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TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00298-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00298-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)

DEMANDANTES: YIMI ROJAS MARTÍNEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DEL

CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-001-2022-00298-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.

ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la parte demandante y de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ( en adelante FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 22 de junio de 2023, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, y “Abstenerse d e la imposición de condena en costas”, propuestas por el apoderado judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

indexación de la sanción moratoria, y “Abstenerse d e la imposición de condena en costas”, propuestas por el apoderado judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL CESAR, conforme lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: Declarar No probadas las excepciones denominadas “Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, “Improcedencia de condena en costas”, "Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por el apoderado judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme lo expues to en los considerandos.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el día 21 de julio de 2021, en cuanto le negó al actor el derecho a pagar la SANCION POR MORA, causada por el no pago oportuno de la prestación solicitada, -cesantías parciales.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00298-01 Sentencia de Segunda Instancia

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del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO,

Proceso No. 2022-00298-01 Sentencia de Segunda Instancia

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del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar al Señor YIMI ROJAS MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 77.101.886, en un total de DIEZ (10) días de salario de su asignación básica, por concepto de sanción moratoria con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales, conforme en lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para el efecto, la entidad demandada deberá tomar como salario devengado por el docente la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (2019) sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

QUINTO: La entidad demandada deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el, fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a efectos de que se pague la condena con su valor actualizado, utilizando para el efecto, la

siguiente fórmula de actualización de la condena:

R = Rh x Índice Final Índice Inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de di vidir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de di vidir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la sanción moratoria, que, para el presente caso, será el 26 de diciembre de 2019.

SEXTO: La parte condenada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Por secretaria COMPULSAR COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL CESAR – Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL -, con el fin de que dichos organismos de control, valoren la necesidad de adelantar las ind agaciones que consideren pertinentes, de conformidad con lo expuesto.

NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” -SicII.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS1. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

2.1.- HECHOS1. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes

1 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00298-01 Sentencia de Segunda Instancia

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de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 23 de septiembre de 2019 ante el DEPARTAMENTO DEL CESAR, siendo por eso que la mencionada entidad territorial emitió la Resolución 6477 del 25 de septiembre de 2019 reconociendo su derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 27 de diciembre de 2019 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 21 días, lo que motivó que el día 21 de julio de 2021 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue

una mora de 21 días, lo que motivó que el día 21 de julio de 2021 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES2. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 21 DE OCTUBRE DE 2021, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de

2019.

3. Dec larar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días

FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al moment o en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las c esantías a mi mandante.

2 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00298-01 Sentencia de Segunda Instancia

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3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en

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3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN N ACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiem po siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de octubre de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que el trámite aplicado corresponde al previsto en esa entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, indicando que no hubo mora o periodo de tardanza de su parte. Sostiene que no es posible acceder a lo solicitado, ya que la parte demandante

las cesantías de los docentes oficiales, indicando que no hubo mora o periodo de tardanza de su parte. Sostiene que no es posible acceder a lo solicitado, ya que la parte demandante solicitó las cesantías parciales el 23 de septiembre de 2019 y según la normativa, la Secretaría de Educación de la entidad territorial tenía un plazo de 15 días para elaborar y enviar el acto administrativo, cumpliéndose dicho plazo el 7 de octubre de 2019; así mismo, indica que la entidad a la cual representa tenía un plazo de 55 días después para efectuar el pago, y que por ello, aplica la hipótesis de "acto escrito en tiempo" con notificación electrónica y que de acuerdo con esta interpretación, el plazo de vencimiento sería el 20 de diciembre de 2019 y no el 6 de diciembre de 2019, como incorrectamente afirma el demandante.

3 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 00010 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00298-01 Sentencia de Segunda Instancia

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En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) Cobro de lo no debido y (ii) Excepción genérica.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR5. - La apoderada judicial de esta entidad se opuso a las declaraciones y condenas incoadas por el señor YIMI ROJAS MARTÍNEZ, al considerar que ese ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA

se opuso a las declaraciones y condenas incoadas por el señor YIMI ROJAS MARTÍNEZ, al considerar que ese ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por el de mandante establece claramente que la sanción moratoria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.

Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; (i) Falta de legitimación por pasiva del ente territorial; (ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; (iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; (v) Genérica e innominada.

2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA6: Por medio de auto de fecha 8 de mayo de 2023 y en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo a que el presente se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades recurridas y que posteriormente se fijó el litigio, el A quo prescindió de la audiencia inicial y de pruebas con el fin de dictar sentencia anticipada, se declaró cerrado el periodo probatorio y f inalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

inicial y de pruebas con el fin de dictar sentencia anticipada, se declaró cerrado el periodo probatorio y f inalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Derecho de petición de fecha 21 de julio de 2021 elevado por el apoderado judicial de YIMI ROJAS MARTÍNEZ , en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías7

 Resolución No. 6477 del 25 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL CESAR, donde le fue reconocida de una cesantía parcial al señor YIMI ROJAS MARTÍNEZ por valor de $14.114.5788, documento que se encuentra acompañado de la constancia de notificación personal de 1° de octubre de 2019.

 Respuesta de FIDUPREVISORA ante la solicitud de certificación de pago de cesantías elevada por el señor YIMI ROJAS MARTÍNEZ , donde consta que la cesantía parcial del suscrito quedó a su disposición a partir del 27 de diciembre de 2019 por valor de ($14.114.578).9

5 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00012 del Expediente Digital en SAMAI

de 2019 por valor de ($14.114.578).9

5 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00012 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 8 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 9 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00298-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, la parte actora10 así como la s entidades recurridas FOMAG11 y DEPARTAMENTO DEL CESAR 12 presentaron alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda, así como en sus contestaciones.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto.

III. SENTENCIA APELADA13. –

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 22 de junio de 2023 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en l os argumentos que se extraen a continuación:

“. . . Conforme a la Resolución 006477 del 25 de septiembre de 2019 “por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda”, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, se desprende que el Señor YIMI ROJAS

reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda”, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, se desprende que el Señor YIMI ROJAS MARTÍNEZ solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 23 de septiembre de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante la resolución antes mencionada.

Con ello se denota que la entidad territorial atendió de manera oportuna l a solicitud, expidió el acto administrativo de reconocimiento, por tanto, se afirma, que la entidad respetó el término establecido de 15 días establecidos en la ley para expedición de dicho acto.

En lo que respecta al pago, con la constancia de Fiduprevisora que fue arrimada con la demanda, se tiene por cierto que el pago por concepto del reconocimiento ordenado en la Resolución 006477 del 25 de septiembre de 2019, fue puesto a disposición a partir del 27 de diciembre de 2019, por valor de $14.114.578, com o se probó en el proceso.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Despacho entrará a realizar el conteo atendiendo los parámetros trazados en la pluricitada sentencia de unificación CE-SUJ-S2-012-2018, donde son expuestas las posibles situaciones que dentro de e se proceso administrativo prestacional, pueden presentarse, establecidas de la siguiente manera: [. . .]

Planteadas, así las cosas, aterricemos en lo que ocupa al caso en concreto, donde tenemos pues, que la Resolución 006477 del 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Departamento del Cesar reconoce una cesantía parcial para compra de

tenemos pues, que la Resolución 006477 del 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Departamento del Cesar reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda a favor del Señor Yimi Rojas Martínez, atendió la petición que éste le hiciere el día 23 de septiembre de 2019, como se hace constar en el mismo acto administrativo.

Desde este punto de vista, no queda duda que el Departamento del Cesar despachó de manera oportuna (dentro de los 15 días) la solicitud prestacional, ya que contaba con límite para este efecto, hasta el 15 de octubre de 2019, incluso, la notificación del acto administrativo se surtió personalmente el mismo 25 de septiembre de 2019, como se hace constar en la prueba obrante a folio 30 del cuaderno 01 del expediente digital.

Este fundamento dará lugar para que en la presente sentencia se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cesar, que había sido diferida para esta etapa procesal.

