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TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00368-01-(13-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00368-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (SEGUNDA

INSTANCIASISTEMA ORAL)

DEMANDANTE: RODRIGO LEAL QUINTERO

DEMANDADO: AFINIA GRUPO EPM – SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

RADICADO: 20-001-33-33-001-2022-00368-01

MAGISTRADO PONENTE. DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Resuelve esta Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 20 22, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

II.- ANTECEDENTES.-

La acción de cumplimiento bajo examen, se fundamenta en los antecedentes fácticos y jurídicos que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS.-

De conformidad con los hechos expuestos, la parte actora aduce que inició un trámite administrativo con el propósito que se decretara la ruptura de la solidaridad, respecto al cobro del servicio de energía que adeuda uno de sus arrendatario s, el cual fue resuelto de manera adversa a sus intereses.

Así las cosas, estima que al negársele lo pretendido, se desconocieron entre otras disposiciones legales, los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el

cual fue resuelto de manera adversa a sus intereses.

Así las cosas, estima que al negársele lo pretendido, se desconocieron entre otras disposiciones legales, los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 20011 y 153 ibídem2.

1 “ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.” 2 “ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS.- El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa d el contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de

suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

2.2.- PRETENSIONES.-

La parte actora ha solicitado que , como conclusión de la presente acción constitucional, se acceda a la siguiente pretensión:

“PRIMERO PRETENDO CON ESTa solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011 PARA EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997, C690/02,,articulo 10 de la ley 393 de 1997,, artículo 9.1.1.2.4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral 4, , ASI MISMO LE DE CUMPL IMIENTO ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA EMPRESA AFINIA DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, , y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe , así mismo LE DE CUMPLIMIENTO, ALOS ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y L AS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga

ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y L AS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el articulo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA ,para obligarme a pag ar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN , DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa , se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido. ,.se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla. Aquél, cuando es

efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla. Aquél, cuando es en interés particular, (...) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administra tivo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento. Mientra s que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento ) presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más d e cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más d e cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SE GUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), .este requerimiento es, para

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), .este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-0015101 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C1194/01, C-575-98 C-193-98

SEGUNDO que el juez administrativo ordene EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C493 de 1997, C -690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad , sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cum plir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad

TERCERO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento artículo 9.1.1.2.4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral , y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe , debido que esta deuda debe cobrarla

del 2010 Funciones del agente especial, numeral , y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe , debido que esta deuda debe cobrarla la empresa interventora a través de una fidusuaria, asi mismo le de cumplimiento al artículo 154 de la ley 143 de 1994 y se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo, donde sobre ese acto proceden los recurso de reposición y apelación

CUARTO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo , para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenia arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.

Con todo, la Sala observa que ELE CTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes

por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.

Con todo, la Sala observa que ELE CTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir a quellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamenteAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T -281/2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),

QUINTO que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO se le , advierte que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno

QUINTO que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO se le , advierte que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997,

SEXTO que SE LE INFORMA EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO que esta reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.. Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales norm as, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el dere cho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petic ión», , sentencia

(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección

SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO

para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petic ión», , sentencia

(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección

SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO

SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), .este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias

Séptimo que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, adarle cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden , donde el servicio de energía ES VITAL

peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden , donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana , colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta

OCTAVO señor juez administrativo Que es proceden te este requerimiento como mecanismo definitivo, debido que se agoto el procedimiento administrativo establecido por los artículos 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994 , y tanto la empresa de energía y la superservicios , no le dieron cumplimiento articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994, si no que colocaron una serie de trabas , para no decretar el rompimiento de la solidaridad exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley

Noveno que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO , manifieste bajo la gravedad de juramento , y diga cuál es la normatividad , que lo faculta para exigir el certificado de libertad y tradición, expedido por la oficina de instrumentos públicos certificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi o planeación municipalAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

Decimo que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, le dé cumplimiento al artículo 20 de la ley 393 de 1997 y aplique la exención de

Sentencia de Segunda Instancia 5

Decimo que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, le dé cumplimiento al artículo 20 de la ley 393 de 1997 y aplique la exención de inconstitucionalidad y decrete el rompimiento de la solidaridad”-Sic para lo trascrito2.3.- INTERVENCIÓN DE AFINIA.-

La entidad accionada adujo que, el 24 de septiembre de 2020 el accionante presentó reclamación por ruptura de solidaridad ante el anterior comercializador ELECTRICARIBE, a la cual dicha empresa dio una respuesta inicial mediante comunicado con consecutivo No. 202030657934 del 28 de septiembre de 2020 , solicitándole aportar una información necesaria para el estudio de su solicitud, decisión que fue notificada por correo el 30 de septiembre de ese mismo año.

Indica que, e l 9 de octubre de 2020 el accionante aport ó el documento solicitado, por lo que se procedió a responder de fondo el requerimiento, mediante comunicado con consecutivo No. 202070018867 del 19 de octubre de 2020, a través del cual se le informó que no se cumplían los requisitos señalados en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 para la declaratoria de ruptura de solidaridad.

