TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00227-01-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00227-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Apelación de sentencia)
DEMANDANTE: LUCIANO NIETO PÉREZ
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2022-00227-01
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO
I. ASUNTO1
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, así2:
“(…) PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. (…)”.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
1 El presente proceso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya co nocido por esta instancia judicial; con fundamento en la reiterada postura del
2.1. HECHOS
1 El presente proceso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya co nocido por esta instancia judicial; con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que el juez podrá variar el orden de ingreso de los procesos al despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos:
“(i) en atención a la naturaleza del asunto; (ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia; (viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala.
Además, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en c ircunstancias críticas de debilidad manifiesta. (…)”. 2 Índice 32 del expediente digital SAMAI – primera instanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUCIANO NIETO PÉREZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar
2 Índice 32 del expediente digital SAMAI – primera instanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUCIANO NIETO PÉREZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00227-01
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Según la demanda el Concejo Municipal de Valledupar, mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, creó la prima de antigüedad para los trabajadores adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar; sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad presentó demanda en contra del referido Acuerdo, por lo que el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de marzo de 2013, declaró su nulidad; no obstante, en el numeral tercero de la Sentencia puntualizó que las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad deberían s eguirse cancelando a sus beneficiarios.
Sostuvo la parte accionante que la entidad le siguió pagando la prima de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 2017 cuando le fue suspendido su pago sin que se le hubiese notificado acto administrativo alguno que ordenara esa actuación; por esta razón, la parte actora, inconforme con la decisión que suspendió el pago de la prima de antigüedad, presentó una petición con el fin de que se le respetaran sus derechos adquiridos, pero dicha petición le fue negada a travé s de uno de los actos administrativos acusados.
2.2. PRETENSIONES
En la demanda se solicitó:
“DECLARACIONES:
adquiridos, pero dicha petición le fue negada a travé s de uno de los actos administrativos acusados.
2.2. PRETENSIONES
En la demanda se solicitó:
“DECLARACIONES:
1 Se declare la Nulidad del oficio No. 2021-EE-366227 (con radicación relacionada 2021ER339207) del 5 de Noviembre del año 2021, expedida por el Subdirector Técnico de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, Dr. OSCAR JAVIER MANRIQUE LADINO, encargado de conformidad con la responsabilidades establecidas en el artículo 148 de la ley 1450 de 2011, por cuanto niega la responsabil idad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y en consecuencia niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de Abril de 1983, expedido po r el Concejo de Valledupar, a la que tengo derecho teniendo de presente que me encuentro vinculado (a), a la planta de cargos del Municipio de Valledupar con anterioridad al 14 de marzo de 2013, como lo ordenó previamente el Tribunal Administrativo del Ces ar, expediente radicado No. 20001233100420110029000.
2. Que se declare la Nulidad del Acto Ficto, configurado el día 21 de diciembre de 2021 ante el Municipio de Valledupar, teniendo de presente la petición radicada el día 21 de septiembre de 2021, en el cual se me niega de manera presunta el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de Abril de
septiembre de 2021, en el cual se me niega de manera presunta el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de Abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar, a la que tengo derecho teniendo de presente que me encuentro vi nculado (a), a la planta de cargos del Municipio de Valledupar con anterioridad al 14 de marzo de 2013, como lo ordenó previamente el Tribunal Administrativo del Cesar, expediente radicado No. 20001233100420110029000.
3. Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL debe girar los recursos al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD creada por el acuerdo municipal de Valledupar No. 013 del 14 de abril de 1983 de los dineros provenientes del Sistema General de Partic ipaciones desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento de mi retiro del cargo oficial como docente y se que declare que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR debe cancelarme el valor que se me adeuda por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento en que me retire de los servicios educativos estatales.
4. Se declare que tengo derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Antigüedad, por pertenecer a la planta de personal docente del Municipio de Valledupar, en los té rminos y condiciones establecidas en el acuerdo municipal 013 de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar y cuya liquidación se me adeuda desde el mes de Diciembre de 2017, mesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LUCIANO NIETO PÉREZ
de Valledupar y cuya liquidación se me adeuda desde el mes de Diciembre de 2017, mesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUCIANO NIETO PÉREZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00227-01
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en el que se dejó de cancelar este emolumento hasta la fecha de mi retiro de l cargo de docente oficial, de conformidad con la sentencia del 14 de marzo de 2013, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar - expediente radicado No. 20001233100420110029000.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que gire los recursos para el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD creada por el acuerdo municipal de Valledupar No. 013 del 14 de abril de 1983 de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento de presentación de esta demanda y se condene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a cancelar el valor que se me adeuda de PRIMA DE ANTIGÜEDAD desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento de presentación de esta demanda, equivalente a $33.422.669
(TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y NUEVE PESOS).
