responder ante una eventual sanción por mora, con ocasión al reconocimiento y pago de las cesantías del accionante, dado que dichos pagos se realizan conforme a la disponibilidad presupuestal que tenga el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y el FOMAG.
Considera que realizó lo pertinente respecto a la recepción del derecho de petición radicado por el docente el 28 de julio de 2021, y que le dio el trámite correspondiente; no obstante, si bien la Secretaría de Educación Departamental es la entidad que produce el acto administrativo demandado este se realiza es en
nombre del FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
correspondiente; no obstante, si bien la Secretaría de Educación Departamental es la entidad que produce el acto administrativo demandado este se realiza es en nombre del FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien es el responsable de efectuar la cancelación de las prestaciones por medio de la FIDUPREVISORA S.A
Así las cos as, las pretensiones del demandante quedan derruidas ya que no es competencia del ente territ orial realizar el pago de las prestaciones sociales que están a cargo de la FIDUPREVISORA S.A y, por lo tanto, la sanción moratoria debe ser reconocida es por la entidad pagadora, más no por el ente que solo colabora en el trámite de la prestación.
Afirma que el accionante pretende el pago de una sanción moratoria que no se causó, precisando nuevamente que el pago que se cause por conceptos de mora son de competencia del magisterio, quien si bien carece de personería jurídica tiene independencia patrimonial otorgada por la Ley 91 de 1989.
Como excepciones, propuso: i) Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, iv) Genérica e innominada.
2.3.3.1AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA. - El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal se abstuvo de convocar audiencia inicial y deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00086-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
celeridad y economía procesal se abstuvo de convocar audiencia inicial y deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00086-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
pruebas; razón por la cual, mediante auto fechado 9 de agosto de 2022, resolvió las excepciones previas propuestas por las demandadas, fijó el litigio y se dio apertura al período probatorio, decretando una prueba documental.
A través de auto adiado 21 de noviembre de 2022 , se incorporó la prueba documental, se declaró clausurado el período probatorio, y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.
2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes documentos:
Reclamación admini strativa realizada por el señor RAFAEL ALFONSO CALDERÓN RÍOS de fecha 28 de julio de 2021, radicada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido a la indebida consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020. (SAMAI – Índice 1 –Archivo 01 - Páginas 52-55)
Derecho de petición de fecha 4 de agosto de 2021 incoado por el señor RAFAEL ALFONSO CALDERÓN RÍOS ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante el cual se solicitó información
Derecho de petición de fecha 4 de agosto de 2021 incoado por el señor RAFAEL ALFONSO CALDERÓN RÍOS ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante el cual se solicitó información respecto a la cancelación de las cesantías anuales del docente, para la vigencia del año 2020. (SAMAI – Índice 1 –Archivo 01 - Páginas 57-59)
Extracto de intereses sobre las cesantías expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a nombre del docente RAFAEL ALFONSO CALDERÓN RÍOS , en donde se evidencia que el valor causado para el periodo 2020, fue consignado en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el 31 de marzo de 2021, por valor de $591.065 (SAMAI – Índice 1 – Archivo 01 - Páginas 61-64)
Acta de audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante el Procurador 123 Judicial II para asuntos administrativos de fecha 3 de febrero de 2022 , mediante la cual no se logró un acercamiento entre las partes y se agotó el requisito de procedibilidad del medio de control . (SAMAI- Índice 1Archivo 01Páginas 65-66)
Respuesta de fecha 6 de octubre de 2022 a requerimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por parte del DEPARTAMENTO DEL CESAR, en la cual se anexa r eporte de cesantías de fecha 21 de enero de 2021 correspondiente a los docentes y
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por parte del DEPARTAMENTO DEL CESAR, en la cual se anexa r eporte de cesantías de fecha 21 de enero de 2021 correspondiente a los docentes y directivos docentes activos y retirados expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR para la vigencia del año 2020. (SAMAI- Índice 1 – Archivo 12)
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-
2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que quedó demostrado en el plenario, que las entidades accionadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, así mismo respecto al pago de los intereses de las cesantías que se realizó por fuera del término señalado para ello.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00086-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
En ese sentido, realizó una serie de planteamientos respecto a las cesantías anualizadas de los docentes, aclarando que la nación tiene una obligación frente a la consignación de los recursos antes del 15 de febrero de cada año, ya que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser descontados de los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior.
