TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00011-01-(18-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00011-01-(18-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA.
EXP. DIGITAL
ACTORA: ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL
CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2023-00011-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la demanda nte manifiesta que, la señora ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO , el día 2 6 de junio de 2020, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho, la cual fue reconocida
NAVARRO VIZCAINO , el día 2 6 de junio de 2020, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 4004 del 23 de julio del 2020, cuyo pago fue puesto a disposición en la entidad bancaria hasta el día 1 de noviembre de 2020.
afirma que al solicitar la cesantía el día 26 de junio de 2020, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el día 21 de julio de 2020, el cual fue notificado el día 7 de agosto de 2020, excediendo el termino estipulado, por lo que transcurrieron más de 22 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Teniendo de presente lo anterior, radicó ante la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con copia al Departamento del Cesar, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, lo cual fue negado con el acto administrativo expreso contenido en el Oficio No. CSED ex. 0608 de fecha 11 de agosto de 2022, exp edido por el Profesional Especializado Oficina Jurídica SED.
2.2.- PRETENSIONES. –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia
Especializado Oficina Jurídica SED.
2.2.- PRETENSIONES. –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia
2
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicita declarar la nulidad del acto administrativo expreso identificado como OFICIO - No. CSED ex. 0608 de fecha 11 de agosto de 2022 expedido por el Profesional Especializado Oficina Jurídica SED, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los par ámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Departamento del Cesar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 . Asimismo, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la actora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) d ías hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Que se ordene a l os demandados dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de
contados desde los cuarenta y cinco (45) d ías hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Que se ordene a l os demandados dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde su comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
Igual, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya luga r con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. También se les condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en sentencia.
Finalmente solicita, que se condene en costas a las entidades demandadas, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, conforme lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO: Declarar No probada la excepción de “Prescripción”, propuesta por el apoderado judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en los considerandos.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CSED ex. 0608 de fecha 11 de agosto de 2022, suscrito por el profesional especializado de la oficina jurídica de la Secretaría de EducaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01
Sentencia de 2ª Instancia
3
Departamental del Cesar, en cuanto le negó a la demandante el derecho a pagar la SANCION POR MORA, causada por el no pago oportuno de la prestación solicitada, -cesantías parciales.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la Señora ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.846.083, un total de
EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la Señora ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.846.083, un total de VEINTIDÓS (22) días de salario de su asignación básica, po r concepto de sanción moratoria con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales, conforme en lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de
2006. Para el efecto, la entidad demandada deberá tomar como salario devengado por el docent e la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (2020) sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
QUINTO: La entidad demandada deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el, f echa en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a efectos de que se pague la condena con su valor actualizado, utilizando para el efecto, la siguiente fórmula de actualización de la condena:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la sanción moratoria, que, para el presente caso, será el 31 de octubre de 2020.
DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la sanción moratoria, que, para el presente caso, será el 31 de octubre de 2020.
SEXTO: La parte condenada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Por secretaria COMPULSAR COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL CESAR – Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL -, con el fin de que dichos organismos de control, valoren la necesidad de adelantar las indagaciones que consideren pertinentes, de conformidad con lo expuesto.
NOVENO: Una vez en firme esta se ntencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
Señala que conforme a la Resolución 004004 del 23 de julio de 2020, “por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda”, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, se desprende que la Señora ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAÍNO, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 26 de junio de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante el acto administrativo antes mencionado. Con ello se denota que la entidad territorial noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia
administrativo antes mencionado. Con ello se denota que la entidad territorial noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia
4
atendió de manera oportuna la solicitud, por cuanto los 15 días con que contaba la administración para expedir el acto de manera oportuna, fenecían el 21 de julio de 2020.
En lo que respecta al pago, con la constancia de Fiduprevisora que fue arrimada con la demanda, se tiene por cierto que el pago por concepto del reconocimiento ordenado en la Resolución 004004 del 23 de julio de 2020, fue puesto a disposición a partir del 01 de noviembre de 2020.
