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TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00313-01-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00313-01-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: CARLOS OIDEN PINO CUESTA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-001-2023-00313-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, iii) legalidad del fundamento normativo particular, iv) cumplimiento de un deber legal, v) cobro de lo no debido y vi) buena fe, propuestas por el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”

providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenidas en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, esto es, el artículo 1° del Decreto 022 de 2014; artículo 1° del Decreto 1270 de 2015; artículo 1° del Decreto 247 de 2016; artículo 1° del Decreto 1015 de 2017; artículo 1° del Decreto 341 de 2018; artículo 1° del Dec reto 993 de 2019; artículo 4° del Decreto 442 de 2020; artículo 4° del Decreto 986 de 2021, artículo 4° del 471 de 2022 y 4° del Decreto 0903 del 2023, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 31400 -0699 de fecha 28 de febrero de 2023, suscrito por la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó al demandante su solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 201 3Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia

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como constitutiva de factor salarial para la liquidación y pago debidamente indexado de sus prestaciones sociales.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales en cabeza del demandante para reclamar el reconocimiento, reliquidación

como constitutiva de factor salarial para la liquidación y pago debidamente indexado de sus prestaciones sociales.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales en cabeza del demandante para reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, entre el 1° de enero de 2013 y el 22 de febrero de 2020, propuesta por el apoderado judicial de la entida d demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reconocer al demandante, señor Carlos Oidén Pino Cuesta, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.790.681, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas con ocasión del cargo desempeñado: cesantías sólo las del año 2023 en adelante y las que se causen a futuro; frente a los demás emolumentos, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 23 de febrero de 2020 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reajustar las prestaciones

acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reajustar las prestaciones sociales devengadas por el demandante, señor Carlos Oidén Pino Cuesta,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1 1.790.681, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas con ocasión del cargo desempeñado: cesantías sólo las del año 2023 en adelante, y las que se causen a futuro; frente a los demás emolumentos, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 23 de febrero de 2020 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio , de acuerdo con la motivación de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por el demandante, señor Carlos Oidén Pino Cuesta, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.790.681, por concepto de cesantías, sólo las del año 2023 en adelante, y con respecto a las demás prestaciones sociales que haya devengado, desde el 23 de febrero de 2020, y hasta cuando se verifique completamente el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores

sólo las del año 2023 en adelante, y con respecto a las demás prestaciones sociales que haya devengado, desde el 23 de febrero de 2020, y hasta cuando se verifique completamente el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia.

Así mismo, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación que siga pagando a favor del demandante, señor Carlos Oidén Pino Cuesta, identificado con céd ula de ciudadanía No. 11.790.681, los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.

OCTAVO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas con aplicación de la siguiente fórmula:Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia

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R = Rh Índice Final Índice Inicial

En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes, correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes

ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

NOVENO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

DÉCIMO: La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”1 (Sic)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado del señor CARLOS OIDEN PINO CUESTA , que éste se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo Caribe - Dirección CTI - Sección de Policía Judicial Cesar , ejerciendo actualmente el cargo de Asesor III Policía Judicial.

Adujo, que mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2023 presentó reclamación ante la entidad demandada para que reconozca que la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro percibidas, desde el 1° de enero de 2013, sin embargo, la entidad a través de Oficio No. 31400-0669 del 28 de

prestaciones devengadas y las que se causen a futuro percibidas, desde el 1° de enero de 2013, sin embargo, la entidad a través de Oficio No. 31400-0669 del 28 de febrero de 2023 negó la petición incoada.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se inaplique la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013.

De igual forma solicita, que se declare la nulidad con carácter definitivo, del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31400-0699 del 28 de febrero de 2023 ,

1 Índice 00017 Samai primera instanciaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia

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proferido por el Subdirector de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó el reconocimiento , liquidación y pago de la bonificación judicial creada en el Decreto 0382 de 2013, para servidores de esa entidad.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se ordene a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca , reliquide y pague a favor del demandante, la bonificación judicial con incidencia en las prestaciones sociales, devengadas, debidamente actualizadas e indexadas.

Finalmente solicita, que se reconozca y paguen los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 192 y 195 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho.

Finalmente solicita, que se reconozca y paguen los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 192 y 195 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho.