2.3.5.2.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : Se opone a cada una de las pretensiones que pretende la parte accionante ya que en
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : Se opone a cada una de las pretensiones que pretende la parte accionante ya que en virtud de las normas que regulan los recursos que conforman el patrimonio autónomo del magisterio, anualmente la entidad realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías antes del 1º de febrero de cada vigencia bajo el principio de unidad de caja.
Así las cosas, los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por lo cual le es completamente improcedente la aplicación del régimen que trata la Ley 50 de 1990 ya que este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, y como ya se indicó anteriormente el magisterio no ostenta esta calidad toda vez que esta entidad es una cuenta especial de la nación que tiene como finalidad la constituci ón de un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones sociales de los docentes a través de la sociedad fiduciaria.
Manifiesta, que se encuent ra en la imposibilidad jurídica y física de aperturar cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados y que, por lo tanto, dicha imposibilidad también se extiende a la figura de la “consignación de cesantías” y en su lugar, los docentes presentan es una solicitud que debe cumplir los requisitos de ley para el retiro de sus cesantías.
En razón a lo anterior, no hay lugar a la configuración de la sanci ón moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, ya que la penalidad que impone la norma es
requisitos de ley para el retiro de sus cesantías.
En razón a lo anterior, no hay lugar a la configuración de la sanci ón moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, ya que la penalidad que impone la norma es respecto a la consignación inoportuna de las cesantías de los docentes y dicha figura no existe dentro del magisterio.
2.3.5.3.- DEPARTAMENTO DEL CESAR : E n esta opor tunidad procesal el ente territorial reiteró lo manifestado en su escrito de contestación de la demanda.
2.3.6. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - Concluye que al demandante no se le debe reconocer y pagar indemnización moratoria toda vez que el reporte de las cesantías por el año que reclama se puso a disposición dentro del plazo previsto por la ley, por lo que, para la agencia del Ministerio Público, las pretensiones de la parte demandante tendientes al pago de sanción moratoria no deben prosperar.
III.- SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, negó las súplicas incoadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos:
“…Considera el Despacho, destacar las siguientes actuaciones relevantes dentro del proceso:
- Que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reportó al FOMAG las cesantías de la vigencia 2020, mediante oficio de fecha 21 de enero de 2021, enviado por la empresa de mensajería 472 No. de guía RA298668335CO, por valorNulidad y Restablecimiento del Derecho
las cesantías de la vigencia 2020, mediante oficio de fecha 21 de enero de 2021, enviado por la empresa de mensajería 472 No. de guía RA298668335CO, por valorNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00086-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
de $21.737.127.419,00 correspondiente a 5662 docentes activos y $348.616.582,00 correspondiente a 483 docentes retirados.
- Según el extracto de fecha 02 de noviembre de 2021 expedido por el FOMAG, los intereses a las cesantías fueron abonados a la cuenta de Rafael Alfonso Calderón Ríos, el 27 de marzo de 2021 (folio 64 de la demanda).
- Que Rafael Alfonso Calderón Ríos, en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 28 de julio de 2021 solicitó ante el fondo y el Departament o del Cesar: (i) el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite la consignación o pago y (ii) la sanción por mora - indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
sanción por mora - indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
- Importante destacar, que no obra dentro del expediente prueba alguna que permita establecer que las mencionadas entidades notificaron al demandante la respuesta a la anterior solicitud, por lo que, entiende el Despacho que en el presente asunto se configuró el acto ficto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada ante la referida petición.