Señala que, atendiendo lo expuesto, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 26 de octubre de 2020, el cual fue resuelto por la empresa mediante comunicado 202070034949 del 29 de octubre de 2020, y notificado por correo el 3 de novi embre de ese mismo año , concediéndose la apelación ante la

mediante comunicado 202070034949 del 29 de octubre de 2020, y notificado por correo el 3 de novi embre de ese mismo año , concediéndose la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que confirmó la decisión adoptada por la empresa a través de Resolución SSPD 20228600527085.

Aduce que posteriormente, el actor presentó nueva reclamación a través de escrito de 23 de agosto de 2022 , requiriendo la ruptura de la solidaridad impuesta con su arrendatario y el no cobro de la deuda del suministro NIC 5301792, por el mismo periodo y bajo los mismos argumentos de la reclamación RE3110202033689, ante lo cual se le solicitó una información para su trámite.

En ese orden de ideas, concluye que , en el presente caso no se evidencia un perjuicio grave e inminente para la accionante que le permita suplir la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual se debe rechazar por improcedente la solicitud de amparo.

2.4.- INTERVENCIÓN SUPER INTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD).-

En primera medida, considera que la acción constitucional de la referencia resulta improcedente, ya que la parte actora no cum plió el requisito de constituirla en renuencia, lo que estima acreditado con la omisión en que incurrió el actor al no aportar copia del requerimiento que le ha debido dirigir con ese objeto, a lo que se suma que el actor c uenta con otros mecanismos de defensa para ventilar sus inconformidades contra las decisiones que cuestiona.

aportar copia del requerimiento que le ha debido dirigir con ese objeto, a lo que se suma que el actor c uenta con otros mecanismos de defensa para ventilar sus inconformidades contra las decisiones que cuestiona.

En todo caso, informa que el trámite de ruptura de solidaridad que inició el señor RODRIGO LEAL QUINTERO , fue resuelto en su contra, ya que no acreditó la titularidad del predio sobre el cual se presentó la reclamación.

2.5.- FALLO IMPUGNADO.-Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en decisión de fecha 15 de septiembre de 2022 , declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“. . . Bajo tal entendido, El Despacho comparte el criterio adoptado por la empresa de servicios públicos accionada, según el cual, si no se está de acuerdo con las decisiones tomadas por una autoridad jurisdiccional, se cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, en este caso, con la Nulidad y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA para que un Juez Contencioso estudie la legalidad de los actos administrativos.

Del mismo modo, el Despacho no puede concluir la constitución de un riesgo o perjuicio de dicho carácter para el actor, con motivo del ejercicio del medio de defensa judicial, en la medida en que no se demostró la consumación de un perjuicio irremediable en este asunto.

perjuicio de dicho carácter para el actor, con motivo del ejercicio del medio de defensa judicial, en la medida en que no se demostró la consumación de un perjuicio irremediable en este asunto.

La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, porque ella simpleme nte es un mecanismo residual y subsidiario.

En este punto se aclara que la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable, cual no es el caso en el presente. En estos términos, al no comprobarse vulneración o in cumplimiento de las normas invocadas, es menester declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, y en consecuencia las pretensiones, están llamadas a No Prosperar por disponer el demandante de otro instrumento judicial, tal como se señaló en precedencia.[…]” -Sic2.6.- IMPUGNACIÓN.-

El actor impugnó la anterior decisión, efectuando una transcripción literal de los argumentos expuestos en el escrito introductorio.

III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.-

2.6.- IMPUGNACIÓN.-

El actor impugnó la anterior decisión, efectuando una transcripción literal de los argumentos expuestos en el escrito introductorio.

III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.-

A través de auto de fecha 4 de octubre de 20 22, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR concedió la impugnación presentada por la parte actora.

Así las cosas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR procede a resolver de fondo la impugnación presentada en contra de la sentencia de c umplimiento de fecha 15 de septiembre de 20 22, proferida por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

III. CONSIDERACIONES.-

Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la impugnación presentada por la parte actora contra el falloAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

de acción de cumplimiento de fecha 15 de septiembre de 2022 , proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con las siguientes precisiones:

3.1. COMPETENCIA.-

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la pr esente acción de cumplimiento.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.-

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la pr esente acción de cumplimiento.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.-

De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 15 de septiembre de 2022 , proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la que se declaró improcedente la acción de cumplimiento que nos ocupa.

3.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin d e hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a laAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).

Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).

La acción de cumplimiento que nos ocupa, se fundamenta en que la parte actora aduce que inició un trámite administrativo con el propósito que se decretara la ruptura de la solidaridad, respecto al cobro del servicio de energía que adeuda uno de sus arrendatarios; el cual fue resuelto de manera adversa a sus intereses.

Por su parte , tanto AFINIA como la SUPERSERVICIOS, solicitaron que se rechazara por improcedente la solicitud de cumplimiento, ya que se están cuestionando actos administrativos que deben ser sometidos a estudio de legalidad ante esta jurisdicción.

Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en prim

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