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TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00259-01-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00259-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: EDER GARCÍA BANDERA

ACCIONADO: SECRETARÍA DE HACIENDA

MUNICIPAL DE VALLEDUPAR

RADICADO: 20-001-33-33-001-2022-00259-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Sea lo primero avocar el conocimiento del presente proceso, proveniente del Despacho del Magistrado José Antonio Aponte Olivella, luego que en Sala de Decisión de fecha 14 de septiembre de 2022 se dispusiera negar el impedimento manifestado por la titular de este Despacho para conocer del asunto.

En ese orden de ideas, se p rocede entonces a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia adiada 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

El accionante Eder García Bandera, manifestó que el día 1 5 de diciembre de 2021 peticionó a la Secretaría de Hacienda Municipal de Valledupar la exoneración de un impuesto de alumbrado Público, sin que tal entidad se pronunciara respecto a lo requerido.

En virtud de lo anter ior, adujo que el 17 de mayo de 2022, luego de haberse

impuesto de alumbrado Público, sin que tal entidad se pronunciara respecto a lo requerido.

En virtud de lo anter ior, adujo que el 17 de mayo de 2022, luego de haberse superado el término de 4 meses, radicó ante la Secretaría de Hacienda de Valledupar la escritura pública No. 1209 de fecha 11 de mayo de 2022, con el acto de protocolización del silencio administrativo , en la forma dispuesta en los artículos 85 de la Ley 1437 de 2011 y 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Ello por cuanto se habían producido los efectos legales de la decisión favorable que se peticionó.

No obstante lo anterior, afirmó que el día 3 de junio de 2022, la entidad accionada negó lo reclamado en la petición del 15 de diciembre de 2021.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00259-01 Fallo de segunda instancia 2

2.2. PRETENSIONES

Constituyó el o bjeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben:

“1. Se acojan las tesis aquí expuestas

2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene a la entidad HACIENDA MUNICIPAL – ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, el cumplimiento efectivo del artí culo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de

1995.

3. Se ordene y garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo

la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

3. Se ordene y garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 85 de la Ley 1437 del 2011, a la entidad pública

HACIENDA MUNICIPAL – ALCALDÍA DE VALLEDUPAR”. (Sic)

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El extremo accionante sustentó la presente acción constitucional, en las siguientes disposiciones jurídicas:

➢ Artículo 87 de la Constitución Política

➢ Ley 393 de 1997

➢ Artículo 158 de la Ley 142 de 1 994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

➢ Artículo 85 de la Ley 1437 de 2011

III.TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, fue admitida la presente acción de cumplimiento en contra del Municipio de Valledupar – Secretaría de Hacienda, a quien le fue conferido el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones de la parte accionante.

IV. CONTESTACIÓN

El Secretario de Hacienda Municipal de Valledupar , afirmó que en el presente caso resultaba improcedente la acción de cumplimiento ante la no satisfacción de los requisitos establecidos en la ley para su utilización, así como por la existencia de otros mecanismos judiciales para rebatir lo pretendido por el accionante.

Adujo que respecto al caso bajo estudio, mediante Oficio No. S -2022-HC-001496 le

otros mecanismos judiciales para rebatir lo pretendido por el accionante.

Adujo que respecto al caso bajo estudio, mediante Oficio No. S -2022-HC-001496 le fue dada respuesta negativa a la solicitud de silencio administrativo elevada por el actor, informándole que conforme a lo establecido en el Acuerdo 015 del 28 de noviembre de 2018 el impuesto de alumbrado público e ra un tributo inherente al servicio de energía eléctrica , de tal manera que su generación devenía delAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00259-01 Fallo de segunda instancia 3

supuesto de su disfrute efectivo o potencial como usuario del servicio de energía eléctrica.

Precisó que por lo anotado en precedencia resultaba improcedente la petición de exoneración del impuesto exigido, aunado a que dentro del acto administrativo arriba indicado no existía tal figura.

Señaló que la decisión impartida le fue notificada al actor al correo electrónico mayrejicla19@hotmail.com del día 3 de junio de 2022, sin que tal acto constituyera la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento toda vez que s í se le había dado cont estación oportuna al momento de invocar el silencio administrativo.

