TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00099-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00099-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia - Oralidad)
DEMANDANTE: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
RADICADO No.: 20-001-33-33-001-2022-00099-01 (expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPA R, de fecha 19 de octubre de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.-
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-1
Se afirma en la demanda que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ fue vinculada como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, y que por medio de la Resolución No. 1486 de 23 de febrero de 2018, proferida por la Secretaría de Educación del depar tamento del Cesar se le reconoció una pensión jubilación y/o invalidez.
medio de la Resolución No. 1486 de 23 de febrero de 2018, proferida por la Secretaría de Educación del depar tamento del Cesar se le reconoció una pensión jubilación y/o invalidez.
Se indica que conforme lo prevé el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado en fecha posterior al 1º de enero de 1981 tienen derecho a que se les reconozca, además de su pensión jubilación, una prima de medio año.
Se adu ce que, en consideración a lo anterior, el 5 de febrero de 2022 la actora solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, pero que al no haber recibido respuesta a su petición dentro del término legal, se configuró el silencio administrativo negativo.
1 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (página 3).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia
2.2. -PRETENSIONES.-2
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“DECLARATIVAS:
5. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 05 DE FEBRERO DE 2022, frente a la petición presentada el día 05 DE NOVIEMBRE DE 2021 , en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la
en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vincula do por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
6. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUP AR
(SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
15. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15.
Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir
el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 18 DE MARZO DE 1994, equivalente a una mesada pensional.
16. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
17. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago de l incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
18. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
2 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 1-3).Nulidad y restablecimiento del derecho
siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
2 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 1-3).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia
19. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
20. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la s entencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
21. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda fue admitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 9 de mayo de 2022,3 y finalmente notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Tanto el departamento del Cesar como la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO (en adelante FOMAG), presentaron escritos oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
2.3.1.1. DEPARTAMENTO DEL CESAR4 : Su apoderada hace una descripción del procedimiento que se encuentra establecido para el reconocimiento y pago de las prestaciones a las cuales tiene derecho el personal docente, destacando que es el FOMAG, por conducto de la FIDUPREVISORA, la que autoriza los pagos que pueden ser realizados, por lo que es claro que su representada no puede ser llamada a responder por un concepto que no ha sido habilitado para que afecte los recursos del fondo cuenta.
De igual forma, destaca que el H. Consejo de Estado en sede de consulta ha indicado que los docentes que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio de 2005, no pueden recibir la mesada adicional del mes
De igual forma, destaca que el H. Consejo de Estado en sede de consulta ha indicado que los docentes que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio de 2005, no pueden recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Finaliza proponiendo las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de esa entidad territorial, falta de legitimación material por pasiva del ente territorial, prescripción del derecho al reconocimiento de la prima de medio año, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, la genérica o innominada.
3 Archivo 04 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 4 Archivo 08 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia
2.3.1.2.- NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO5: Precisa que la prima especial reconocida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitada por la parte actora, debe analizarse en concordancia con otras disposiciones complementarias, entre ellas el Acto Legislativo 01 de 2005 , tal y como ha hecho el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que ha considerado que tanto la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como la prima de medio año prevista en la norma invocada como
como ha hecho el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que ha considerado que tanto la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como la prima de medio año prevista en la norma invocada como fundamento de la demanda, guardan coincidencia en su finalidad y forma de pago, y tal reconocimiento fue eliminado del ordenamiento con ocasión de la exp edición del cambio constitucional en virtud al principio de sostenibilidad fiscal.
Indica que esta normativa de rango constitucional estableció que las personas que causen su derecho pensional a partir de su entrada en vigencia no puede n recibir más de trece mesadas pensionales, con excepción de aquellas cuyo derecho se cause antes del 25 de julio de 2005 , con una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.
Afirma que, al haber adquirido su estatus pensional en el año 2007 , la docente CARMEN ROSA RODRÍGUEZ no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama.
Finalmente sost iene que el acto administrativo atacado de nulidad se encuentra ajustado a derecho, ya que éste fue proferido en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso de la demandante.
Propuso como excepciones: la ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, la condena en costas no es objetiva se debe desvirtuar la buena fe de l a entidad y la denominada excepción genérica.
2.3.3.- SENTENCIA ANTICIPADA. -6 De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, por medio de auto de fecha 22 de
entidad y la denominada excepción genérica.
2.3.3.- SENTENCIA ANTICIPADA. -6 De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, por medio de auto de fecha 22 de agosto de 2022 , se declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por el FOMAG, se resolvieron las excepciones propuestas declarando probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva del departamento del Cesar, se anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada, se fijó el litigio, se declararon incorporados como pruebas los documentos que reposaban en el proceso, se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir su concepto.
