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TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00231-01-(04-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00231-01-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DEIMER ALFONSO MELÉNDREZ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR –

SECRETARÍA DE EDUCACION

MUNICIPAL – DEPARTAMENTO DEL

CESAR – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR – FINDETER – AFINIA –

INTERASEO – AGENCIA DE

RENOVACIÓN DEL TERRITORIO RADICADO: 20-001-33-33-001-2023-00231-01

MAGISTRADA PONENTE. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el representante legal de la Sociedad Interaseo S.A.S, contra el fallo de tutela de fecha 2 5 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante el cual se dispuso amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

El accionante Deimer Alfonso Melendrez alegando actuar en nombre de la población infante de la Ins titución Educativa Rural Mixta José Celestino Mutis del corregimiento de El Jabo en jurisdicción del Municipio de Valledupar, adujo que la planta física de dicha institución se hallaba en precarias condiciones, sin agua potable ni comedor para los niños, d e tal suerte que a estos les tocaba utilizar sus

corregimiento de El Jabo en jurisdicción del Municipio de Valledupar, adujo que la planta física de dicha institución se hallaba en precarias condiciones, sin agua potable ni comedor para los niños, d e tal suerte que a estos les tocaba utilizar sus pupitres en el salón de clases para poder consumir los alimentos.

Agregó que aquella institución tampoco contaba con baterías sanitarias dignas ni con una biblioteca, advirtiendo que la mayoría de los pupit res se encontraban en mal estado y que en algunas ocasiones habían provocado lesiones en los niños.

Así mismo, s eñaló que alrededor de la institución existían desechos de aguas residuales de las viviendas vecinas, en razón a que en el corregimiento de El Jabo no existía un sistema de alcantarillado.Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 2

Aunado a lo anterior, precisó que la institución educativa tampoco contaba con un espacio digno en el que los niños pudieran realizar sus actividades recreativas, sumado a la inexistencia de elementos deportivos demandados en la cátedra de educación física.

Ante tales circunstancias, adujo haber expuesto la situación descrita a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, al Ministerio de Educación Nacional, y al Municipio de Valledupar, quienes a pesar de que en sus respuestas ofrecidas se comprometieron a realizar acciones encaminadas al restablecimiento y protección de los derechos constitucionales de los menores, no obstante, había transcurrido más de un año sin que se materializara el compromiso adquirido.

2.2. PRETENSIONES

Constituyó el objeto de la presente tutela, las siguientes pretensiones:

más de un año sin que se materializara el compromiso adquirido.

2.2. PRETENSIONES

Constituyó el objeto de la presente tutela, las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Tutelar la protección a los derechos Constitucionales Fundamentales de los menores a la salud, dignidad humana, educación, igualdad, integridad personal, física y psicológica, libre desarrollo de la personalidad, recreación y deporte, ambiente sano, vida y agua potable, y en consecuencia.

SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas, en especial a la Alcaldía de

Valledupar, Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, Ministerio de Educación Nacional, Agencia de Renovación del Territorio y FINDETER que en el menor tiempo posible pongan en marcha todas las acciones necesarias tendientes a recuperar la planta física de la Institución Educativa Rur al Mixta del Jabo José Celestino Mutis.

TERCERA: Ordenar a la Empresa Interaseo que establezca en el menor tiempo posible un plan de limpieza de las instalaciones de la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo José Celestino Mutis y sus alrededores.

CUARTA: Ordenar a la Empresa Afinia el cambio de los postes que se encuentran en mal estado y realizar una poda de los árboles que están a poco tiempo de tumbar las líneas de fluido eléctrico.

QUINTA: Ordenar que entre las acciones tendientes a la recuperac ión de la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo José Celestino Mutis se encuentre la creación de una biblioteca, un espacio para que los niños puedan comer los alimentos del PAE, implementos para la realización de actividades recreativas

Institución Educativa Rural Mixta del Jabo José Celestino Mutis se encuentre la creación de una biblioteca, un espacio para que los niños puedan comer los alimentos del PAE, implementos para la realización de actividades recreativas y deportivas, suministro de agua potable de manera permanente”. (sic).