… Sobre el particu lar se debe precisar que, si bien, la parte actora alegó que a la fecha dichos recursos no se encuentran consignados en el respectivo fondo prestacional, esto es, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es tal afirmación nos conlleva a poner los ojos en la prueba allegada por la Secretaría de Educación Departamental, consistente en oficio adiado 21 de enero de 2021, por medio del cual el ente le comunica a la Directora del FOMAG el reporte de cesantías de docentes activos y retirados del año 2020, tal como se probó a partir del documento que a continuación se extrae:
Ahora, aunque dentro del proceso no se probó la asignación presupuestal del FOMAG para cubrir estos recursos vigencia 2020, no es menos cierto que dichas apropiaciones se derivan de la naturaleza jurídica que le es propia por creación legal, la forma de recaudo y administración de sus recursos, los cuales, provienen directamente del Sistema General de Participaciones para educación y el manejo de los mismos bajo e l concepto de unidad de caja, lo que implica que no procede
la forma de recaudo y administración de sus recursos, los cuales, provienen directamente del Sistema General de Participaciones para educación y el manejo de los mismos bajo e l concepto de unidad de caja, lo que implica que no procede determinar o individualizar la consignación en una cuenta individual por docente.
Para el Despacho no es de recibo el planteamiento de la parte demandante al pretender que dentro del universo de recursos que apropia el mencionado Fondo, se rotule la porción especifica que le corresponde al actor por sus cesantías, pues ello, no es compatible con la naturaleza jurídica de esta entidad, sin que, de ello se derive per se la indisponibilidad o ausencia de estos tal como alega el extremo demandante, ya que como se vio, el ente territorial de manera oportuna liquidó por concepto de cesantías el valor para cubrir lo concerniente a docentes activos y retirados.
… A otra conclusión arribaría el Despacho, si de las pruebas obrantes se constatara v.gr. que la solicitud del docente en este sentido, fue negada por falta de recursos, lo que no acontece en el presente asunto, máxime cuando la entrega de las cesantías al docente, como es lógico, está condicionada al trámite legal correspondiente, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, y no puede exigirse que estos recursos reposen en una cuenta individual a nombre de la parte demandante.
Dicho lo anterior, corresponde revisar el otro aspecto que integra las pretensiones de la demanda, relacionado con los intereses del auxilio a las cesantías, su pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00086-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
oportuno y la configuración de la indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52
Proceso No. 2022-00086-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
oportuno y la configuración de la indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 197532.
Para dirimir esta pretensión, esta Agencia Judicial precisa que ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado, se han pronunciado puntualmente sobre este tópico, y por tanto, sería contrario a la ley y la jurisprudencia entonces, considerar que en vir tud del principio inescindibilidad de la norma, sea viable darle aplicación al artículo 1 de la Ley 52 de 1975, y normas complementarias, para el caso bajo estudio.
Así, en lo relacionado con los intereses legales de las cesantías, se evidencia que en virtud del numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que como se vio tiene aplicación a voces del criterio de favorabilidad para este asunto, no está contemplado un plazo cuyo incumplimiento dé lugar a reconocimiento a título de indemnización, motivo suficiente para despachar desfavorablemente esta pretensión.
Comporta entonces este planteamiento, afirmar que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, esto es, el acto ficto configurado el día 28 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante el DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE
EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día
28 DE JULIO DE 2021.
Ahora, el sentido del fallo nos permite relevarnos de pronunciamiento en cuanto a las excepciones formuladas por las entidades demandadas, sin embargo, valga recordar
28 DE JULIO DE 2021.
Ahora, el sentido del fallo nos permite relevarnos de pronunciamiento en cuanto a las excepciones formuladas por las entidades demandadas, sin embargo, valga recordar que el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, es la entidad creada para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes, de modo que con respecto al Departamento del Cesar, debe decirse que este ente territorial acreditó que cumplió la obligación que le compete en esta materia, ya que realizó el reporte oportuno al FOMAG de las cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020.
Esta precisión se plantea con motivo a la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Cesar, cuya resolución se había diferido para la presente sentencia de mérito, la cual en consecuencia, se declarará probada.
Por otro lado, derivado de lo consignado en el acápite denominado “5.3.1 Cuestión Previa” de esta sentencia, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada judicial del Departamento del Cesar; y, derivado de las resultas de la ratio decidendi aquí expuesta, las excepciones denominadas “Inexistencia del derecho” y “cobro de lo no debido ” propuestas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio y Departamento del Cesar se declararán probadas, pero por las razones aquí expuestas. [. . .]” -SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. –
El apoderad o judicial
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