TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00455-01-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2022-00455-01-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: YAMILE PACHECO DURÁN
DEMANDADO: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR (IDTRACESAR) RADICADO No.: 20-001-33-33-001-2022-00455-01 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. –
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“. . . PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Presunción de Legalidad del Acto Administrativo “Resolución 2021 -FAD-004828 de 29/12/2021” e “Inexistencia de las causales de Nulidad contempladas en el Artículo 137 de La ley 1437 del 2011.”, propuestas por el apoderado judicial del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2021-FAD-004828 de 29 de diciembre de 2021, “Por medio del cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo No. 20750001000030753613 de fecha 07/01/2021”.
una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo No. 20750001000030753613 de fecha 07/01/2021”.
TERCERO: Como consecuencia de la a nterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, actualizar las bases de datos pertinentes para cancelar los registros que por la Resolución No. 2021-FAD-004828 de 29 de diciembre de 20 21, registre la señora Yamile Pacheco
Durán.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: El Instituto Departamental de Tránsito del Cesar cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejandoNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia
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las constancias del caso. […]” -SicII.- ANTECEDENTES. -
Sirvan de antecedentes los siguientes:
2.1.- HECHOS.1 – :
Afirma el apoderado de la parte demandante que el 7 de enero de 2021 el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, le impuso a la señora Yamile Pacheco Durán orden de comparendo No. 20750001000030753613, el cual no fue notificado en debida forma, además de que no se encuentra suscrito por la demandante ni un
Departamental de Tránsito del Cesar, le impuso a la señora Yamile Pacheco Durán orden de comparendo No. 20750001000030753613, el cual no fue notificado en debida forma, además de que no se encuentra suscrito por la demandante ni un testigo.
Informa que la entidad demandada no realizó notificación por aviso del comparendo, ni garantizó el acceso al público de este y a pesar de la ausencia de esas actuaciones, continuó con el proceso contravencional expidiendo la Resolución No. 2021-FAD-004828 del 29 de diciembre de 2021, por medio de la cual le impuso sanción a la actora por infracción a las normas de tránsito con fundamento en un video y fotografía que no daban fe del quebrantamiento de esas disposiciones, a lo que suma que esa decisión se reforzó por la inasistencia de la actora a la diligencia de lo que concluye que es ilógico tomar en consideración esa premisa cuando en realidad no fue notificada en debida forma del comparendo y, por ende, del proceso contravencional que se adelantó en su contra.
2.2.- PRETENSIONES.2- –
Fueron incoadas en la demanda las siguientes pretensiones:
“. . . DECLARAR que es nula la decisión contenida en RESOLUCIÓN No. 2021FAD004828 DE 29/12/2021 en la cual se sancionó el comparendo N.º 20750001000030753613 DE 07/01/2021 por la presunta infracción C29.
A consecuencia de las anteriores declaraciones:
EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del
A consecuencia de las anteriores declaraciones:
EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se haga se retire de la plataforma SIMIT Y RUNT los reportes derivados de las sanciones ADMINISTRATIVAS aquí convocadas en conciliación.
ORDENAR a EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a pagar a favor del Señor YAMILE PACHECO DURAN, identificado con cedula de ciudadanía N.º 37325120 la suma de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1,000,000) a título de indemnización por concepto de gastos jurídicos a efectos de obtener la Nulidad y Restablecimiento de Derechos de las decisiones sancionatorias, al igual que por el hecho que mi representado se vio en la obligación de cancelar la sanción económica derivada de los actos administrativos aquí solicitados en conciliación.
Que se condene en COSTAS y en AGENCIAS EN DERECHO. […]” -Sic2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3-–
1 SAMAI – Primera Instancia- índice 1 (Demanda) Pág. 2 2 SAMAI – Primera Instancia- índice 1 (Demanda) Pág. 2 3 SAMAI – Primera Instancia- índice 1 (Demanda) Pág. 2-6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia
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3 SAMAI – Primera Instancia- índice 1 (Demanda) Pág. 2-6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia
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El apoderado de la parte demandante señala como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 3° (numerales 1°, 4° y 5°), 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011, artículos 129 (parágrafo 1°), 135 al 137 de la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes , así mismo estima que con la expedición del acto administrativo acusado se transgrede la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en especial de las Sentencias C -530 de 2003; C -980 de 2010; T-653 de 2006; T-051 de 2016, C-633 de 2014 y C-038 de 2020, entre otras.