De otra parte, adujo que la acción de cumplimiento era un mecanismo procesal de carácter subsidiario, lo cual denotaba que no procedía cuando el afectado tuviera otro instrumento de defen sa judicial para el logro efectivo del cumplimiento de la norma o acto administrativo.

Por lo anterior, consideró que el accionante pudo haber ejercido los medios de

otro instrumento de defen sa judicial para el logro efectivo del cumplimiento de la norma o acto administrativo.

Por lo anterior, consideró que el accionante pudo haber ejercido los medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, y no la acción de cumplimiento, habida cuenta que esta ha bía sido concebida para lograr el acatamiento de obligaciones incontrovertibles e incuestionables derivadas de una ley o acto administrativo, hallándose excluidas aquellas pretensiones encaminadas a obtener la declar ación de derechos que estuvieran en discusión, como ocurría en el presente caso.

Por último, aclaró que si bien, a juicio de la jurisprudencia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo idóneo para la promoción de la declaratoria del silencio administrativo, debía tenerse en cuenta que las peticiones que denegaran tal derecho si podían controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa quien era la que determinaba si el derecho fue bien negado o no.

4.1. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA ACTUACIÓN

Fueron allegados al plenario los documentos que a continuación se indican:

PARTE ACCIONANTE

  • Copia de la solicitud de silencio administrativo dirigida a la Secretaría de Hacienda de Valledupar el 17 de mayo de 2022.
  • Copia de la escritura pública No. 1209 del 11 de mayo de 2022, contentiva del acto de protocolización del silencio administrativo , expedida por la

Notaría Segunda del Círculo de Valledupar.

  • Copia de la petición de fecha 15 de dicie mbre de 2021, mediante la cual se

del acto de protocolización del silencio administrativo , expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar.

  • Copia de la petición de fecha 15 de dicie mbre de 2021, mediante la cual se solicitó a la Secretaría de hacienda de Valledupar la exoneración de un impuesto de alumbrado público. • Copia del Oficio No. S-2022-hc-001496 de junio de 2022, mediante el cual la Secretaría de Hacienda de Valledupar negó l a petición de fecha 15 de diciembre de 2021.Acción de Cumplimiento

Proceso No. 2022-00259-01 Fallo de segunda instancia 4

PARTE ACCIONADA

  • Copia del Oficio No. S -2022-hc-001496 de junio de 2022, mediante el cual se negó la petición de fecha 15 de diciembre de 2021.

V. FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, dispuso:

“PRIMERO: Negar por improcedente la presente Acción Constitucional de Cumplimiento, invocada por el Señor EDER GARCÍA BANDERA, contra MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

(SECRETARÍA DE HACIENDA).” (Sic)

(…)

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben:

“Destaca esta Judicatura, que la interpretación normativa otorgada por el accionante, tal como puede apreciarse en la demanda, se encuentra relacionada con la pre sunta omisión administrativa de la secretaría de hacienda del Municipio de Valledupar, al no contestar la

“Destaca esta Judicatura, que la interpretación normativa otorgada por el accionante, tal como puede apreciarse en la demanda, se encuentra relacionada con la pre sunta omisión administrativa de la secretaría de hacienda del Municipio de Valledupar, al no contestar la petición radicada el 15 de diciembre de 2021 ante dicha sectorial dentro de los términos, como quiera que la contestación se surtió mediante oficio S2 022-HC-001496 notificado el día 03 de junio de 2022, evento desde el cual predica que operó el silencio administrativo positivo.

Se traduce lo anterior, en una presunta inactividad o inacción por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Valledu par, frente a lo cual la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C1194 de 2001, sostuvo:

“(…) la inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico, también puede expresarse a través de acciones que, a pesar de mostr ar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.

Sin duda, la constatación de la inactividad estatal es una labor que corresponde apreciar al juez caso por caso, atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir un deber

parcialmente omitido.