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 1 2 de mayo de 2023 fue admitida la presente tutela en contra del Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal, Departamento del Cesar – Secretaría de Educación Departamental, Ministerio de Educación Nacional – Findeter, Afinia S.A, Interaseo, y la Agencia de Renovación de Territorio , a quien es les fue concedido el término de dos (2) días para que ejercieran el derecho a la defensa respect o a los hechos y pretensiones de l tutelante.Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 3

IV. CONTESTACIÓN

Las entidades accionadas contestaron la tutela de la manera que a continuación se sintetiza:

  • Interaseo

El Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Sociedad Interaseo adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ninguno de los hechos imputados en el recurso de amparo le era imputable a dicha entidad, razón por la cual la inconformidad del tutelante bajo ninguna circunstancia era competencia de su defendida. Advirtiendo que al hallarse configurada en el presente caso la falta de legitimación en la causa por pasiva, desaparecía cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, resultando improcedente la acción de tutela.

su defendida. Advirtiendo que al hallarse configurada en el presente caso la falta de legitimación en la causa por pasiva, desaparecía cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, resultando improcedente la acción de tutela.

Finalmente, señaló que respecto a la tercera pretensión del tutelante exigida en el libelo encaminada a que se le ordene a Interaseo establecer en el menor tiempo posible un plan de limpieza en las instalaciones de la Institución Educativa Rural José Celestino Mutis, la mi sma resultaba improcedente en la medida que dicha empresa no era la encarga de prestar el servicio de aseo en el corregimiento de El Jabo.

  • Afinia Grupo E.P.M.

La apoderada especial de la empresa Afinia manifestó que el accionante nunca informó a la prestadora del servicio el presunto mal estado en el que se encontraba un poste de energía, sin embargo, tan pronto se tuvo conocimiento de lo manifestado en la acción de tutela, el día 16 de mayo de 2023 dicha entidad practicó la visita de revisión e inspecci ón técnica en el predio donde fue reportado evidenciándose que el poste no ameritaba reubicación sino cimentación en la base para mayor seguridad , procediéndose a programar la realización de tal actividad para el día 23 de junio de 2023.

Finalmente, señal ó que en el presente caso el tutelante no había demostrado la causación de un perjuicio irremediable que le permitiera hacer uso de los medidos de defensa idóneos a su disposición para el estudio de sus pretensiones.

  • Agencia de Renovación del Territorio

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio manifestó

de defensa idóneos a su disposición para el estudio de sus pretensiones.

  • Agencia de Renovación del Territorio

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio manifestó que el mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas, así como su dotación, correspondían al Ministerio de Educación Nacional en concurrencia con los distritos, municipios y departamentos, a través de las secretarías de educación.

Precisado lo anterior, advirtió que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2366 de 2015, correspond ía a la Agencia de Renovación del Territorio coordinar la intervención de las entidades nacionales y territoriales en las zonas rurales afectadas por el conflicto priorizadas por el Gobierno Nacional, permitiendo su reactivación económica, social, y su fortalecimiento institucional a través de la ejecución de planes y proyectos.

Indicó que la Agencia de Renovación del Territorio trabajaba a partir de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial – PEDET – los cuales fueron creados por el Decreto Ley 893 de 2017, en concordancia con el numeral 1.2 del Acuerdo Final de Paz, como instrumentos de planificación y gestión paraAcción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 4

implementar prioritariamente los planes sectoriales y programas en el marco de la reforma rural integral.

