TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00120-01-(30-05-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00120-01-(30-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: POPULAR (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: PAULA ALEJANDRA SALAMANCA PIÑEROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PELAYA-CESAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2023-00120-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Aguachica, de fecha 30 de enero de 2024, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar que el Municipio de Pelaya se encuentra vulnerando los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas con discapacidad fono -auditiva de ese Municipio, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Pelaya, que dentro del término de tres (3) meses, siguientes a la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las medidas administrativas necesarias a para dar cumplimien to al mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, esto es, la incorporación en los programas de atención al usuario el servicio de intérprete o guía intérprete para las personas sordas y sordociegas de ese Municipio; a cuyo vencimiento del té rmino señalado,
atención al usuario el servicio de intérprete o guía intérprete para las personas sordas y sordociegas de ese Municipio; a cuyo vencimiento del té rmino señalado, informe a este Juzgado los trámites y gestiones realizados para el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO: Confórmese un comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia en el cual participarán adem ás del suscrito Juez, las partes, el Secretario de Salud del Municipio de Pelaya, el Personero Municipal de Pelaya y el Procurador Delegado ante este Juzgado y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
CARTO: No condenar en costas en esta instancia. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
1 Índice 25 SamaiAcción Popular Proceso No. 2023-00120-01 Fallo segunda instancia
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II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relata la señora PAULA ALEJANDRA SALAMANCA PIÑEROS, quien actúa en nombre propio, que en el Municipio de Pelaya, Cesar; no se ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación y acceso a la información en condiciones de igualdad material.
Aseveró, que mediante solicitud radicada 29 de marzo de 2023, peticionó a la entidad accionada que llevará a cabo la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, tendientes a la
Aseveró, que mediante solicitud radicada 29 de marzo de 2023, peticionó a la entidad accionada que llevará a cabo la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, tendientes a la vinculación d e un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana – LSEidóneo, pero la entidad, a través de contestó señalando que no era posible acceder a lo solicitado, como quiera que no existía en la administración municipal de Pelaya , funcionario o contratista alguno que desempeñ ara las funciones u obligaciones contractuales relacionadas , además, se planteó la necesidad de adelantar trámites administrativo para ello.
En virtud de la respuesta emitida, consideró que el ente municipal, se encuentra vulnerando el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas sordas e hipoacúsicas, pues el hecho de no contar con un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo, limita los derechos de comunicación e información de la colectividad sordo-ciega; además, el ejercicio de derechos fundamentales y el goce de derechos e intereses colectivos de los usuarios sordos y sordociegos del municipio y visitantes.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare que el Municipio de Pelaya, Cesar, ha vulnerado el derecho colectivo de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente
Que se declare que el Municipio de Pelaya, Cesar, ha vulnerado el derecho colectivo de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; por la omisión en la implementación del se rvicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad territorial, vincular a un intérprete o guía i ntérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo, que garantice el derecho de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Finalmente solicita, que se de aplicación a la ley y la jurisprudencia en cuanto al tema de las costas procesales y sus respectivos componentes, y, que si el Municipio de Pelaya, durante el trámite del proceso realiza lo solicitado en las preten siones anteriores, se concluya como un hecho superado.Acción Popular Proceso No. 2023-00120-01 Fallo segunda instancia
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2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –
2.3.1. La apoderada del Municipio de Pelaya, Cesar contestó la demanda aceptando que efectivamente, el M unicipio de Pelaya no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de interprete o guía de intérprete para personas sordas o sordas ciegas que requieren para su comunicación, debido a que
que efectivamente, el M unicipio de Pelaya no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de interprete o guía de intérprete para personas sordas o sordas ciegas que requieren para su comunicación, debido a que no cuenta con un funcionario o contratista idó neo, para ejercer esa labor , sin embargo adujo, que el número de personas discapacitadas sordas o sordas ciegas en ese municipio era muy escaso , 10 en total, al tenor de lo señalado por el secretario de salud municipal.