2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1 La entidad demandada contestó el medio de control, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución Política y la Ley.

Mencionó, que la disposición contenida en el Decreto 0382 de 2013, artículo 1° que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es totalmente legitima, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demá s emolumentos salariales, facultad ésta que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión.

Agregó, que la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma

expresión.

Agregó, que la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma fue concebida desde su creación s ólo con efectos salariales sobre los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos, de interpretarse de otra manera se rebasaría la finalidad del legislador para estos casos, de sconocería la libertad de configuración del determinador de la norma y desbordaría la competencia interpretativa del juez.

Adujo, que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

Propuso como excepciones: “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fe.”

2.4.- SENTENCIA APELADA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia

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El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Fallo segunda instancia

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El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, lo primero que consideró el a quo, fue lo relativo a la caducidad parcial del medio de control, explicando que “En el presente asunto el actor solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 31400 -0699 de fecha 28 de febrero de 2023, acto administrativo por medio del cual la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la F iscalía General de la Nación le negó su solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 como constitutiva de factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y cesantías.

Como se puede observar, las pretensiones de la demanda no se encuentran encaminadas a controvertir las Resoluciones Nos. 613 del 20 de enero de 2013, 298 del 29 de diciembre de 2015, 466 del 23 de diciembre de 2016, 73 del 29 de diciembre de 2017, 000066 del 28 de diciembre de 2018, 0000229 del 13 de febrero de 2020, 020 del 4 de febrero de 2021 y 00102 del 03 de febrero de 2022,26 actos administrativos por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación liquidó anualmente las cesantías parciales del señor Carlos Oidén Pino Cuesta, generadas a partir del año 2013, y que serían, como se ha dicho, los que generaron la lesión

administrativos por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación liquidó anualmente las cesantías parciales del señor Carlos Oidén Pino Cuesta, generadas a partir del año 2013, y que serían, como se ha dicho, los que generaron la lesión que alega frente a sus prestaciones, de ahí que no se podría a través de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho resolver sobre la legalidad de unos actos administrativos que no fueron objeto de demanda.

Se concluye entonces que la petición elevada el 23 de febrero de 202327 tenía por objeto revivir los términos legales y provocar un nuevo acto administrativo, y aunque la administración se pronunció, este acto no es factible de control jurisdiccional para resolver sobre el reconocimiento, la reliquidación y el pago de las diferencias adeudadas por concepto de cesantías causadas en los años 2013 a 2022, con

inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, puesto que, se itera, el auxilio de cesantías es una prestación que anualmente se reconoce y liquida por medio de un acto administrativo, frente al cual, de existir inconformidad, se deberán proponer los recursos que resulten obligatorios -en el evento que procedan, para posteriormente ser demandado en sede judicial.

Finalmente, se hace necesario dejar en claro que de resolverse que la bonificación judicial debe ser tenida como fa ctor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, esta Agencia Judicial sí se pronunciará respecto de las cesantías generadas durante el año 2023 y hacia futuro, pues sobre ellas la parte actora ya manifestó su inconformidad al presentar el 2 3 de febrero de 2023 reclamación administrativa.”

generadas durante el año 2023 y hacia futuro, pues sobre ellas la parte actora ya manifestó su inconformidad al presentar el 2 3 de febrero de 2023 reclamación administrativa.”

Aclarado lo anterior, el a quo analizó el fondo del litigio, sobre el derecho a la bonificación judicial con incidencia en las prestaciones sociales, señalando que “…en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, es que se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación si goza del carácter de factor salarial, sin importar que el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que la bonificación sublite se constituye como una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia

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(…)

Además, debe tenerse en cuenta que, la misma norma en su creación fue clara al expresar que dicha bonificación constituye factor salarial, solo que, lo limitó a unos precisos aspectos, lo cual no es ajustado al ordenamiento constitucional, como quiera que, un rubro no puede ser factor salarial para derivar de ello unas consecuencias en la relación laboral, y, para otras no serlo, pues, se estaría frente una situación de ser y no ser a la misma vez, lo cual es contrario a la lógica jurídica”

consecuencias en la relación laboral, y, para otras no serlo, pues, se estaría frente una situación de ser y no ser a la misma vez, lo cual es contrario a la lógica jurídica”