Sin duda, la constatación de la inactividad estatal es una labor que corresponde apreciar al juez caso por caso, atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir un deber señalado por la ley o cont enido en un acto administrativo. Dicho deber puede haber sido definido por la norma teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo, o lugar que tienen un peso y una relevancia diferente en cada caso concreto. La orden que imparta el juez ha de corresponder a la modalidad del deber omitido”.

Con esta posición, queda claro para esta Judicatura que sería del caso conocer a través de este mecanismo constitucional, sobre el estudio de una alegada inactividad por parte de la administración, pues ello lleva in trínseco el incumplimiento de un deber jurídico, empero, dicho mecanismo se convierte en improcedente, cuando el actor cuenta con otro mecanismo judicial para acceder a lo pretendido, esto es, la declaratoria del silencio administrativo, más cuando se pers igue un restablecimiento del derecho como sería laAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00259-01 Fallo de segunda instancia 5

declaratoria a su favor de la exoneración del cobro del impuesto de alumbrado público, ya que naturalmente ello desbordaría las competencias del juez constitucional.

Las excepciones expuestas por el alto tribunal cuando existe otro mecanismo judicial, es la comprobación de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, sin embargo, estos presupuestos no se encuentran probados en esta instancia, y no puede predicarse la existencia de los mismos, más cuando el fondo del asunto trata de intereses de carácter pecuniario que no son objeto de estos mecanismos constitucionales, tal como lo señaló el

presupuestos no se encuentran probados en esta instancia, y no puede predicarse la existencia de los mismos, más cuando el fondo del asunto trata de intereses de carácter pecuniario que no son objeto de estos mecanismos constitucionales, tal como lo señaló el Consejo de Estado, tampoco procede la presente acción constitucional, cuando el ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)

Este planteamiento agrega otro punto para declarar la improcedencia en este asunto, lo que implica además que este no es el mecanismo, deberá dirimirse la declaratoria del derecho dentro de un proceso judicial a través de un debate probatorio, lo cual es óbice de ser cursado en una acción de cumplimiento, pues sin mayor esfuerzo se puede establecer que no hay claridad en el derecho, al ser naturalmente una controversia.

Lo anterior, por cuanto las pretensiones que motivan la perseguida declaratoria del silencio administrativo positivo, es que se declare la exoneración a favor del Señor EDER GARCÍA BANDERA, en su calidad de contribuyente del tributo de impuesto por concepto de alumbrado público, de donde se desprende entonce s, que este juez constitucional, no puede sustituir al juez ordinario para el reconocimiento de un derecho de esta índole.

En estos términos, al no comprobarse vulneración o incumplimiento de la norma invocada, es menester declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, y en consecuencia las pretensiones, están llamadas a No Prosperar”. (Sic)

VI. IMPUGNACIÓN

La parte accionante manifestó su d esacuerdo con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, por c uanto consideró que las normas cuyo cumplimiento

VI. IMPUGNACIÓN

La parte accionante manifestó su d esacuerdo con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, por c uanto consideró que las normas cuyo cumplimiento demandaba eran de carácter inobjetable e imperativo, circunstancia que revestía de procedibilidad a la acción de cumplimiento para su acatamiento por la entidad accionada.

Señaló que la Secretaría de Hacienda de Valledupar no respondió d entro del término de los 15 días establecidos en la norma, su petición presentada el 15 de diciembre de 2021, no obstante, al radicar la solicitud de silencio administrativo positivo, luego de pasados mas de cuatro meses, optó por contestar negativamente aquel petitum cuando ya había incurrido en extemporaneidad para hacerlo, siendo renuente en concederle el derecho que por ley le debió haber sido otorgado. Añadió que ante la configuración del silencio administrativo, la entidad accionada por el factor temp oral ya había perdido competencia para pronunciarse respecto a la petición.