Explica que el IDTRACESAR inobservó de manera directa el artículo 29 de la Carta Política, al imponerle a su representada una sanción en un procedimiento que nunca se le informó y sin garantizarle el debido proceso, defensa y presunción de inocencia, aunado a que no se demostró quien era la persona que conducía el vehículo al momento de la presunta infracción y, por ende, que esta la cometió.
Arguye que se vulneró el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 20 02 que establece que la multa solo puede ser atribuida a quien cometió la contravención, por cuanto se sancionó a la demandante en su calidad de propietaria del vehículo sin identificar al conductor, además de que la entidad accionada no probó la autoría
establece que la multa solo puede ser atribuida a quien cometió la contravención, por cuanto se sancionó a la demandante en su calidad de propietaria del vehículo sin identificar al conductor, además de que la entidad accionada no probó la autoría de aquella y asumió que al tener una defensa pasiva en el procedimiento contravencional ello se equiparaba a una aceptación de los cargos, lo cual estima que es una interpretación errónea en razón a que el derecho de defensa es una garantía del implicado que no sustituye la carga de la prueba de la administración.
Sostiene, que el comparendo que dio origen a la multa no se comunicó en debida forma a la actora por cuanto no se envió dentro de los tres (3) días siguientes a la validación y tampoco se notificó por aviso con copia integra de la citación ni de sus anexos entre ellos la fotografía que dio origen a las actuaciones, imposibilitando que su representada tuviera conocimiento de los cargos, evidencias y el inicio de la actuación, limitando la publicidad del acto y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a los medios de convicción que se tenían en su contra, transgrediendo lo previsto en los artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)
Para finalizar, enfatiza que el tr ámite contravencional se desarrolló de manera irregular en atención a que culminó con una sanción que no satisfizo con el estándar probatorio requerido para esos efectos, pues en su consideración no se realizó la citación y notificación del comparendo, el cual no estaba suscrito por la demandante ni por un testigo y que la foto detección no demostró que la actora fuese la infractora,
probatorio requerido para esos efectos, pues en su consideración no se realizó la citación y notificación del comparendo, el cual no estaba suscrito por la demandante ni por un testigo y que la foto detección no demostró que la actora fuese la infractora, aspectos que en su c onsideración evidencian la ausencia de imputación personal del hecho, desconociendo las garantías con las que se debió desarrollar el procedimiento, motivo por el cual, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo acusado.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. –
2.4.1. - ADMISIÓN.4 ---
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, admitió la demanda de la referencia, siendo notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Agente del Ministerio Público.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.5 –
4 SAMAIPrimera Instancia- Índice 2 (Admite demanda) 5 SAMAIPrimera Instancia- Índice 0409ContestaIdtracesar2022-00455 .pdf(.pdf) (FL 2-26)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia
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El apoderado del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra revestido de legalidad , en atención a que el procedimiento contravencio nal que se siguió en contra de la demandante se desarrolló con base en los lineamientos establecidos en la normatividad
administrativo acusado se encuentra revestido de legalidad , en atención a que el procedimiento contravencio nal que se siguió en contra de la demandante se desarrolló con base en los lineamientos establecidos en la normatividad garantizándose el debido proceso.
Sostiene que la sanción impuesta a la demandante se fundamentó en pruebas suficientes y en estricto cumplimiento al artículo 8° de la Ley 1843 de 20 17 que regula la detección y tramite de comparendos mediante sistemas automáticos y semiautomáticos.
Destaca que la autoridad de tránsito si agotó la carga de la notific ación en razón a que realizó dos envíos postales a la dirección que se encontraba suministrada en el RUNT, pero ambos intentos fueron fallidos por dirección deficiente, lo cual acreditaba que la actora incumplió con su deber de actualizar su información (dirección) en dicha base de datos conforme lo previsto en el parágrafo 3° del artículo en comento, lo que conllevó a que se procediera con la notificación por aviso en la página oficial de la entidad y en la sede del organismo cumpliendo con el término de fijación y desfijación contemplado en la norma.