Finalmente, analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales, y recalcó: “De conformidad con las normas que regulan lo atinente a la prescripción, y después de analizar la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, este Despacho declarará probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada denominada prescripción de los derechos laborales en cabeza del demandante para reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, entre el 1° de enero de 2013 y el 22 de febrero de 2020, como quiera que el señor Carlos Oidén Pino Cuesta presentó derecho de petición an te la demandada sólo hasta el 23 de febrero de 2023, pese a percibir el mentado emolumento desde su creación, el cual de antaño predicaba la no inclusión como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.” (Sic)

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. -

2.5.1 El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación de manera parcial, contra la sentencia de primera instancia, frente a la negativa del a

2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. -

2.5.1 El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación de manera parcial, contra la sentencia de primera instancia, frente a la negativa del a quo de reconocer, reajustar y pagar las cesantías, con inclusión de la bonificación judicial, desde el año 2013, por cuanto tal y como se aprecia en la reclamación administrativa presentada ente la entidad el 23 de febrero de 2023, al momento de efectuarle la solicitud de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial al momento de liquidar las prestacione s del demandante, se efectuó de manera general, lo cual claramente abarca el c úmulo de prestaciones que percibe el aquí demandante, entre las cuales se encuentran las cesantías, quedando así agotada la vía administrativa al respecto; solicitud que igualmente fue elevada en el acápite de pretensiones de la demanda, en los mentados términos.

En virtud de lo anterior menciona, que que constituye un exceso ritual manifiesto el hecho de exigir agotar vía administrativa frente a un cúmulo de actos administrativos y su posterior demanda, cuando está claro que en el asunto de la referencia a la entidad se le solicitó dicho reconocimiento en la reclamación administrativa presentada el 23 de febrero de 2023 y la misma se negó a realizar lo solicitado, siendo demandado dicho acto administrativo contenido en el Oficio No. 31400-0699 del 28 de febrero de 2023.

Finalmente solicita, trae a colación varias providencias referentes al tema.

2.5.2 Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta rec urso de

del 28 de febrero de 2023.

Finalmente solicita, trae a colación varias providencias referentes al tema.

2.5.2 Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta rec urso de alzada, indicando, que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por losNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia

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criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a esa entidad no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Expresa, que, al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema, no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.

Considera, que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para

Considera, que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduz ca que dicho rubro constituy e base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su l ibre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o una vulneración a la Constitución Política o a los principios de favorabilidad o progresividad como indica el juez.

Reitera, que el Decreto 0382 de 2013, fue el resultado de una negociación colectiva, concertando una retribución adicional que antes no existía, en donde se acordó que la misma tendría efectos salariales restringidos, por lo que la ampliación del carácter para casos particulares y puntuales, generaría u na desigualdad entre funcionarios de las diferentes entidades.

Por todo lo anterior concluye, que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado en el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, por lo que considera que la sentencia debe ser revocada.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -

normas concordantes, por lo que considera que la sentencia debe ser revocada.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión, pero las partes podían emitir pronunciamiento si a bien lo tenían, haciendo lo propio el apoderado de la parte demandante reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia

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Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos que componen los recursos de apelación que nos ocupan, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si la decisión adoptada por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, del demandante, con inclusión de la bonificación judicial reglamentada en el Decreto 382 de 2013, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, la misma debe ser revocada, en virtud de la presunción de constitucionalidad que existe respecto de la expresión “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de

382 de 2013, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, la misma debe ser revocada, en virtud de la presunción de constitucionalidad que existe respecto de la expresión “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud […]” contenida en la norma, y, además, atendiendo a que cualquier reforma sobre este emolumento, es competencia exclusiva del Gobierno Nacional.

En segundo lugar, de ser procedente el reconocimiento y reliquidación en cita, se ocupará la Sala de estudiar los argumentos esbozados por la parte actora en su recurso, en lo tocante al decreto de la prescripción del derecho , respecto a las cesantías.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, estableció que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923, en cuyo artículo 1° dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas,

2 Acta No. 010. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00313-01 Fallo segunda instancia

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criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen sala rial y prestacional

Proceso No. 2023-00313-01 Fallo s

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