Advirtió que el juez de primera instancia en la decisión censurada, acogió la tesis de improcedencia de la acción de cumplimiento sostenida por la Secretaría de Hacienda de Valled upar en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto que los medios idóneos par a la persecución de sus pretensiones eran los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho establecidos en la ley 1437 de 2011, desconociendo que en el presente asunto no existía ningún acto administrativo del que pudiera solicitarse su nulidad habida cuenta que con haberse configurado el silencio administrativo positivo por el factor temporal, la

ley 1437 de 2011, desconociendo que en el presente asunto no existía ningún acto administrativo del que pudiera solicitarse su nulidad habida cuenta que con haberse configurado el silencio administrativo positivo por el factor temporal, la administración automáticamente perdió la competenci a para resolver la petición inicial no quedándole otra opción que hacerle efectivo su derecho.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00259-01 Fallo de segunda instancia 6

Por último, consideró que en el caso bajo estudio si resultaba procedente la acción de cumplimiento para el reconocimiento del silencio administrativo positivo a l que dio lugar la Secretaría de Hacienda Municipal de Valledupar por no contestar dentro del término la petición de l 15 de diciembre de 2021, así como para evitar un perjuicio irremediable al que se ha visto expuesto ante la carga excesiva que le ha sido impuesta durante más de 10 años, cancelando doblemente el servicio de alumbrado público conllevándolo a un detrimento patrimonial.

VII. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

A folio 18 del expediente electrónico, se advierte que mediante auto del 30 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar concedió la impugnación presentada por la parte accionante.

Así mismo, a folio digital No. 2 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico, se evidencia que mediante reparto surtido el 5 de septiembre de 2022 correspondió a este Despacho Judicial el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. No obstante, en proveído del 6 de septiembre de la misma anualidad fue manifestado el impedimento por la titular para conocer del asun to,

correspondió a este Despacho Judicial el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. No obstante, en proveído del 6 de septiembre de la misma anualidad fue manifestado el impedimento por la titular para conocer del asun to, siendo remitido al Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien a su vez en Sala de Decisión del 14 de septiembre dispuso negar el impedimento anunciado, disponiendo la devolución del proceso.

A folio 07 del cuaderno de segunda instancia del expedie nte electrónico, se advierte que la demanda fue ingresada nuevamente para su estudio el 26 de septiembre de 2022.

VIII. CONSIDERACIONES

Revisado los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas obrantes e n la actuación, se procederá a realizar el análisis de la situación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar.

8.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo expedido en el curso de la presente acción constitucional.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los antecedentes expuestos, se ajusta a derecho la decisión impartida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar; en cuanto que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por Eder García Bandera ? o si, por el contrario, le a siste razón a l accionante cuando alega el incumplimiento por parte de la Secretaría de Hacienda

Valledupar; en cuanto que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por Eder García Bandera ? o si, por el contrario, le a siste razón a l accionante cuando alega el incumplimiento por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal de Valledupar respecto de los artículos 85 de la Ley 1437 de 2011 y 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 , cuya protección se depreca mediante el mecanismo constitucional objeto de análisis?Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00259-01 Fallo de segunda instancia 7

8.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

8.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hace r efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los

esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

Agregando que d e esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1.

8.3.2. Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos par a que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para ta l efecto existen las acciones contenciosas.

e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para ta l efecto existen las acciones contenciosas.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del

1 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00259-01 Fallo de segunda instancia 8

exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminent e incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un

cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

8.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

El accionante Eder García Bandera promueve acción de cumplimiento con el propósito que la Secretaría de Hacienda Municipal de Valledupar , acate las disposiciones contenidas en los artí culos 85 de la Ley 1437 de 2011 y 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 , y que como consecuencia de tal cumplimiento, declare el silencio administrativo positivo respecto a la petición de exoneración de un impues to de alumbrado público solicitado el 15 de diciembre de 2021.

Se resalta que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar al estudiar el asunto en primera instancia, dispuso declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

Expuestas así las cosas, en el presente caso la Sala revocará la decisión emitida en la sentencia de primera instancia , y en su lugar rechazará la acción de cumplimiento por no hallarse acreditado el requisito de constitución e n renuencia de la entidad accionada frente a las normas que se predican incumplidas.

En ese orden de ideas, se tiene que de las probanzas adosadas al libelo por el accionante Eder García Bandera, se evidencia la petición adiada 15 de diciembre

de la entidad accionada frente a las normas que se predican incumplidas.