Asevera, que ante esas actuaciones la actora fue vinculada en debida forma al procedimiento lo que conllevó a que se siguiera con el trámite respectivo, en el que advirtió que las pruebas que reposaban en el expediente, esto es la validación del agente de tránsito, video e imagen HD captadas por el equipo de fiscalización al momento de la infrac ción, guías de mensajería y publicaciones del aviso , daban mérito para imponer la sanción.
agente de tránsito, video e imagen HD captadas por el equipo de fiscalización al momento de la infrac ción, guías de mensajería y publicaciones del aviso , daban mérito para imponer la sanción.
Aclara, que tratándose de infracciones detectadas por medios tecnológicos, no es necesario la firma del contraventor o testigo, en razón a que dicha exigencia únicamente se aplica a los comparendos manuales, reiterando que la identificación del vehículo es suficiente para vincular al propietario conforme lo previsto en la Ley 1843 de 2017 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en razón a que determinadas infracciones de tránsito constituyen conductas de peligro abstracto cuya consumación evidencia la culpabilidad, sin desconocer la posibilidad de aportar prueba que demuestre lo contrario.
Estima, que en este caso no hubo responsabilidad objetiva en razón a que el proceso contravencional permitió al propietario ejercer su derecho de defensa, esto es, comparecer, rechazar la infracción, solicitar pruebas, entre otras actuaciones.
Argumenta que el legislador estableció que las personas tienen obligaciones de control respecto de los vehículos de su propiedad y si no se demuestra que quien conducía al momento de la infracción fuese un sujeto distinto al propietario, es este último en que recae la responsabilidad. Asimismo, realiza un recuento de diversas sentencias de la Corte constitucional que avalan esa premisa con la condición de que se garantice al propietario el derecho de defensa, el cual itera que en el presente caso la actora no ejerció por negligencia.
Asegura que el acto enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad, rechazando la
que se garantice al propietario el derecho de defensa, el cual itera que en el presente caso la actora no ejerció por negligencia.
Asegura que el acto enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad, rechazando la falsa motivación en razón a que la sanción estuvo soportada en documentos idóneos, como las evidencias fílmicas y fotográfica captadas a través de sistema tecnológico, la validación del comparendo, sumado a la ausencia de comparecencia de la contraventora pese a su debida notificación, de lo cual colige que el actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia
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acusado no omitió hechos relevantes y que la motivación de este corresponde a la realidad del expediente.
Asevera que las actuaciones expuestas en precedencia dan fe de que a la demandante no se le vulneró derecho alguno y que por el contrario se le garantizó la posibilidad de comparecer con ocasión a la notificación por aviso y no lo hizo.
Por lo anterior, estima que a la demandante no se le vulneró su derecho a la defensa pues parte de la consideración que se le garantizó la posibilidad de comparecer con ocasión a la notificación por aviso y no lo hizo, además de que el operador judicial se encuentra facultado para valorar la prueba según la sana crítica el cual permite vislumbrar que el procedimiento contravencional realizado por la entidad siguió los lineamientos establecidos en la Ley 1843 de 2017, el cual es especial y prevalece sobre el procedimiento general.
En estos términos, solicita que se desestimen las súplicas elevadas en la demanda
lineamientos establecidos en la Ley 1843 de 2017, el cual es especial y prevalece sobre el procedimiento general.
En estos términos, solicita que se desestimen las súplicas elevadas en la demanda y se declaren probadas las excepciones de presunción de legalidad e inexistencia de causales de nulidad y la consecuente condena en costas a la parte demandante.
