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TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00307-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00307-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: FREDIS ALFONSO MUEGUES IGLESIA

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE:

20-001-33-33-001-2022-00307-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2023 , por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías , que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al

entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías , que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causadas para la misma vigencia, a más tardar el 31 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.

Aduce que, pese a que el actor laboró como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020, ni los intereses a las cesantías ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que deberánNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

pagar la sanción moratoria causada desde el 1º de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.

Expresa que el 9 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.

2.2.- PRETENSIONES. -

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“I. PETICIONES

1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 9 DE

2.2.- PRETENSIONES. -

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“I. PETICIONES

1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 9 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consig nación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retar do, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 ,

tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO ESTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ej ecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta

la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la

artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autoriz adas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de octubre de 20221, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público corriéndose traslado para contestar la demanda.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.3.2.1.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

1 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

MAGISTERIO2: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda,

Proceso No. 2022-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

MAGISTERIO2: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que en contraste con lo establecido para los Fondos Privados de Cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, el sistema de gestión de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no permite la apertura de cuentas individuales para cada afiliado. Además, indicó que los fondos correspondientes a las cesantías no se depositan, sino que ya están previamente asignados y trasladados al fondo desde el inicio de cada período presupuestario.

Explicó que, respecto a la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, período en el cual supuestamente no se efectuó la consignación, FIDUPREVISORA S.A. emitió el Comunicado No. 16 con fecha del 17 de diciembre de 2019, en el que se proporcionaron las directrices operativas y se estableció la fecha límite para la presentación de los informes de cesantías destinados al pago de intereses en la primera nómina del año 2020, por lo que el plazo para recibir los informes de cesantías de todas las Secretarías de Educación a nivel nacional era hasta el 5 de febrero de 2020. En consecuencia, adujo que la falta de presentación oportuna de la información a dicha entidad resulta en la exclusión de los docentes de la nómina, siendo la entidad territorial responsable de las consecuencias relacionadas con el pago de intereses y los retrasos en el pago de las prestaciones a favor de los educadores.

En relación con los intereses de cesantías, destacó que la Le y 91 de 1989 en su artículo 15 establece claramente la forma de calcularlos para el personal docente.

a favor de los educadores.

En relación con los intereses de cesantías, destacó que la Le y 91 de 1989 en su artículo 15 establece claramente la forma de calcularlos para el personal docente. Agregó que, el Acuerdo No. 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG detalla el procedimiento para dar cumplimiento a la disposición legal mencionada.

Por ello, mencionó que la parte demandante no puede solicitar que, a través de las demandas presentadas en este proceso judicial, el juez declare una suerte de "derogación tácita " del acuerdo referido. Esto es especialmente relevante dado que la misma firma que busca la nulidad de la disposición tiene la capacidad de buscar dicha anulación a través de la autoridad competente.

Finalmente, legitimó su defensa con la formulación de las excepciones de: (i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) Inexistencia de la obligación, (iii) Caducidad y (iv) Genérica.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR3: Manifestó que no es competencia de la Secretaría De Educación Departamental Del Cesar , real izar el pago de las prestaciones sociales a cargo de FIDUPREVISORA S.A. como administradora del FOMAG, razón suficiente para desvincularla del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante en tanto no resulta procedente reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantías parc iales a favor del solicitante, ni tampoco puede pretenderse que la norma jur ídica que cita la demandante se aplique como generadora de derecho, dado que según expresa la ley es clara al est ablecer la

oportuno de la cesantías parc iales a favor del solicitante, ni tampoco puede pretenderse que la norma jur ídica que cita la demandante se aplique como generadora de derecho, dado que según expresa la ley es clara al est ablecer la sanción moratoria a la entidad pagadora, mas no a la que colabora en el trámite de dicha prestación, como lo es el caso de la Secretaría Educación del Departamento del Cesar, por lo que la entidad competente para pronunciarse de fondo so bre el reconocimiento o no de la sanción por mora debido al pago tardío de las cesantías es el FOMAG.

2 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 3 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

Por las razones antes men cionadas, su defensa se concretó en pr oponer los medios exceptivos denominados; i) falta de legitimación en la causa por pasiva al plantear que no es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, a quien le corresponde comparecer en el presente proceso con el fin de responder a los cuestionamientos formulados por el demandante, y ii), inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ya que aduce que no adeuda suma alguna a la parte demandante por concepto de pago de la sanción moratoria.