Dilucidado lo anterior, precisó que en la presente tutela le asistía a la Agencia de Renovación del Territorio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el deber de mantenimiento y dotación de las instituciones educativas era responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional

Renovación del Territorio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el deber de mantenimiento y dotación de las instituciones educativas era responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional en asocio con las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales. Ello sumado al hecho de que el actor tampoco demostró su carga de parte impuesta por la ley, habida consideración de que en ningún momento acreditó el por qué los agenciados no incoaron la acción tuitiva a través de sus representantes legales.

Por lo expuesto solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela.

  • Secretaría de Educación Departamental del Cesar

La Secretaria de Educación del Departamento del Cesar mani festó que los hechos señalados por el actor en la tutela eran de su total desconocimiento, por cuanto no se había recibido petición o requerimiento alguno relacionado con tales supuestos, sumado a que no es del resorte de dicha dependencia la atención de l os temas relacionados con la educación en el Municipio de Valledupar.

En contraste con lo anterior, señaló que de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001 el Municipio de Valledupar se hallaba certificado para el manejo de su sector e ducativo, sin que tuviera competencia el Departamento del Cesar para interferir en la administración o toma de decisión en la jurisdicción del mismo. Advirtiendo que la competencia del Departamento del Cesar se limitaba a los 24 municipios no certificados.

Así las cosas, indicó que en el presente caso resultaba improcedente la acción de tutela respecto a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar por su falta de legitimación en la causa por pasiva.

los 24 municipios no certificados.

Así las cosas, indicó que en el presente caso resultaba improcedente la acción de tutela respecto a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar por su falta de legitimación en la causa por pasiva.

  • Findeter

El Representante Legal de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A – Findeter, adujo que se venía adelantando la ejecución de los estudios y diseños a nivel factibilidad y de ingeniería de detalle, la estructuración técnica, financiera y legal de los proyectos de infraestructura educativa, i dentificados dentro de los planes de acción para la transformación regional del programa de desarrollo con enfoque territorial, priorizados por la Agencia de Renovación del Territorio, a través de la firma consultora ING INGENIERÍAS S.A.S, con quien se sus cribió el contrato de consultoría No. 0047 -2020 para la estructuración de los proyectos de fortalecimiento de 50 sedes educativas en municipios PEDET, precisando que la sede El Jabo se encontraba dentro del grupo de instituciones educativas estructuradas en el Departamento del Cesar.

Indicó que en el desarrollo de las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo SC-0333-19, Findeter celebró el contrato de consultoría 0047 de 2020 con ING INGENIERÍA S.A.S con fecha de terminación del 7 de junio d e 2023, advirtiendo que a la fecha se hallaba suspendida la ejecución de la etapa III con el objetivo de obtener la verificación de los requisitos por parte del DNP.Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 5

Señaló que respecto a la Institución Educativa El Jabo, actualmente se hallaba en

objetivo de obtener la verificación de los requisitos por parte del DNP.Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 5

Señaló que respecto a la Institución Educativa El Jabo, actualmente se hallaba en proceso de consecución de concepto favorable sectorial que debía ser emitido por el Ministerio de Educación Nacional.

De otra parte, indicó que en el presente caso las pretensiones del actor debían de ser conocidas por la autoridad judicial a través de los proce sos contractuales ordinarios contemplados en la ley aplicable al caso, y no mediante la acción tuitiva como quiera que no cumpla con los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para tal efecto.

  • Ministerio de Educación Nacional

El Jefe de la O ficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional alegó que revisado el sistema de gestión documental no se lograba evidenciar que ante su representado se hubiera radicado petición alguna relacionada con los supuestos de la tutela, circunstancia que configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el responsable de la conducta cuya omisión generaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que una vez de notificado de la acción de tutela se procedió a dar traslado a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter, por ser los competentes par a pronunciarse respecto de las pretensiones del tutelante.

Así mismo, advirtió que al revisarse la bas e de datos de infraestructura educativa del Ministerio de Educación, se evidenciaba la inexistencia de registro de proyectos

las pretensiones del tutelante.