2.4.3.- AUTO ANUNCIA SENTENCIA ANTICIPADA: En aplicación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, la primera instancia previó dictar sentencia anticipada. En consecuencia, prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, incorporó al expedie nte los medios de convicción aportados, fijó el litigio, cerró el periodo probatorio y ordenó correr traslado a las partes intervinientes para alegar de conclusión. 6
2.4.4.- PRUEBAS: En el asunto fueron aportados las siguientes pruebas. Orden de Comparendo Único Nacional No. 20750001000030753613 de fecha 7 de enero de 202 1 y hora 16:00, relacionándose como infractora a la señora Yamile Pacheco Durán por contravención C -29, en la camioneta de servicio particular de placas DUX164.7
Video de la infracción C-29 por exceso de velocidad del vehículo de placas DUX164. 8
Orden de servicios No.103904 del 15 de enero de 2021 9 y oficio notificación de la orden de comparendo No. 20750001000030753613, expedido por el IDTRACESAR y dirigido a la señora Yamile Pacheco Durán, el cual se encuentra
la orden de comparendo No. 20750001000030753613, expedido por el IDTRACESAR y dirigido a la señora Yamile Pacheco Durán, el cual se encuentra dirigido a la Carrera 22 91–13 barrio Diamante 2 de Bucaramanga, con fotografía anexa de la infracción C-29, al detectarse que el rodante iba a 104 kilómetros por hora, cuando la máxima permitida era 100, señalándose que el valor de la multa ascendía a $447.555,00. En el documento se deja constancia del requerimiento realizado a la demandante para que comparezca a la oficina de tránsito para presentar sus descargos y/o acogerse a los descuentos, o en su defecto informar los datos de la persona que iba conduciendo, y se registran las consecuencias de no comparecer dentro de los términos indicados.10
Guías Nos. 16300113032 y 16300183484 del 3 de junio y 2 de septiembre de 2021 emitidas por la empresa de mensajería “Carter”, en las que figuran como remitente IDTRACESAR (Fotomultas) y como destinataria la señora Yamile
6 SAMAIPrimera Instancia- Índice 9 (Auto anuncia sentencia anticipada) 7 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) Pág. 58 8 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) archivo video. 9 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) Pág. 60 10 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) Pág. 57Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) Pág. 60 10 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) Pág. 57Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Pacheco Durán (Carrera 22 91 -13 barrio D iamante 2 de Bucaramanga Santander), siendo devuelta por dirección deficiente.11
Notificación por aviso de la orden de comparendo No. 20750001000030753613 del 7 de enero de 2021 impuesta al IDTRACESAR, dirigido a la señora Yamile Pacheco Durán en calidad d e propietario y/o conductor del vehículo de placas DUX164, en la cual se hace la advertencia que la notificación se entiende surtida a partir del día siguiente a la publicación del aviso en la página web de la entidad. Fecha de fijación 21 de octubre de 20 21 y desfijación el 27 de ese mes y año. Adicionalmente se, aportó capture de pantalla de la página de la entidad en la que aprecia notificaciones por aviso contravencional, relacionándose la numeración del comparendo antes mencionado.12
Resolución No. 2021-FAD-004828 de 29 de diciembre de 2021, proferida por la Inspección de Tránsito Departamental del Cesar (sede San Diego) , en la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo No. 20750001000030753613 de 7 de enero de 2021, declarándose contraventor a la señora Yamile Pacheco Durán en calidad de propietario y/o conductor, por
No. 20750001000030753613 de 7 de enero de 2021, declarándose contraventor a la señora Yamile Pacheco Durán en calidad de propietario y/o conductor, por incurrir en la infracción C29 señalada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 . A dicionalmente, se sanciona a aquella a pagar multa de 15 salarios mínimos diarios vigentes correspondientes a la suma de $447.555, indicándose que contra dicha resolución no procede recurso alguno en concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002.13
Constancia de fecha 30 de diciembre de 2021 expedida por la autoridad de tránsito de la Inspección de Tránsito Departamental del Cesar (sede San Diego) en la que se indica que la Resolución No. 2021-FAD-004828 del 29 de diciembre de 2021, quedó ejecutoriada el 30 de diciembre de 2021, en razón a que contra dicho acto no procedía recurso alguno.14
Petición de fecha 21 de agosto de 2022, presentada por el apoderado de la demandante, en la que solicitó a la entidad demandada copia de todas las actuaciones que dieron origen a dicho comparendo y la Resolución 2021 -FAD004828 del 29 de diciembre de 2021, junto con sus respectivos expedientes del proceso de cobro coactivo y demás anexos.15
2.4.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-
Dentro de la oportunidad procesal prevista para alegar de conclusión la parte
proceso de cobro coactivo y demás anexos.15
2.4.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-
Dentro de la oportunidad procesal prevista para alegar de conclusión la parte demandante guardó silencio. A su vez, el IDTRACESAR, 16 por conducto de su apoderado sostiene que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la Resolución No. 2021 -FAD-004828 del 29 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la actora por infracción de tránsito captada a través de medios electrónicas, fue emitida conforme a los lineamientos establecidos en la normatividad.