2.3.4.- PRUEBAS.-7 Como pruebas fueron allegados al proceso copia del derecho de petición elevado ante el FOMAG con constancia de radicación; de la Resolución No. 00148 de 23 de febrero de 2018 “Por la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación ” a favor de la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ por haber laborado como docente desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 9 de diciembre de 2017, fecha en la cual adquirió su estatus pensional, determinándose una mesada a su favor por valor de $2.669. 587, con efectividad a partir del 10 de diciembre de 2017, documentos que se encuentran acompañados de comprobantes de pago de la pensión reconocida y , copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, conforme a la cual se tiene constancia que nació el 9 de diciembre de 1962.
2017, documentos que se encuentran acompañados de comprobantes de pago de la pensión reconocida y , copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, conforme a la cual se tiene constancia que nació el 9 de diciembre de 1962.
5 Archivo 09 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 6 Archivo 11 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 7 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado del FOMAG8 presentó escrito reiterando lo expresado en el escrito de contestación de demanda.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público rindió concepto en primera instancia 9, precisando que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas atendiendo que en el proceso no existe prueba de que la demandante haya tenido reconocido el derecho reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ni de que la haya devengado en alguna época.
III.- SENTENCIA APELADA.-10
El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 , desestimó las pretensiones de la demanda, realizando inicialmente una recapitulación del marco legal y jurisprudencial que rige el régimen pensional docente.
Señaló que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la
pretensiones de la demanda, realizando inicialmente una recapitulación del marco legal y jurisprudencial que rige el régimen pensional docente.
Señaló que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995 , la prima de medio año de que trata el el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que la mesada catorce sólo podrá ser recibida por los servidores públicos que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV), si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Advirtió que con las pruebas allegadas al proceso se pudo corroborar que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ adquirió su estatus pensional e n el año 2017 , es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 , hecho que de entrada implica que sólo puede percibir trece mesadas, y que en lo referido al monto que le fue reconocido, este superó los 3 SMLMV.
IV.- RECURSO INTERPUESTO-.11
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 , en el cual manifestó su desacuerdo con la providencia recurrida, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen sí se debió acceder al reconocimiento de la prima de
oportuna en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 , en el cual manifestó su desacuerdo con la providencia recurrida, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen sí se debió acceder al reconocimiento de la prima de medio año, que ha sido entendido como una “especie de compensación” reconocida a favor de aquellos maestros que no p ueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual basta con acreditar que la vinculación de l docente fue posterior al 1º de enero de 1981, supuesto que concurre en el caso de la señora
CARMEN ROSA RODRÍGUEZ.
Destacó que en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos
8 Archivo 13 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 9 Archivo 12 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 10 Archivo 15 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 11 Archivo 17 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia
que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior indica que lo prece ptuado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15
contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior indica que lo prece ptuado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación en un 75% más una prima de medio año, aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes.
De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue volunt ad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia , argumentos con apoyo en los cuales solicita la revocatoria de la sentencia apelada.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 202212 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, proferida por e l JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.
Previo a ingresar el proceso al Despacho para fallo, el apoderado judicial del FOMAG allegó escrito insistiendo en que el acto ficto proferido no adolece de ningún
decisión que fue debidamente notificada.
Previo a ingresar el proceso al Despacho para fallo, el apoderado judicial del FOMAG allegó escrito insistiendo en que el acto ficto proferido no adolece de ningún vicio, razón por la cual solicita se confirme la decisión proferida primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.13
Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.14
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO15.-
El Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo en esta instancia , expresando que la sentencia apelada debe ser confirmada atendiendo que el valor reclamado por la demandante es asimilable a la mesada 14 eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, con efectos para el personal docente a partir del 31 de julio de 2011, lo que aplicado al caso bajo examen deja en evidencia que la accionante adquirió su estatus pensional el 9 de diciembre de 2017 y adicional mente su pensión supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que le impide ser acreedora del beneficio que reclama.
VII.- CONSIDERACIONES.-
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 , proferida por el
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 , proferida por el
12 Archivo 06 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 13 Archivo 05 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 14 Archivo 10 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 15 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.
7.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del CPACA.16
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto , debe la Sala establecer si le asiste razón al fallador de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año en el equivalente a una mesada p ensional prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber adquirido su estatus pensional con
RODRÍGUEZ no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año en el equivalente a una mesada p ensional prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber adquirido su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, le bastaba con acreditar que su vinculación al servicio oficial docente se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y es beneficiaria de una pensión otorgada por el Magisterio, y si como consecuencia de ello, debe revocarse la sentencia ap elada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia17, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
16 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
para fallo.
16 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 17 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superi or de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colec tiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos
motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colec tiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superio r de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00099-01 Sentencia de Segunda Instancia
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –
Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se subrayaLa norma transcrita ha dado lugar a dos interpretaciones que se han prohijado ante esta jurisdicción: conforme a la primera de ellas, lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que esta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978
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