2.3.3.- AUTO DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR : Mediante auto adiado 31 de julio de 2023 4, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, la cuales fueron

Mediante auto adiado 31 de julio de 2023 4, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, la cuales fueron solicitadas mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, posteriormente se declaró clausurado el periodo probatorio ordenando correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:

 Derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2021 elevado por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías. 5

 Derecho de petición de fecha 6 de agosto de 2021 elevado por la PARTE DEMANDANTE y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para esos efectos y copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual. 6

 Extracto de intereses de cesantías del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO correspondiente a la parte demandante , en donde se evidencia en cuanto a la consignación de los intereses a las cesantías de la vigencia 2020, que estos se transfirieron al BANCO BBVA DE COLOMBIA

SOCIALES DEL MAGISTE RIO correspondiente a la parte demandante , en donde se evidencia en cuanto a la consignación de los intereses a las cesantías de la vigencia 2020, que estos se transfirieron al BANCO BBVA DE COLOMBIA el 31 de marzo de 2021, por valor de $1.094.421. 7

 Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 24 de enero de 2019, expediente No. 76001 -23-31-000-2009-00867-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez8; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 pro ferida dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2019-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez9; Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 10 y, Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés 11; (ii) Sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, expediente No. 08001-23-33-0004 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 13 5 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 6 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1

4 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 13 5 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 6 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 7 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 8 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 9 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 10 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 11 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

2014-00132-01, M.P. William Hernández Gómez 12 y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2014-0081501, M.P. Gabriel Valbuena Hernández 13 y, (iii) Sentencia de Unificación CE-SUJSII-022-2020 de fecha 6 de agosto de 2020 14, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda sobre contabilización del término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas15.

 Respuesta de fecha 11 de octubre de 2021, por medio de la cual el FOMAG resuelve no acceder a la solicitud de sanción por mora elevada por el accionante el 9 de agosto de 2021.16

 Comunicación No. 008 remitida por el FOMAG a las Secretarías de Educación y

resuelve no acceder a la solicitud de sanción por mora elevada por el accionante el 9 de agosto de 2021.16

 Comunicación No. 008 remitida por el FOMAG a las Secretarías de Educación y encargados de oficinas de prestaciones sociales, por la dirección de prestaciones económicas, en la que se realiza el reporte de cesantías para el pago de interés primera nomina año 2020, de fecha 11 de diciembre de 2020.17

 Certificación de fecha 30 de mayo de 2023, por medio de la cual el el profesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental certifica que al actor se le realizó reporte de cesantías anualizado al FOMAG correspondiente a la vigencia del 2020, el 21 de enero de 2021.18

 Oficio de fecha 21 de enero de 2021 suscrito por la Secretar ía de Educación Departamental, por medio del cual se adjunta el reporte de las cesantías de los docentes y directivos docentes activos y retirados del año 2020.19

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE20: El representante judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y destacó que conforme ha quedado probado, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido de manera reiterada que en materia de cesantías, corresponde aplicar a los docentes oficiales el mismo régimen que a los demás empleados públicos del Estado, en igualdad de condiciones, a pesar de su régimen especial, por lo que las consecuencias derivadas de su pago no oportuno, así como de los intereses sobre

a los docentes oficiales el mismo régimen que a los demás empleados públicos del Estado, en igualdad de condiciones, a pesar de su régimen especial, por lo que las consecuencias derivadas de su pago no oportuno, así como de los intereses sobre las cesantías, deben ser las mismas para todos ellos.

Destacó que en las pruebas allegadas se pudo constatar que ninguno de los pagos reclamados (cesantías e intereses sobre las cesantías) se realizaron dentro de los plazos fijados en la ley, razón por la cual procede acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se reclama en la demanda.

2.3.5.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR 21: Su apoderada judicial reitera q ue su representada no es la entidad llamada a responder, teniendo en cuenta que el régimen especial que regula las prestaciones sociales de los docentes establece cuáles son las responsabilidades de los entes territoriales, los cuales centran su función en ser receptores de las solicitudes relacionadas con las prestaciones

12 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 13 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 14 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 15 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 16 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 17 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 18 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 10 19 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 10 20 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 15

18 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 10 19 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 10 20 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 15 21 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 17Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

sociales de los docentes reconociendo como tal el derecho pero no su pago, pues de ello se encarga el FOMAG y reitera los demás argumentos y excepciones esbozados en la contestación de la demanda.

2.3.5.3.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO22: Dentro de la oportunidad procesal concedida, su apoderado judicial reiteró lo manifestado en su escrito de contestación de demanda.