Destaca que el compar endo No. 20750001000030753613 se registró el 7 de julio de 2021 y fue debidamente validado por el agente de tránsito dentro del término de
11 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) Pág. 61 12 SAMAIPrimera Instancia- Índice 0409ContestaIdtracesar2022-00455 (Pág. 65-66) 13 SAMAIPrimera Instancia- Índice 0409ContestaIdtracesar2022-00455 (Pág. 79) 14 SAMAIPrimera Instancia- Índice 0409ContestaIdtracesar2022-00455 (Pág. 91) 15 SAMAIPrimera Instancia- Índice 0409ContestaIdtracesar2022-00455 (Pág. 81-88) 16 SAMAIPrimera Instancia- Índice 1113_MemorialWeb_Alegatos(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho
16 SAMAIPrimera Instancia- Índice 1113_MemorialWeb_Alegatos(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia
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los diez (10) días que tenía para esos efectos , conforme a lo establecido en la Resolución No 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
Precisa que la validación se dio el 15 de enero de 2021 y la autoridad de tránsito contaba con tres (3) días para siguientes a esa fecha para poner en disposición de una empresa de correspondencia legalmente const ituida el envío de esta , como consta en la orden de servicio No. 103904 de esa misma fecha.
Insiste, en que la demandante incumplió con su deber de actualizar sus datos en el RUNT, debido a que en dos oportunidades se le intentó notificar el comparendo en la dirección que tenía registrada, pero estos fueron devueltos por “deficiente dirección” y que ante ello se procedió con la notificación por aviso publicada en la página web y en la sede operativa de San Diego , y pese a que tenía conocimiento del comparendo, se abstuvo de comparecer para ejercer su derecho de defensa en el proceso contravencional, lo que permitió continuar y fallar en audiencia pública.
Asevera que, en el trámite administrativo, existieron elementos probatorios suficientes para declarar la responsabilidad contravencional: video, imagen HD, validación del agente y la no comparecencia de la presunta infractora.
En estos términos, estima que las pruebas que reposan en el expediente no desvirtúan la legalidad del acto acusado, si no por el contrario , corroboran que las
validación del agente y la no comparecencia de la presunta infractora.
En estos términos, estima que las pruebas que reposan en el expediente no desvirtúan la legalidad del acto acusado, si no por el contrario , corroboran que las actuaciones se surtieron con apego a la normatividad y con plena satisfacción de las garantías procesales, precisando que lo que persigue la demandante es reabrir un debate ya concluido , en el que por su inobservancia no ejerció su derecho de defensa dentro de las oportunidades previstas en la ley.
III.- SENTENCIA APELADA. –
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con apoyo entre otros en los siguientes argumentos17:
“. . . En el caso en particular, el extremo activo no señaló ninguno de los cargos de nulidad enlistados en el artículo 137 del CPACA, no obstante, ello no es óbice para que el Despacho omita efectuar juicio de legalidad sobre el acto por la potísima razón que sí fue anunciada una vulneración del derecho al debido proceso que es de rango constitucional.
En el marco de lo expuesto, es cierto que el d emandado, no respetó las reglas establecidas para la presente actuación vinculando a la actora al proceso contravencional y dándola, por notificada en estrados de decisiones sancionatorias, sin haberse dado la tarea de respetar su debido proceso constitucional desde el inicio de la actuación, y el hecho de contar con las pruebas que pudieran respaldar su decisión no eximía a la entidad de su deber legal de notificarla de la existencia de un
sin haberse dado la tarea de respetar su debido proceso constitucional desde el inicio de la actuación, y el hecho de contar con las pruebas que pudieran respaldar su decisión no eximía a la entidad de su deber legal de notificarla de la existencia de un procedimiento que a la postre podía afectarla con su culminación.