Así mismo, advirtió que al revisarse la bas e de datos de infraestructura educativa del Ministerio de Educación, se evidenciaba la inexistencia de registro de proyectos para dicha sede educativa, no obstante, se avizoraba la asignación de un recurso por valor de $500 millones de pesos para la Instit ución Educativa José Celestino Mutis sede principal, para mejoramiento de comedor escolar.

Por último, indicó que con la Constitución Política de 1991 la prestación del servicio público educativo fue descentralizado, quedando atribuida la competencia en l os entes territoriales, siendo estos los encargados de ejercer inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas a su cargo.

Expuesto lo anterior, peticionó que no se accedieran a las pretensiones del tutelante y que se desvincul ara al Ministerio de Educación Nacional de la presente tutela.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia que ante esta instancia se revisa, dispuso:

“PRIMERO: Tutelar los dere chos fundamentales de los niños, de la salud, dignidad humana, educación, igualdad, e integridad personal, invocados por el Señor DEIMER ALFONSO MELÉNDREZ quien actuó en representación de la población infante de la Institución Educativa Mixta del Jabo, José Celestino Mutis.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numera anterior, se ordena:

1. Al Municipio de Valledupar, a que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numera anterior, se ordena:

1. Al Municipio de Valledupar, a que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, realice la visita técnica a la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo, José Celestino Mutis y determine a través de un informe, las necesidades de la infraestructura. Una vez realizado el informe, deberáAcción de Tutela

Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 6

notificarlo al Ministerio de Educación Nacional, Agencia de Renovación del Terr itorio y FINDETER, para que a su vez cumplan con sus funciones.

2. Que como consecuencia del informe técnico que elabore el Municipio de Valledupar, tanto este ente territorial, como el Ministerio de Educación Nacional, Agencia de Renovación del Territori o y FINDETER, deberán poner en marcha todas las acciones necesarias tendientes a recuperar la planta física de la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo, José Celestino Mutis, para lo cual se concede el término de TRES (03) meses.

3. Ordenar al Municipio de Valledupar y a la empresa INTERASEO S.A ESP para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, ejecuten un plan de limpieza en las instalaciones de la Institución Educativa Rural Mixta del Jabo, José Celestino Mutis, con énfasis en los focos de riesgo inminente como lo son basuras, aguas estancadas y corte de césped.

4. Ordenar a las instituciones que articulan el Ministerio Público como lo son la

Celestino Mutis, con énfasis en los focos de riesgo inminente como lo son basuras, aguas estancadas y corte de césped.

4. Ordenar a las instituciones que articulan el Ministerio Público como lo son la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Regional Cesar, y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, como también a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que dentro de sus competencias, como garantes de los derechos humanos, y vigías de la conducta de los servidores públicos, la gestión y el erario público, intervengan en este asunto a fin de determinar lo siguiente, y adoptar las medidas que correspondan:

  • Determinar qué acciones se han desplegado y ejecutado a favor de la Institución Educativa José Celestino Mutis, ubicada en el corregimiento de El Jabo, Municipio de

Valledupar, Cesar en virtud de:

-. Contrato de consultoría No. 0047 -2020, suscrito entre FINDETER y la firma consultora ING INGIENERÍAS S.A.S.

-. Proyecto de inversión para la paz (OCAD Paz) con BPIN No. 20211301011475 denominado “Fortalecimiento de la infraestructura de las instituciones educativas del municipio de Valledupar, Departamento del Cesar”

-. Convenio interadministrativo SC -0333-19, suscrito entre la Agencia de Renovación del Territorio y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter.

5. Ordenar a la PERSONERIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que verifique el estado

del Territorio y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter.

5. Ordenar a la PERSONERIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que verifique el estado de los postes de energía de la Institución Educativa José Celestino Mutis, ubicada en el corregimiento de El Jabo, Municipio de Valledupar, Cesar, y le haga segui miento para el buen funcionamiento del fluido eléctrico en lo que concierne a su competencia, si éste no es satisfactorio se ordena a AFINIA tomar las medidas necesarias a fin de evitar una tragedia en ese sector.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda constitucional”. (sic).