2.3.5.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA. 23El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 5 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“… [p]ara este Despacho no son aplicables las previsiones de la Ley 50 de 1990 al caso acá analizado, por dos principales razones: i) los supuestos fácticos de la sentencia SU -098 de 2018, son diferentes a los del caso en concreto y ii) las particularidades del régimen especial de cesantías previsto para los docentes

caso acá analizado, por dos principales razones: i) los supuestos fácticos de la sentencia SU -098 de 2018, son diferentes a los del caso en concreto y ii) las particularidades del régimen especial de cesantías previsto para los docentes oficiales impiden que pueda generarse la sanción por la consignación oportuna de las cesantías.

Se agrega que la H. Corte Constitucional modificó el criterio que ya se analizó de la Sentencia SU -098 de 2018 con la Sentencia SU -573 de 2019, pues, esta última decisión para lo que interesa a este análisis, sostuvo que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990: i) versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, y (ii) no involucra la protección de derechos fundamentales.

… Como se vio, para el caso de los docentes no existen varias fuentes de derecho que prevean consecuencias jurídicas disímiles respecto de las consecuenc ias del desembolso extemporáneo de las cesantías anualizadas o de sus intereses a favor de los docentes oficiales. Así las cosas, la supuesta concurrencia de interpretaciones es apenas aparente, pues parte del presupuesto relativo a la existencia de un vac ío legal, que en realidad representa la intención del legislador de establecer un régimen particular y propio para los educadores, con dinámicas y beneficios diferentes a los que cobijan a los demás empleados públicos. Esto también significa que los grupos de trabajadores que pretenden compararse no se encuentran en el mismo plano de igualdad, que es el paso previo e imprescindible para aplicar el juicio integrado de igualdad.

que cobijan a los demás empleados públicos. Esto también significa que los grupos de trabajadores que pretenden compararse no se encuentran en el mismo plano de igualdad, que es el paso previo e imprescindible para aplicar el juicio integrado de igualdad.

Ahora, con el fin de emitir pronunciamiento respecto de las restantes pretensiones, el Despacho debe recordar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a un interés anual calculado sobre el saldo total de las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de cada año, el cual se liquida anualmente y sin retroactividad con la tasa de interés más alta certificada por la Superintendencia Financiera.

… Acorde con lo expuesto, para el Despacho la parte demandante no tiene derecho a que se le reconozca lo pretendido, como quiera que, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prevé la sanción por mora por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, no resulta aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, dado el régimen especial que los cobija y se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989.

22 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 16 23 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 19Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Así mismo, no resulta aplicable el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en razón a que, la norma especial que contiene el régimen de cesantías de los docentes reguló el pago

Sentencia de Segunda Instancia 8

Así mismo, no resulta aplicable el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en razón a que, la norma especial que contiene el régimen de cesantías de los docentes reguló el pago de un interés sobre las cesantías anualizadas a favor de los docentes, el cual resulta más beneficioso que el señalado en el régimen general, sin establecer una consecuencia por su pago tardío.

En consecuencia, quien promueve esta acción no tiene derecho a que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción po r mora por la consignación tardía de las cesantías ni indemnización, por el pago tardío de los intereses a las mismas.

Por lo expuesto, resulta claro que al demandante no le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ni la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la vigencia 2020. En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y se negarán las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de emitir pronunciamiento de las excepciones propuestas por las demandadas.

Finalmente, el Despacho no desconoce que desde e l año 2020 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha emitido diversos pronunciamientos que reconoce a los docentes oficiales la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anualizadas, pero, esas providencias no hacen referencia a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías tomando como fundamento la SU -098 de 2018, en todo cas o, con todo lo que ya se expuso esta

cesantías anualizadas, pero, esas providencias no hacen referencia a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías tomando como fundamento la SU -098 de 2018, en todo cas o, con todo lo que ya se expuso esta Agencia Judicial se aparta respetuosamente de esa posición, cumpliendo con los criterios de transparencia y suficiencia y atendiendo que la Alta Corporación no ha expedido una sentencia de unificación sobre esta materia que genere efectos vinculantes y obligatorios para todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.”

Atendiendo el sentido del fallo, esta Unidad Judicial se releva de resolver las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas.[. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión 24, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:

El recurrente aduce que, a diferencia de lo expresado por el fallador de primera instancia, la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes ha sido respaldada de manera consistente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Incluso, sostiene que estas decisiones incluyen sentencias de unificación, lo que, en su opinión, respalda las pretensiones de la demanda.

Argumenta que el régimen especial aplicable a los docentes no debería imponer condiciones menos favorables que el régimen general, ya que la finalidad de un

incluyen sentencias de unificación, lo que, en su opinión, respalda las pretensiones de la demanda.

Argumenta que el régimen especial aplicable a los docentes no deb

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