Aunado lo anterior, ciertamente la señora Yamile Pacheco Durán, no ejerció su derecho a la defensa en parte por culpa atribuible a la entidad pública, hecho que no puede ser pasado por alto comoquiera que las resultas de la actuación fue la declaratoria de responsabilidad por la comisión de infracciones a las normas de tránsito.
En ese orden, para el Despacho, el proceso administrativo contra la accionante no se ciñó a los postulados consagrados en la norma vigente, lo que deriva en la
17 SAMAI – Primera Instancia – índice 13 (Sentencia Primera Instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia
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declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2021 -FAD-004828 de 29 de diciembre de 2021, “Por medio del cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo No. 20750001000030753613 de fecha 07/01/2021”.
Corolario de lo expuesto, la ausencia de notificación de los actos administrativos genera que las personas afectadas no estén al tanto de las decisiones tomadas por la administración, lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de los medios de defensa disponibles. Por lo tanto, cuando la f alta de ejercer su derecho de defensa
genera que las personas afectadas no estén al tanto de las decisiones tomadas por la administración, lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de los medios de defensa disponibles. Por lo tanto, cuando la f alta de ejercer su derecho de defensa se deba a la falta de notificación, es factible recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requiriendo la nulidad del acto. En el presente caso, fue demostrada la falta de sujeción de la en tidad pública a la normatividad aplicable en perjuicio del debido proceso de la actora, razón constitucional suficiente por la cual se declarará la nulidad de la Resolución No. 2021 -FAD-004828 de 29 de diciembre de 2021; así como se declararán no probadas las excepciones denominadas “Presunción de Legalidad del Acto Administrativo “Resolución 2021FAD-004828 de 29/12/2021” e “Inexistencia de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011”, propuestas por el extremo pasivo de la litis. […]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO-.
En el término previsto la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual cuestiona que el A quo no haya valorado en debida forma las pruebas que se aportaron, toda vez que el 15 de enero de 2021 (mismo día de la validación) , se envió la orden de comparendo impuesto a la actora a la empresa Mensajería Carter, como consta en la orden de servicio No. 103904.
Señala qu e posteriormente el comparendo fue enviado por dicha empresa de mensajería el 3 de julio y 2 de septiembre de 2021 a la dirección registrada por la
la orden de servicio No. 103904.
Señala qu e posteriormente el comparendo fue enviado por dicha empresa de mensajería el 3 de julio y 2 de septiembre de 2021 a la dirección registrada por la demandante en el RUNT, pero que esta fue devuelta por la causal de dirección deficiente. Considera que las irregularidades invocadas por la demandante son consecuencia de su negligencia por no mantener actualizados sus datos en el RUNT, pues consta que remitió copia del comparendo y sus soportes a la dirección registrada en esa plataforma (carrera 22 No. 91 -13 barrio Diamante de Bucaramanga), siendo ambas devueltas por deficiente dirección.
Refiere que ante la devolución del correo de las comunicaciones remitidas los días 3 de junio y 2 de septiembre de 2021, procedió con la notificación por a viso en la página web atendiendo lo previsto en la norma especial, quedando debidamente notificada y surtiendo los efectos legales previstos en el sentido de considerarla vinculada al trámite contravencional, en el que la decisión de fondo fue notificada en estrados.
Partiendo de esas premisas concluye que la actuación cuestionada se tramitó conforme al procedimiento legal y que el juzgado efectuó una interpretación errónea de lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017 , pues el término de los tres (3) días siguientes a la detección de la presunta infracción deben ser utilizados para poner a disposición de la empresa mensajería la orden de comparendo y no para poner en conocimiento del presunto infractor la falta detectada, lo que guarda correspondencia con el procedimiento observado en tanto es el servicio de correo el responsable del serv