Lo anterior, tomando como fundamento las consideraciones que a continuación se transcriben:

“Debe comenzar por decirse, que para el Despacho se encuentra probado que en efecto la infraestructura donde funciona la escu ela rural mixta del corregimiento de El Jabo, Municipio de Valledupar, Cesar, se requiere una intervención institucional pues además del relato de los hechos, ello se logró establecer a partir de las manifestacionesAcción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 7

realizadas tanto por el secretario de ed ucación, como por el secretario de obras públicas del Municipio de Valledupar, en oficios donde atendieron los requerimientos que realizara la docente MARIADIS ISABEL MÀRQUEZ CUJIA.

Siguiendo con en análisis de las pruebas aportadas con el escrito tutelar , se desprende también una situación relevante, y está relacionada con una visita técnica que el

realizara la docente MARIADIS ISABEL MÀRQUEZ CUJIA.

Siguiendo con en análisis de las pruebas aportadas con el escrito tutelar , se desprende también una situación relevante, y está relacionada con una visita técnica que el Municipio de Valledupar como entidad territorial no ha realizado a esta institución educativa, a fin de determinar las necesidades físicas de las instalaciones, y por ende, las condiciones en que se encuentran recibiendo la educación los menores que allí concurren, pues nótese que en el último oficio adiado 29 de diciembre de 2022, el secretario de obras públicas de Valledupar le indicó a la señora Márquez Cujia que la visita tendría lugar a programarse en el mes de enero de 2023, la cual se desconoce si a la fecha ya fue realizada, desde el entendido que el Municipio de Valledupar, no ejerció su debido derecho a la defensa dentro de la presente acción constituci onal, lo que hace que los hechos de la demanda que a este ente corresponden, se tengan por ciertos conforme a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales antes citados, donde claramente se establece su aplicabilidad al caso en concreto por tratarse de la priorización de la educación para el tipo de población que asiste a la institución educativa José Celestino Mutis de El jabo, convergen tres situaciones que deben estudiarse, como lo son el mal estado en que se encuentra la infraestructura del colegio, que pone en un riesgo cierto la vida e integridad de sus ocupantes. La segunda respecto al peligro medioambiental y

estado en que se encuentra la infraestructura del colegio, que pone en un riesgo cierto la vida e integridad de sus ocupantes. La segunda respecto al peligro medioambiental y sanitario en el que se encuentran los alumnos. Por último, revisaremos las intervenciones por parte de las instituciones competentes que se encuentran “presuntamente ejecutadas o en ejecución”, información obtenida a través de las contestaciones de las accionadas.

Siendo el primer tema el mal estado de la infraestructura, se reit era lo dicho en renglones anteriores, puesto que no existe duda conforme a lo expresado en los oficios emitidos por el secretario tanto de educación como de obras públicas del Municipio de Valledupar, que se encuentra pendiente una visita técnica para determinar las necesidades de la institución educativa, lo que de entrada hace viable la tutela de los derechos fundamentales citados por el accionante, ya que si bien esta misma falta de estudio técnico impide que sean individualizadas todas y cada una de las carencias y necesidades que hoy por hoy posee la infraestructura referenciada, no es menos cierto que fueron arrimadas unas pruebas consistentes en fotos y videos de la institución, que permiten evidenciar el mal estado y las condiciones deplorables de la institución, lo cual vulnera no solo el derecho de los niños contemplado en el artículo 44 superior y que es prevalente, sino también su derecho a la educación y todas las dimensiones que jurisprudencialmente se ha establecido que comprende la accesibilid ad a este servicio público.

En este orden de ideas, apreciando en conjunto las pruebas, tanto la tesis del accionante, las manifestaciones del municipio de Valledupar en los oficios aportados

público.