10 1ra Instancia - Índice 00016 del Expediente Digital en SAMAI 11 1ra Instancia - Índice 00015 del Expediente Digital en SAMAI 12 1ra Instancia - Índice 00017 del Expediente Digital en SAMAI 13 1ra Instancia - Índice 00019 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00298-01 Sentencia de Segunda Instancia

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. . . Vistas, así las cosas, el Despacho relacionará a continuación el conteo de los términos a efectos de determinar si existió o no mora en el pago de las cesantías del

Sentencia de Segunda Instancia

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. . . Vistas, así las cosas, el Despacho relacionará a continuación el conteo de los términos a efectos de determinar si existió o no mora en el pago de las cesantías del

Señor Yimi Rojas:

. . . Examinado lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 17 de diciembre de 2019, al 27 de diciembre de 2019, es decir, por DIEZ (10) días.

. . . En conclusión, el señor YIMI ROJAS MARTÍNEZ tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales.

Es propio manifestar que si bien, de acuerdo a lo precisado por el Consejo de Estado al estar los docentes del sector público, dentro de la categoría de empleados del Estado, la normativa aplicable en materia de sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, sí resulta ser la Ley1071 de 2006, por medio del cual se modificó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, pese a que ella, no estuviera dirigida de manera exclusiva al personal docente, ya que dentro del ámbito de aplicación de dicha ley, sí se contempló a todos los empleados públicos, de suerte que, sean destinatarios de la referida sanción.

Así las cosas, este despacho declarará la nulidad del acto ficto configurado el día 21

dicha ley, sí se contempló a todos los empleados públicos, de suerte que, sean destinatarios de la referida sanción.

Así las cosas, este despacho declarará la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el día 21 de julio de 2021, derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada; de esta manera declarará la nulidad de dicho acto, y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho ordenará a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar al Señor YIMI ROJAS MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 77.101.886, en un total de DIEZ (10) días de salario de su asignación básica, por concepto de sanción moratoria con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; para el efecto, la entidad demandada deberá tomar como salario devengado por el docente la asignación bá sica vigente al momento de la causación de la mora (2019) sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”

IV. RECURSOS INTERPUESTOS. -

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 , proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte demandante presentó recurso de apelación aduciendo que la solicitud de cesantías por parte del docente fue realizada el 23 de

proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte demandante presentó recurso de apelación aduciendo que la solicitud de cesantías por parte del docente fue realizada el 23 de septiembre de 2019, y la resolución que las reconoció fue expedida y notificada a tiempo, antes del 15 de octubre de 2019, y según la ley, el Ministerio de Educación tenía 45 días hábiles para efectuar el pago, pero este se realizó el 27 de diciembre de 2019, generando una mora de 21 días, lo cual difiere de la decisión proferida por el A quo que establece una mora de 10 días.

Así mismo, argumenta que la responsabilidad del pago solicitado es compartida por las entidades en cuestión y debe ser evaluada según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, razón por la cual solicita revocar parcialmente la sentencia para corregir la asignación correcta de días de sanción por mora y las entidades condenadas.

Por otro lado, el apoderado del FOMAG hace un recuento normativo de la Ley 91 de 1989, para concluir que los docentes a pesar de que tienen derecho a un auxilio económico de cesantías anualizado, no hay un término señalado para que la entidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00298-01 Sentencia de Segunda Instancia

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a la cual representa reconozca esa prestación, y que por ende , no contempla ninguna sanción en caso de que estas no se reconozcan, no obstante, sostiene que son seis los días de mora causados en el presente asunto, y no 10 como decidió el A quo.

ninguna sanción en caso de que estas no se reconozcan, no obstante, sostiene que son seis los días de mora causados en el presente asunto, y no 10 como decidió el A quo.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 14 –

Mediante auto de fecha 21 de sept iembre de 2023, se admite n los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s oportunamente por los extremos judiciales contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la deman da, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, ba jo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la se ntencia de fecha 22 de junio de 2023 proferida por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y FOMAG en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 22 de junio de 2023, corresponde a esta Corporación determinar si la sentencia apelada debe ser objeto de modificación , tomando en consideraci ón las razones expuestas por los apoderados de los extremos judiciales en sus recursos de apelación, que van orientados a cuestionar la contabilización del periodo de mora determinado en la sentencia apelada.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

14 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00298-01 Sentencia de Segunda Instancia

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14 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00298-01 Sentencia de Segunda Instancia

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El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben

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