En ese orden de ideas, se tiene que de las probanzas adosadas al libelo por el accionante Eder García Bandera, se evidencia la petición adiada 15 de diciembre de 2021 dirigida a la Secretaría de Hacienda Municipal de Valledupar, en la que se le demandaba la exoneración de un impuesto de alumbrado público prestado por la empresa Afinia en un cuarto frío ubicado dentro de las instalaciones de la Galería Popular de Valledupa r, advirtiendo que en esta propiedad horizontal los propietarios de los locales cancelaban tal concepto a la administración de la misma, resultando injustificado el tener que pagar doblemente el impuesto.

De igual manera, se acredita como prueba por el ac tor, la solicitud de silencio administrativo positivo radicada el 17 de mayo de 2022 ante la Secretaría de Hacienda de Valledupar – Oficina de Recaudo, por la falta de respuesta oportuna de lo solicitado en precedencia.

Ahora bien, analizad as las actuaciones anteriores, advierte la Sala que el actor no acreditó en el sumario que de manera previa a la presentación de la acción de cumplimiento agotara el requisito de constitución en renuencia de la entidad accionada respecto de las normas que se predican inc umplidas, en la forma dispuesta por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00259-01 Fallo de segunda instancia 9

Es así, como si bien, e n el sub examine se encuentra probado que el actor ante la falta de respuesta oportuna de su petición por parte de la Secretaría de Hacienda de Valledupar, procedió a exigirle la declaratoria del silencio administrativo positivo,

Es así, como si bien, e n el sub examine se encuentra probado que el actor ante la falta de respuesta oportuna de su petición por parte de la Secretaría de Hacienda de Valledupar, procedió a exigirle la declaratoria del silencio administrativo positivo, no se advierte que en manera alguna tal solicitud lo era con la finalidad de constituir la renuencia previa a la iniciación de la acción de cumplimiento.

Sobre el particular, vale la p ena recordar que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado , dos son los aspectos que deben distinguirse para la constitución en renuencia, de un lado la solicitud expresa de cumplimiento de las normas y por el otro la configuración de la misma, advirtiéndose que si bien, la primera no se halla sometida a formalidades especiales, sin embargo, no puede ser confundida con cualquier tipo de petición, requerimiento o reclamación dirigida a la autoridad exigida.

La constitución en renuencia consiste en la demostración de haberle pedido directa y expresamente a la autoridad respectiva el cumplimiento de las normas, con indicación concreta del objeto de la petición , y la posibilidad de que la entidad se ratifique en su incumplimiento en el término de 10 días2.

Agregando que es diferente el ejercicio del derecho de petición, y el requerimiento o reclamación tendiente a constituir la renuencia para promover la acción de cumplimiento, habida consideración que el primero va encaminado a obtener la satisfacción de un interés particular que da lugar a una actuación administrativa que culmina con una decisión favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo pasible de ser controvertido ante la misma administración y en la jurisdicción cont enciosa administrativa. Sin que su ejercicio presuponga

que culmina con una decisión favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo pasible de ser controvertido ante la misma administración y en la jurisdicción cont enciosa administrativa. Sin que su ejercicio presuponga incumplimiento de norma legal o administrativa por parte de la autoridad, sino la ocurrencia de los supuestos que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesió n de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.

En tanto que el requerimiento previo de cumplimiento o reclamación, si presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de las normas que dadas las circunstanci as le imponen una obligación directa e inmediata, clara y exigible de su acatamiento, y no lo hace3.

Así las cosas, conviene reiterar entonces, que el derecho de petición no suple el requisito de la renuencia exigido para la utilización de la acción de c umplimiento, por cuanto ambos tienen una naturaleza y finalidad diferente, entendiéndose que con la última se persigue que la autoridad sobre la que recae la obligación incumplida se ratifique expresamente en la no aplicación de la norma, extendiéndose también tal efecto por el hecho de no contestar dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de acatamiento de las normas.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo anunciado en precedencia, en el presente caso

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