Desde este punto de vista, no queda duda que el Departamento del Cesar no atendió de manera oportuna (15 días) la solicitud prestacional, ya que contaba con límite para este efecto, hasta el 21 de julio de 2020; en lo que respecta a la notificación de este que sería un acto extemporáneo, con el pantallazo aportado por la parte actora a folio 34 de los anexos de la demanda, se logra probar que el día 06 de agosto de 2020, la Señora Navarro Vizcaíno se dirigió a la secretaría de educación del Departamento del Cesar para solicitar la notificación de la Resolución 004004 del 23 de julio de 2020, y el día 07 de agosto de 2020, le es remitido correo de parte de la dirección electrónica jurídica.educacion@cesar.gov.co, donde solo se avizora un archivo adjunto denominado “CERTIFICACIÓN BANCARIA ROCELY
NAVARRO VIZCAÍNO.jpeg
de parte de la dirección electrónica jurídica.educacion@cesar.gov.co, donde solo se avizora un archivo adjunto denominado “CERTIFICACIÓN BANCARIA ROCELY
NAVARRO VIZCAÍNO.jpeg
Vistas, así las cosas, si la Resolución 00400 4 del 23 de julio de 2020, quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2020, y los 45 días para el pago fenecían el 8 de octubre de 2020.
Examinado lo anterior, claramente existe una mora tanto en la expedición del acto de reconocimiento, como frente a la obligación de efectuar el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2020 al 31 de octubre de 2020, es decir, 23 días de mora. No obstante, la parte actora deprec ó tal reconocimiento por 22 días de mora.
Establecido lo anterior, nos ocupa ahora invocar el precepto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con miras a determinar sobre qué entidad recae la responsabilidad de la condena por la sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Como quedó probado, y se reitera, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales la radicó la demandante el 26 de junio de 2020, y la prestación fue reconocida por el Departamento del Cesar el 23 d e julio de 2020 a través de la Resolución 004004, superando el ente territorial de manera evidente el término de los 15 días con que contaba para tal fin (21 de julio de 2020), evento en el cual, de
Resolución 004004, superando el ente territorial de manera evidente el término de los 15 días con que contaba para tal fin (21 de julio de 2020), evento en el cual, de acuerdo con la norma en cita, sería del caso entrar a dilucidar la responsabilidad del ente territorial en la mora que ha quedado expuesta, sin embargo, no existe constancia dentro del proceso de la fecha en que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar radicó o entregó la solicitud de pago ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo que forzosamente permite concluir que procede la imposición de la condena a ésta última entidad.
Este fundamento dará lugar para que en la presente sentencia se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cesar, que había sido diferida para esta etapa procesal, recordando pues, que en materia de trámites de las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia
5
en últimas quien se encarga de todos los efectos del pago de las mismasincluidas las cesantías, y por ende sería el encargado de responder en el caso de una eventual condena.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la entidad demandada, la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita sea revocad a la condena impuesta en primera instancia en contra de dicho ministerio, y en su lugar considere como única responsable de la eventual sanción moratoria al ente
- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita sea revocad a la condena impuesta en primera instancia en contra de dicho ministerio, y en su lugar considere como única responsable de la eventual sanción moratoria al ente territorial correspondiente, de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1755 de 2019.
Argumenta que los 22 días de mora por lo que se condenó a su representada, no deben de ser a cargo de responsabilidad del FOMAG por cuanto la moratoria se causó en el año 2020, esto es del 8 de octubre de 2020 hasta el 31 octubre de 2020, puesto que si bien la misma fue pagada en el año 2020 es porque la demora fue causada por el ente territorial al expedir el acto administrativo correspondiente y de conformidad y con la norma descrita anteriormente.
Por otro lado, manifiesta que debió tener mayor valoración la consideración del sentenciador respecto de la responsabilidad que recae sobre el ente territorial de la notificación o puesta en conocimiento inmediata ante la Fiduprevisora del Acto Administrativo que reconoció las cesantía s a la promotora de la litis para proceder al pago, pues tal y como es vislumbrado en las pruebas allegadas a la diligencia en primer lugar fue mal ejecutado el primer acto administrativo en el error de la identificación de la docente y en segundo, fue pue sto en conocimiento de manera tardía el acto administrativo para pago, lo cual debe ser aún más determinante en dirigir la condena de la sanción moratoria únicamente a la Secretaría de Educación y no de manera compartida como lo fue decidido en primera instancia.
Conforme a lo previamente expuesto, resulta claro que la demora en la puesta a
dirigir la condena de la sanción moratoria únicamente a la Secretaría de Educación y no de manera compartida como lo fue decidido en primera instancia.
Conforme a lo previamente expuesto, resulta claro que la demora en la puesta a disposición de los recursos se ocasionó por la notificación tardía de la resolución que reconoce las cesantías por parte el Ente territorial y por el error en la identificación de la docente en el primer acto administrativo, por lo que fueron desatinados los argumentos de la sentencia que condena al MENFOMAG al pago de la sanción mora, inclusive, con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, pues la Ley 1955 de 2019, se itera, las sanciones moratorias que fueron causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no son atribuibles a la entidad que representa.