Agregó, que el Alcalde del municipio ha realizado acciones tendientes a garantizar el acceso a los servicios de personas en estado de discapacidad , como es la implementación del Centro de Relevo del Ministerio de las TIC, pero que en todo caso, la accionante no acredit ó la necesidad o la limitación de los derechos de comunicación e información de la colectividad sorda-ciega del Municipio de PelayaCesar, sin que hasta la fecha, se hubiese presentado queja al respecto.
Propuso como excepciones: “No acreditación de la nec esidad de la acción, no acreditación de los derechos vulnerados, falta de legitimación en la causa por activa, falta del requisito del número de personas, no acreditación del daño causado, falta de carga de la prueba por el demandante.”
2.4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. -
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, mediante auto se señaló fecha para la celebración de la audiencia especial de que trata el artículo en mención. Dicha audiencia fue declarada fallida, debid o a no existir acuerdo entre las partes.
2.5.- PROVIDENCIA APELADA. -
auto se señaló fecha para la celebración de la audiencia especial de que trata el artículo en mención. Dicha audiencia fue declarada fallida, debid o a no existir acuerdo entre las partes.
2.5.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Aguachica accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de realizar un recuento sobre la protección a los derechos colectivos invocados, y, analizar el material probatorio allegado, determinó que era incuestionable el incumplimiento de la accionada de su deber de incorporar el servicio de intérprete y guí a intérprete para personas sordas y sordociegas dentro de los programas de atención al cliente, omisión que constituía una vulneración del derecho colectivo al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos contemplado en el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998, además de un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada (artículo 13 de la CP), en la medida en que no se contaba con los métodos ni funcionarios idóneos para atender adecuadamente a la población en condición de discapacidad auditiva.
El a quo recalcó, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el sólo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda, trae como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y, frente a lo alegado por el ente municipal respecto a que el incumplimiento no ha causado a la f echa daño alguno, no lo exoneraba de suAcción Popular
eficiente y oportuna, y, frente a lo alegado por el ente municipal respecto a que el incumplimiento no ha causado a la f echa daño alguno, no lo exoneraba de suAcción Popular Proceso No. 2023-00120-01 Fallo segunda instancia
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responsabilidad, como quiera que el medio de amparo popular tiene un carácter preventivo que busca evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados en la Constitución Política y la Ley.
Así mismo, el juzgado no tuvo por recibido el argumento de la entidad municipal, respecto a que no se arrimaron elementos probatorios que demuestren la necesidad de un intérprete, adicional a que no se han presentado peticiones, quejas o reclamos al respecto, pues ello no exime a los entes territoriales a atender las obligaciones que por mandato de la ley están llamados a acatar, aún más cuando se trata de grupos poblacionales que requieren de una atención especial.
En virtud de lo narrado, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
2.6.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La accionante interpone recurso de apelación en contra de lo decidido en el numeral 4 de la providencia de primera instancia, relativo a la no condena en costas, pues habiéndose proferido fallo protectorio de derechos e intereses colectivos, debió haberse concedido las agencias en derecho por haber llevado adelante la defensa de tales intereses, que, de no haber sido por la gestión realizada, no se hubiese tomado las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses
haberse concedido las agencias en derecho por haber llevado adelante la defensa de tales intereses, que, de no haber sido por la gestión realizada, no se hubiese tomado las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos de las persona s sordas, sordociegas e hipoacúsicas. Lo anterior , de acuerdo a las reglas de unificación sentadas por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación con radicado No. 15001-33-33-0072017-00036-01, Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate, la cual es vinculante para el caso en concreto y las cuales transcribe y explica.
2.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. –
El ente municipal accionado emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la actora, señalando que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 señala que por regla general, en las acciones populares se aplican las disposiciones sobre costas pre vistas en el Código de Procedimiento Civil –hoy Código general del Proceso-, cuyo código derogado en su artículo 392, numeral 1°, prescribía las causales de temeridad o mala fe, siendo estas las contenidas hoy en el artículo 79 del CGP, las que cita.
Precisa que al tenor de la norma, en los procesos de acción popular sólo hay lugar a la condena en costas cuando se evidencia temeridad o mala fe por la parte vencida -lo cual no se da en este caso -, por cuanto una vez interpuesta la demanda, el municipio la c ontestó dentro del término legal y prosiguió el curso del proceso sin presentar siquiera algún tipo de recurso o nulidades.