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que continúe girando los recursos para el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD creada por el acuerdo
SESENTA Y NUEVE PESOS).
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que continúe girando los recursos para el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD creada por el acuerdo municipal de Valledupar No. 013 del 14 de abril de 1983 de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, desde el momento de presentación de esta demanda y hasta el momento de mi retiro del cargo oficial como docente y se condene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a cancelar el valor que se cause por concepto de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD desde el momento de presentación de esta demanda y hasta el momento en que me retire de los servicios educativos estatales como docente oficial.
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debía efectuarse el pago de cada una de las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2017, hasta el momento de la ejecutori a de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de manera separada mes por mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR dar cumplimi ento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A
DE VALLEDUPAR dar cumplimi ento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A
5. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en consonancia con lo estipulado en el Artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P., de conformidad con la MALA FE de no realizar el pago de los emolumentos por concepto de prima de antigüedad que fueron ordenadas previamente en otra sentencia judicial del 14 de marzo de 2013, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar - expediente radicado No. 20001233100420110029000, como quedará probado en el expediente.” (Sic).
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.3.1. Normas violadas y Concepto de la violación.
Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 90, 209 y 287.
Legales: Ley 715 de 2001, artículos 5 y 7. Ley 1450 de 2011, artículo 148. Ley 1753 de 2015, artículo 59.
Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983.
Sobre el concepto de violación la parte accionante expresó que los actos administrativos demandados desconocen las disposiciones contenidas en lasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUCIANO NIETO PÉREZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00227-01
Demandante: LUCIANO NIETO PÉREZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar
Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00227-01
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normas señaladas como transgredidas afectando el derecho salarial y prestacional de la accionante, porque desconoce que el Acuerdo Municipal No. 013 de 1983 que creó la prima de antigüedad tiene plena vigencia, toda vez que así quedó reconocido judicialmente al fijarse el ámbito de su aplicación y establecerse como derecho adquirido por medio de la sentencia de n ulidad proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia radicada bajo el número 20 -001-23-31004-2011-00290-00 del 14 de marzo de 2013.
En relación con los argumentos expuestos por el ente territorial para justificar la suspensión en el pago de la prima de antigüedad, señala que, en primer lugar, los factores técnicos y presupuestales no son una carga que deba soportar el demandante en su condición de trabajador, toda vez que la falta de recursos no está demostrado y tampoco puede ser una justificación para suspender el pago de una asignación salarial; especialmente si se trata de un factor salarial de un trabajador que ha cumplido sus responsabilidades y a quien no se le solicitó su consentimiento para la referida suspensión.
Respecto del concepto dado por el Consejo de Estado sostiene que solo es un concepto que no tiene la capacidad jurídica para modificar una situación jurídica concreta, debido a que no es vinculante para ninguna persona. El concepto, de acuerdo a su significado, no es más que la manifestación de las opiniones técnicojurídicas de una autoridad investida de funciones asesoras o consultivas.
concreta, debido a que no es vinculante para ninguna persona. El concepto, de acuerdo a su significado, no es más que la manifestación de las opiniones técnicojurídicas de una autoridad investida de funciones asesoras o consultivas.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
La parte demandada, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, mediante apoderada judicial, contestó la demanda; manifestó que no le asiste el derecho reclamado a la parte actora, debido a que la prima de antigüedad que reclama fue creada a través del Acuerdo 13 de 1983, acto que nació a la vida jurídica viciado de ilegalidad por se r contrario al ordenamiento jurídico y, en virtud de ello, fue declarado nulo por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de marzo de 2013.
2.4.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN
La entidad demandada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN refirió que el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 14 de marzo de 2013, concluyó que el Concejo Municipal de Valledupar no tenía competencia para crear y fijar prestaciones salariales en tanto es a facultad es del Congreso de la República o el Gobierno Nacional.
También argumentó que no es cierto que la prima de antigüedad es un derecho adquirido, en tanto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado (Concepto de radicado interno 2379 del 31-07-2018), no se puede hablar de derechos adquiridos si estos van en contra de la constitución y la ley; por lo que advierte que las resoluciones que en su momento reconocieron la prima de antigüedad al actor operó
radicado interno 2379 del 31-07-2018), no se puede hablar de derechos adquiridos si estos van en contra de la constitución y la ley; por lo que advierte que las resoluciones que en su momento reconocieron la prima de antigüedad al actor operó el fenómeno conocido como el decaimiento del acto administrativo.
