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TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00306-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00306-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Apelación sentencia DEMANDANTE: Carmen Cecilia Estrada Rodríguez DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Departamento del

Cesar RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2022-00306-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte demandante manif estó que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Adujó que, la accionante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021. No

estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021. No obstante, las enti dades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses ni las cesantías que le corresponden de su labor como servidor público del año 2020.

Por lo anterior, el día 28 de julio de 2021, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a los que tenía derecho ante la entidad nominadora, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta a las pretensiones invocadas, evento que llevó a adelantar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que, antes de acudir a este medio de control, solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial con el objeto de llegar a acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, siendo esta declarada fallida.

Finalmente advirtió que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, determinaron de manera unificada que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1258 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. –

Radicación 20-001-33-33-001-2022-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. –

La parte demandante solici ta se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 9 de noviembre de 2021 , frente a la petición presentada ante el Departamento del Cesar, Secretaría de Educación, el día 9 de agosto de 2021, por de la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como también el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentran establecidas en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y la entidad territorial el Departamento del Cesar, a que recono zcan y pague n la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así mismo, que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por

año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así mismo, que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

Que se condene a las entidades demandadas, a que reconozcan y paguen la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentran establecidas en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.

Que, se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Finalmente, que se condene en costas a las entidades demandadas , de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 5 septiembre de 2023, negó las pretensiones invocadas en la demanda, al considerar que no le asiste el

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 5 septiembre de 2023, negó las pretensiones invocadas en la demanda, al considerar que no le asiste el derecho a la parte accionante de reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, ni la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de vigencia 2020.

Lo anterior, por cuanto al realizar el estudio del acervo probatorio allegado al plenario en conjunto con el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia, con el fin de determinar si la parte demandante en su condición de docente oficial podía ser favorecido de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, por el cual hoy a través del presente medio de control reclama, encontró que la parteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

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actora no le asiste derecho a las pretensiones correspondientes a la vigencia 2020 incoadas, en la medida que fue demostrado que para la presente vigencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con recursos suficientes para reconocer y pagar dicha prestación social a favor del actor, teniendo en cuenta el concepto de unidad de caja al que están sometidos los educadores del sector oficial para que sus prestaciones sociales sean pagadas. Esto, en función a las leyes que regulan de forma especial la financiación, reconocimiento y pago de estos emolumentos a su favor.

el concepto de unidad de caja al que están sometidos los educadores del sector oficial para que sus prestaciones sociales sean pagadas. Esto, en función a las leyes que regulan de forma especial la financiación, reconocimiento y pago de estos emolumentos a su favor.

Advirtió que, aunque la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-098 de 2018, indicó que los docentes oficiales bajo el principio de favorabilidad no podían ser excluidos de la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías, lo cierto es que dicha interpretación realizada por el Alto Tribunal parte de supuestos fácticos diferentes a los analizados en el presente caso, dado que el sometido a estudio por el Alto Tribunal se analizó una sanción moratoria por la no consignación inoportuna de cesantías en razón a que el docente beneficiario no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el ente territorial, lo que impidió que la entidad consignara dentro de la oportunidad establecida por el legislador las cesantías anualizadas a su favor, contrario al asunto objeto de estudio, en donde no se discute la afiliación del docente al fondo, sino el pago inoportuno de cesantías en cuenta individual.

Aunado a lo anterior, como en el presente caso se alega que aparentemente no se consignó el auxilio de cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no una omisión en la afiliación del docente o la no disponibilidad de los recursos, a juicio del A-quo no se puede aplicar la misma consecuencia jurídica dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.

y no una omisión en la afiliación del docente o la no disponibilidad de los recursos, a juicio del A-quo no se puede aplicar la misma consecuencia jurídica dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.

Adicionalmente, señala que el análisis de la Corte Constitucional partió del supuesto de que los docentes oficiales son servidores públicos y por ese hecho les resulta aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, sin embargo, no analizó las condiciones espaciales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que impiden y no permiten dar aplicabilidad a la norma invocada por el actor, en tanto no existe norma que establezca la no consignación oportuna de las cesantías de los educadores oficiales debido al régimen especial de cesantías que los cobija, situación que conlleva que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (entidad encargada de administrar y pagar el dinero por los conceptos anotados) sea operativamente diferente a los fondo administradores de cesantías regulados por la citada Ley 50.