En este orden de ideas, apreciando en conjunto las pruebas, tanto la tesis del accionante, las manifestaciones del municipio de Valledupar en los oficios aportados como prueba; las fotografías que en aplicación de las reglas de la sana crítica de este Juzgador pone en evidencia el mal estado físico de este plantel educativo, así como las contestaciones de la presente acción siendo las emitidas por FINDETER, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORTIO – ART, de donde se concluye que esta institución se encuentra incluida dentro de convenios y proyectos de infraestructura en ejecución, llegamos a la obtención de elementos probatorios actuales, conducentes, concluyentes y contundentes para resolver el asunto, lo que de contera da paso para determinar un incumplimiento de las obligaciones constitucionales del Estado, en cabeza de las entidades territoriales y nacionales competentes.Acción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 8

Se convierte esta tesis entonces, en el basamento para que este ser vidor judicial adopte órdenes tendientes a la eliminación de esas barreras que hoy por hoy vulneran el derecho fundamental de los niños del corregimiento de El Jabo, Municipio de Valledupar, y vulneran su derecho a la educación, y de otros derechos fundamentales más que van de la mano de éstos, de la misma índole de relevancia.

La misma tesis cobijará lo que concierne al peligro medio ambiental y sanitario de los niños y hasta de los mismos docentes, ya que, se evidencian sanitarios en mal estado, paredes húmedas, aguas residuales que son un gran foco de contaminación, malesa

niños y hasta de los mismos docentes, ya que, se evidencian sanitarios en mal estado, paredes húmedas, aguas residuales que son un gran foco de contaminación, malesa crecida alrededor, basuras y desechos que se convierten en un riesgo inminente para la vida, la integridad y la salud de quienes acuden a esta institución, atropellando de este modo a una población quienes según el artículo 44 superior, tienen un carácter prevalente y son sujetos de especial protección constitucional”. (sic)

VI. IMPUGNACIÓN

El Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Sociedad Interaseo S.A.S impugnó el fall o de tutela de primera instancia, alegando la improcedencia del amparo respecto a su defendida por cuanto no era la encargada de la prestación del servicio de aseo en el Municipio de Valledupar como cabecera del corregimiento de El Jabo.

Aunado a lo anterior, señaló que ninguno de los hechos constitutivos del recurso de amparo era imputable a Interaseo S.A, deviniendo de aquí que la inconformidad del actor bajo ninguna circunstancia era competencia de dicha empresa, sin que pudiera atribuírsele entonces la vulneración de derecho fundamental alguno.

Advirtió que en el caso bajo estudio no era dable al fallador de primera instancia emitir una orden de protección de unos derechos fundamentales que no ha bían sido amenazados o violados por la empresa Interaseo , resultando jurídicamente inviable la imposición de la obligación de tener que ejecutar un plan de limpieza en la institución educativa.

Por las razones expuestas solicitó la revocatoria del numeral tercero del ordinal segundo del fallo objeto de censura.

inviable la imposición de la obligación de tener que ejecutar un plan de limpieza en la institución educativa.

Por las razones expuestas solicitó la revocatoria del numeral tercero del ordinal segundo del fallo objeto de censura.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta con tra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de este distrito judicial.

7.2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En la Constitución Política de 1991, el constituyente determinó que el Estado Colombiano debía organizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, siendo una de sus car acterísticas fundamentales, aque lla en la que las actuaciones y procedimientos regulados deben sujetarse a lo dispuesto en los postulados legales. Así, se consagran los principios y derec hos constitucionalesAcción de Tutela Proceso No. 2023-00231-01 Fallo de segunda instancia 9

que irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, buscando la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados

como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acció n u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley. Advirtiendo que dicha acción procede, sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o que existiendo éste, no se configu re en el mecanismo idóneo o eficaz para salvaguardar los derechos constitucionales violados o amenazados, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De lo anteriormente expuesto, se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: • Está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales.

  • Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o e xistiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. • Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, co ncreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En e

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