2.5. PRUEBAS
- Petición del día 5 de octubre de 202 1 dirigido al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, que contiene la petición del señor LUCIANO NIETO PÉREZ y 592 docentes adscritos a esa entidad territorial, para que se leMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUCIANO NIETO PÉREZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar
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reanude el pago de la prima de antigüedad y se le cancelen las mesadas atrasadas desde el mes de diciembre de 20173.
- Oficio No. 2021-EE-366227 del 5 de noviembre de 2021, proferido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN que contiene la respuesta negativa a la solicitud realizada por el señor LUCIANO NIETO PÉREZ relativa a la prima de antigüedad4.
- Oficio No. 2017EE090751 del 30 de mayo de 20 17, proferido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y dirigido al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR en cuyo asunto se consignó “rechazo solicitud de revisión de deuda por concepto de primas extralegales”5.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN y dirigido al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR en cuyo asunto se consignó “rechazo solicitud de revisión de deuda por concepto de primas extralegales”5.
- Oficio No 2017-EE-1 11697 del 7 de julio de 2017, por medio del cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL brinda orientaciones al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR atendiendo el concepto 2302 de 2017 del Consejo de Estado6.
- Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, que creó la prima de antigüedad para los empleados municipales7.
- Sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 19838.
- Certificación del 24 de septiembre de 2020, expedida por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, la cual indicó que el señor LUCIANO NIETO PÉREZ se desempeña como docente desde el 8 de mayo de 19 84 y percibe los siguientes emolumentos: sueldo básico, bonificación y prima de antigüedad9.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, sustentando su d ecisión en que, en el presente asunto, no puede hablarse de derechos adquiridos reconocidos mediante actos administrativos contrarios a la Constitución y la ley, por cuanto fueron proferidos por fuera del ámbito de competencias conferidas a las corporaciones
presente asunto, no puede hablarse de derechos adquiridos reconocidos mediante actos administrativos contrarios a la Constitución y la ley, por cuanto fueron proferidos por fuera del ámbito de competencias conferidas a las corporaciones administrativas por los artículos 300.7 y 313.6 de la Carta Política.
Sostuvo, además, el Juez de Instancia que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2013 a través de la que declaró la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, ordinal tercero de la parte resolutiva, dispuso que:
“Las prim as de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa”; en este punto debemos atender que la sentencia de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, retrotrae la situación jurídica al momento en que se
3 F. 33-50 índice No. 00001 anexo No. 02 expediente SAMAI – primera instancia 4 F. 51-59 ibidem 5 F. 60-61, ibidem 6 F. 62-66, ibidem 7 F. 67-68, ibidem 8 F. 69-86, ibidem 9 F. 87, ibidemMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUCIANO NIETO PÉREZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00227-01
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encontraba antes de proferirse el acto anulado, por lo que consideró el Juzgado de
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encontraba antes de proferirse el acto anulado, por lo que consideró el Juzgado de primera instancia que dicha anulación cobija tanto a las situaciones no consolidadas así como a aquellas que ya se habían afianzado.
De igual manera, consideró la primera instancia, al carecer de efectos el Acuerdo No 13 de 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, no puede considerar la parte demandante que goza de un derecho adquirido con fundamento en dicha disposición, por cuanto, insistió el Juzgador, no es viable reconocer como un derecho adquirido aquel originado en un acto administrativo que además de inconstitucional es ilegal.
Finalmente, argumentó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 1678 del CGP y no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, esto es, el acto ficto configurado el día 21 de diciembre de 2021 producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 21 de septiembre de 2021 ante el Municipio de Valledupar.
Con fundamento en lo anterior, se declararon probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexist encia del derecho”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y oficiosamente declaró probada parcialmente la excepción de caducidad, en lo que respecta a los
actos administrativos oficio No 2021-EE-366227 (con radicación relacionada 2021ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedida por el subdirector técnico de monitoreo y control del Ministerio de Educación Nacional y del oficio SAC No VAL2021ER015249-VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo 013 de 1983, en respecto a los derechos adquiridos p or la docente, argumentando que si bien es cierto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de marzo de 2013 fue declarar la nulidad del mencionado acuerdo, también fue categórico en afirmar, que se debían seguir cancelando las primas de antigüedad que fueron reconocidas con anterioridad a esa declaratoria de nulidad.
Asimismo, expresó el recurrente que el Acuerdo 013 de 1983 proferido por el Concejo de Valledupar, fue un acuerdo que se cumplió durante más de 34 años, hasta que fue decretada su nulidad a través de sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar; decisión que quedó en firme y produjo una situación particular y concreta, esto es, que generó unos efectos que afectaron situaciones jurídicas consolidadas.