Asimismo, indica que no se trata de una ocurrencia de posibles interpretaciones sobre una misma base legal de la que se tenga que escoger las normas más favorables, pues lo que se puede dilucidar frente a este vacío legal es que en realidad representa la intención del legislador de establecer un régimen particular y propio para los educadores oficiales, con beneficios diferentes a los que cobijan a los trabajadores del sector privado.

Frente al otro extremo de las pretensiones, esto es, al pago de la indemnización por la consignación tardía del interés de cesantías contenida el artículo 1° de la Ley 52

los trabajadores del sector privado.

Frente al otro extremo de las pretensiones, esto es, al pago de la indemnización por la consignación tardía del interés de cesantías contenida el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, anota que, las disposiciones contempladas en dicha norma no son aplicables a los trabajadores del sector público en ninguno de sus niveles, esto, en razón a que la norma especial que contiene el régimen de cesantías de los docente reguló el pago de un interés sobre las cesantías anualizadas a favor d e los docentes, el cual resulta más beneficioso que el señalado en el régimen general.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Finalmente observa, que del material probatorio allegado al expediente se pudo acreditar que las entidades demandadas han cumplido con la normatividad referente a la consignación de las cesantías y los intereses a las cesantías. Es por ello, que no le asiste al actor el derecho a reclamar las sanciones moratorias prevista en la Ley 50 de 1900 y en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La Parte demandante solicitó que se revoque lo contenido en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto ficto demandado que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, producto del pago inoportuno de las cesantías al FOMAG y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, esto es, fuera del término establecido en la Ley 52

producto del pago inoportuno de las cesantías al FOMAG y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, esto es, fuera del término establecido en la Ley 52 de 1975.

Advirtió que, el juzgado explica que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, situación que ya ha sido revaluada por la sentencia SU -098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional y que el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unifi cación, pudiéndose afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre constitucional y de lo contencioso administrativo, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, los docentes pertenezc an a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siemp re presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el expediente radicado: 03-25-000-2016-00992-00, donde

parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el expediente radicado: 03-25-000-2016-00992-00, donde es accionante: Luis Alonso Aristizábal Marín y accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se estudió la nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad solicitada.

Finalmente, afirmó que, a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cad a 15 de febrero de cada año, en el presente asunto queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo doc ente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir una anomia o vacío normativo, el cual se suple d e la norma general, lo anterior en consonancia de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018, la cual se encuentra vigente

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En esta instancia no se corrió traslado para alegar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad , se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológ ico que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascenden cia social o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de cesantías e indemnización moratoria a favor de los docentes, tema sobre el cual el Consejo de Estado unificó Jurisprudencia, en sesión del 11 de octubre de 2023, de sala plena de la Sección Segunda del Consejo , motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Problema jurídico.

Conforme a los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala resolverá el presente caso analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los

Conforme a los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala resolverá el presente caso analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.

En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975, o en su defecto, si se deben respetar los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo del Fomag referente al procedimiento para el pago de los mismos.

6.3.- Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efec tos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las

vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dic ha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cad a año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.

Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por pa rte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia 1, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de

culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia 1, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básic o a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, no obstante, al no ser la cuestión litigiosa debatida en esta oportunidad, no nos centraremos a analizar las reglas jurisprudenciales referidas en dicha decisión.

Ahora bien, e n lo concerniente a la sanción moratoria para el sector privado, contemplada en la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposi ciones”, tenemos que el artículo 99 consagra la penalidad en que incurre el empleador que no efectúe la consignación de manera oportuna, d el auxilio de cesantías en la cuenta individual del fondo privado escogido por el trabajador, así:

«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

1 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)”. (Subrayas de la Sala).

Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 , la disposición relativa a las cesantías se hizo extensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 ibídem, el régimen anualizado d e liquidación de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en rigor, esto

hizo extensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 ibídem, el régimen anualizado d e liquidación de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996 , determinándose puntualmente en el artículo 13 lo siguiente:

“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás norma s legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Subrayas fuera del texto).

El artículo anterior, fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, extendiendo de manera expresa, la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley, así:

Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley, así:

“(…)

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