-lo cual no se da en este caso -, por cuanto una vez interpuesta la demanda, el municipio la c ontestó dentro del término legal y prosiguió el curso del proceso sin presentar siquiera algún tipo de recurso o nulidades.
Agrega, que también se debe tener en cuenta, que no por el hecho que se condene a la entidad pública al reconocimiento total o parcial de las pretensiones de una demanda, de ipso facto o per se surge el derecho para el demandante y en contra del demandado respecto a la sanción de ser condenado en costas, pues basta con observar las sentencias del Tribunal Administrativo de Valledupar en las cuales dependiendo del comportamiento procesal de la entidad pública, muy a pesar de ser ratificada la condenada impuesta en primera instancia que obligaba a tal entidad a pagar costas, es modificada la sentencia respecto al pago de costas -Acción Popular Proceso No. 2023-00120-01 Fallo segunda instancia
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exonerándole-, por cuanto se evidenció que en el actuar de la entidad demandada no se vislumbró temeridad o mala fe.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Aguachica, Cesar , de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.2
parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Aguachica, Cesar , de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.2
4.2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES. -
No se encuentran irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado. Avizora cumplidos los presupuestos procesales. En efecto, es este Tribunal el competente en razón de la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. -
Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la mor al administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.
Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulnera ción o agravio, o,
acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulnera ción o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998)
2 ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.Acción Popular Proceso No. 2023-00120-01 Fallo segunda instancia
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Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado , o amenacen violar derechos o intereses colectivos.
A su vez, vale precisar, que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así:
A su vez, vale precisar, que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así:
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.
Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé:
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”
Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de
pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridad es públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales.
De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan segui do los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.
Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.
Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptibleAcción Popular Proceso No. 2023-00120-01 Fallo segunda instancia
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de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés
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de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocid o como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”3. (Sic para lo transcrito)
Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una ac ción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
4.4.- CUESTIÓN PREVIA. –
Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sust entación del recurso de apelación, lo anterior significa, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 3 28 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y, en segundo orden, por las razones aducidas por el recurrente en el recurso de apelación, las cuales demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
segundo orden, por las razones aducidas por el recurrente en el recurso de apelación, las cuales demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
Lo anterior quiere decir, que al juez de segunda instancia le está vedado, salvo a las excepciones planteadas por el legislador, aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada, debiendo por tanto centrarse en revisar temas del fallo de primer grado que no fueron aceptados por el recurrente , quedando excluidos del debate, aquellos aspectos sobre los cuales el recurrente no manifestó oposición alguna o guardó silencio en su escrito de sustentación, por lo que frente a dichos temas, fenece por completo el litigio o la controversia4.
4.5.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Al tenor de lo señalado en el recurso de apelación que nos ocupa , esta Sala de Decisión se encargará de analizar únicamente, lo concerniente a la procedencia o no de la condena en costas, la cual fue negada por el a quo, pero para la accionante, se debió dar aplicación a la sentencia de unificación respecto a este tema por el Consejo de Estado.
Así las cosas, sobre la condena en costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 señala que “(…) El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas (…)”.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso –CGPestablece que la condena en costas tendrá lugar en los siguientes eventos:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,
3 Consejo de Estado, sentencia AP527 del 22 de enero de 2003 4 Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-201902361(REV), M.P Rocío Araújo Oñate.Acción Popular Proceso No. 2023-00120-01 Fallo segunda instancia
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anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación qu e dio lugar a aquella.
(…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada un o
condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada un o de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Transcripción literal)
No obstant e, el Consejo de Estado recientemente unificó criterios para su procedencia, señalando que “en sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación.”, por ello, fijó las siguientes reglas de unificación:
“163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código Gener al del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código Gener al del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
164. También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe . En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem.
165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de
1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas s ólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso,Acción Popular
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es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia.
166. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
167. En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las cost as procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación.
169. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la prete nsión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturalez a, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.
170. Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquella s establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderad
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