Indicó que no es posible que se le dé aplicabilidad a un mero concepto del Consejo de Estado, que consideró que el emolumento que se reclama no fue creado bajo lo
esto es, que generó unos efectos que afectaron situaciones jurídicas consolidadas.
Indicó que no es posible que se le dé aplicabilidad a un mero concepto del Consejo de Estado, que consideró que el emolumento que se reclama no fue creado bajo lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, cuando la situación particular tiene e n su intermedio una decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto a sus efectos que debe respetarse en un estado social de derecho.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUCIANO NIETO PÉREZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00227-01
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Resaltó que desde el inicio del proceso se ha demostrado de manera imperiosa como venía reconociéndose la prima de antigüedad para los docentes antes del año 2013 y como continuaron haciéndose estos reconocimientos, hasta su suspensión en el año 2017, no precisamente por un acto administrativo, sino una mera decisión interna de las entidades, con una única y exclusiva razón de carácter presupuestal, pero que no corresponde a una actividad de carácter legal, desacatando una orden judicial de reconocimiento y de respeto por los derechos adquiridos.
Por lo anterior, aseguró que una decisión de carácter presupuestal, no justifica para afectar la realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada.
afectar la realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada.
Finalmente, sostuvo que en el caso concreto no debe operar el fenómeno de la caducidad debido a que los actos administrativos atacados de nulidad, fueron notificados en el mes de noviembre y por tanto la oportunidad para demandar fue suspendida el 2 de marzo de 2022 cuando se radicó la solicitud de conciliación, los términos se reanudaron el 27 de mayo de 2022 y la demanda se radicó un día antes del vencimiento de los 4 meses.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024 10 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si el señor LUCIANO NIETO PÉREZ tiene derecho a que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar a su favor la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo No. 013 de 1983; Acuerdo que, posteriormente, fue declarado nulo por medio de
10 2da Instancia - Índice 00007 del Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUCIANO NIETO PÉREZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00227-01
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sentencia judicial del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar11.
Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.
7.2.1. MARCO JURÍDICO APLICABLE
El emolumento denominado prima de antigüedad fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la expedición de la Constitución Política,
concreto.
7.2.1. MARCO JURÍDICO APLICABLE
El emolumento denominado prima de antigüedad fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la expedición de la Constitución Política, inicialmente como un pago independiente cuyo propósito es incentivar la permanencia en el servicio público; y, con posterioridad, como un porcentaje sobre la asignación básica vinculada a un tiempo específico de servicio que incrementaba la remuneración percibida.
Como elemento del salario, la competencia para su creación, por regla general, ha sido atribuida al Congreso de la República en concurrencia con el Gobierno Nacional. No obstante, no puede desconocerse, como lo establece la jurisprudencia, que existió un lapso durante el cual nuestro régimen constitucional también le reconoció esa faculta d a las asambleas departamentales (periodo comprendido entre el Acto Legislativo 3 de 1910 y el Acto Legislativo 1 de 1968 12); facultad que quedó eliminada con ocasión de la reforma constitucional de 1968, con las modificaciones introducidas a los artículos 76, 120 y 187 de la Constitución Nacional de 1886.
De esta manera, fue precisamente a partir de esa reforma que se estableció la competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial aplicab le a los empleados estatales, situación que se consolidó definitivamente con la expedición de la Constitución Política de 1991.
En esta última reforma constitucional se estableció que la facultad para fijar el régimen salarial de los empleados públicos le corresponde al Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que
1991.
En esta última reforma constitucional se estableció que la facultad para fijar el régimen salarial de los empleados públicos le corresponde al Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que le fueron reconocidas a las asambleas departamentales y concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de los servidores del n ivel territorial, de acuerdo con los grados o los niveles de las distintas categorías de empleos, lo que en ningún caso conlleva facultad para crear elementos o factores salariales.
Lo anterior, deja en evidencia que el cambio de competencias para fijar el régimen salarial de los empleados territoriales se produjo a partir del año de 1968 y se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, situación que ha permitido reconocer que constitu yen derechos adquiridos los emolumentos creados por las asambleas departamentales con anterioridad a 1968,
11 Tribunal Administrativo del Cesar. Nulidad. Sentencia del 14 de marzo de 2013. Rad. 2011-00290. MP. Dra. DORIS PINZÓN AMADO. 12 “. . . En principio, el artículo 76 de esa Carta, si bien le confirió al Congreso la función de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.” (Numeral 7º), también autorizaba a esa Corporación Legislativa para “
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