Dice que todo lo anterior nos permite indicar que, con relación a las entidades que representa, y atendiendo a los anexos allegados en el escrito de demanda estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20182020, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos solicit a sean analizados los anteriores argumentos a luz de la Ley 1955 de 2019 artículo 57 Parágrafo Transitorio, donde se debe concluir que el FOMAG no es el llamado a responder
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos solicit a sean analizados los anteriores argumentos a luz de la Ley 1955 de 2019 artículo 57 Parágrafo Transitorio, donde se debe concluir que el FOMAG no es el llamado a responder por la mora causada teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia
6
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunt o, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema jurídico.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -FNPSM, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que no es posible condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria de cesantías generadas en vigencia del año 2020, pues de acuerdo a lo est ablecido en la Ley 1955 de 2019 el llamado a responder por el pago de las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2020 en adelante es el Ente Territorial respectivo, y además porque la moratoria en el pago de la prestación se generó por la rem isión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías, por tanto, considera que la totalidad de la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial.
Por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a est os puntos de desacuerdo en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, norma que otorga competencia al juez de segunda instancia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso cuando se trata de apelante único, como ocurre
en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, norma que otorga competencia al juez de segunda instancia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso cuando se trata de apelante único, como ocurre en este caso.
Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pa gue la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se
1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia
7
han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico.
Ahora, el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta el apelante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera favorable a las pretensiones de la demanda, sin hacer un a
Ahora, el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta el apelante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera favorable a las pretensiones de la demanda, sin hacer un a correcta interpretación de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías generadas en vigenc ia del año 2020 es imputable al ente territorial , y además porque la moratoria en el pago de la prestación se generó por la remisión tardía del acto administrativo que reconoció las cesantías, por tanto, considera que la totalidad de la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial.
6.3. Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado media nte la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria. Tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y uno de sus objetivos es efectuar el pago de dichas prestaciones al personal afiliado.
Como se indicó, el Fondo carece de personería jurídica, por lo tanto, para que sus actos tengan validez, debe ser representado legalmente por otra entidad. Bajo este entendido, el artículo 9 ibídem, dispuso que las prestaciones sociales que paga el Fondo son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional.
actos tengan validez, debe ser representado legalmente por otra entidad. Bajo este entendido, el artículo 9 ibídem, dispuso que las prestaciones sociales que paga el Fondo son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional. Respecto del trámite de las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo, la Ley 962 de 2005 estableció en su artículo 56 que éstas serían reconocidas y pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administra sus recursos, proyecto que debe s er elaborado por los secretarios de educación de los entes territoriales certificados.
Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005. Allí se indicó que las solicitudes debían ser radicadas en las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes debían elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para ser enviado a la entidad fiduciaria dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, para su aprobación, una vez aprobado, debía ser firmado por el secretario de educación. Posteriormente, el Decreto Nacional 1272 de 2018 – que modificó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación - estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a car go del Fondo , en atención a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en el mes de julio del 2018 que ordenó el reconocimiento inmediato de la sanción derivada en la mora en el pago de cesantías de varios docentes al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, concretamente en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la
la mora en el pago de cesantías de varios docentes al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, concretamente en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, dispuso que las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días há biles siguientes a la radicación de la
2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia
8
solicitud. El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello. Devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a su expedición, y una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.
En cuanto a la sanción moratoria, la norma indica que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así se encuentra establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del decreto en mención.
Se concluye entonces que es la Nación— Ministerio de Educación Fondo Nacional
los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así se encuentra establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del decreto en mención.
Se concluye entonces que es la Nación— Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, quien conforme a las facultades que le ha conferido la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y al trámite previsto en el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre sus recursos.
Al ser el Fondo el que reconoce y paga los emolumentos prestacionales de los docentes, se advierte que la gestión de las entidades territoriales se limita a la desconcentración del trámite de las solicitudes, más no a la autonomía de decisión frente a las solicitudes de reconocimiento. Así, es el Fondo quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva, sin que se requiera la presencia del ente territorial para decidir de fondo.
No obstante, a través de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, el legislador estipulo en el artículo 57 lo siguiente:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parcia les de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
definitivas y parcia les de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial ce rtificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el F
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.