TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00376-01-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00376-01-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEMANDADO: LUIS CARLOS MATUTE DE LA ROSA RADICADO: 20-001-33-33-001-2023-00376-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, adiada 14 de noviembre de 2024 , que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio de la acción de repetición, el Ministerio de Educación por conducto de apoderado judicial solicitó que se declarara responsable civil y patrimonialmente al señor Luis Carlos Matute de la Rosa por la condena judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar que condenó a la entidad al pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías de la señora Rosa María Suárez González.
Como consecu encia de lo anterior solicitó condenar al pago de $15.031.936 correspondiente al valor de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y cancelada por la entidad.
De igual manera solicitó la indexación de la condena impuesta, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
2.2.- HECHOS
Administrativo de Valledupar y cancelada por la entidad.
De igual manera solicitó la indexación de la condena impuesta, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
2.2.- HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: El 3 de marzo de 2016 la señora Rosa María Suárez Gonzáles solicitó el reconocimiento y pago de cesantías correspondientes a los servicios prestadosAcción de Repetición Rad. 20001333300120230037601 Sentencia segunda instancia 2
como docente al servicio de la Secret aría de Educación de Valledupar, la cual, fue reconocida mediante la Resolución No. 1002 del 6 de octubre de 2016 suscrita por el entonces secretario de educación del municipio de Valledupar, Luis Carlos Matute de la Rosa. El reconocimiento y pago se realizó de manera extemporáneo porque no se atendió lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado identificada con el radicado SE -SUJ-SII-012-2018, notificada el 10 de agosto de
2018. En consecuencia, mediante sentencia ejecutoriada el 8 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar condenó a la entidad al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de
2006. Finalmente señaló que el pago de la condena fue realizado el 28 de julio de 2021 a la señora Rosa María Suárez González.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
El demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas por la
la señora Rosa María Suárez González.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
El demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora; alegó que en ejercicio de sus funciones no desplegó ninguna conducta dolosa o gravemente culposa.
Señaló que no era competente para efectuar ningún pago de cesantías, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Insistió en que no hay prueba de dolo o culpa grave en su actuación y por tanto no hay lugar a que se declare responsable civil y patrimonialmente.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa porque su actuación se limita a expedir el acto administrativo y en ello actúa por delegación del Fomag ; inexistencia de prueba sobre actuación dolosa o gravemente c ulposa, inexistencia de responsabilidad civil y patrimonial y genérica.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
En el fallo se analizaron los requisitos exigidos en la norma para la prosperidad del medio de control de reparación directa para luego proceder al estudio de cada uno de ellos.
En primer lugar, señaló que no se aportó copia de la sentencia en la cual se impuso la c ondena pero dicho acto se suplió con la captura de pantalla del proceso adelantado ante el juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y en cuanto a la calidad de servidor público que tampoco se allegó prueba de tal calidad, afirmó que ello no fue negado por el demandado en su contestación y además la Resolución
adelantado ante el juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y en cuanto a la calidad de servidor público que tampoco se allegó prueba de tal calidad, afirmó que ello no fue negado por el demandado en su contestación y además la Resolución de reconocimiento de las cesantías pagadas extemporáneamente fue suscrita por el señor Matute de la Rosa.Acción de Repetición Rad. 20001333300120230037601 Sentencia segunda instancia 3
De igual manera encontró acreditado el pago con la certificación aportada suscrita por la Coordinadora de Nomina de la Dirección de Prestaciones Económicas del Magisterio.
No ocurrió igual con el aspecto subjetivo porque efectuado el análisis de la conducta a la luz de las presunciones legales del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 , respecto de lo cual manifestó que “no basta con alegar por parte del Estado que la conducta del servidor o exservidor se cometió con dolo o culpa grave porque sobre ella reposa una presunción legal, sino que debe probar el supuesto de hecho en que se apoya dicha presunción”.
Consideró que no se allegó prueba suficiente para demostrar la imputación a título de culpa o dolo que se le atribuye a la conducta del demandado porque ninguno de los documentos aportados da cuenta de este aspecto ya que no se indicaron las condiciones que rodearon la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago tardío de las cesantías ni algún elemento que permita inferir que su actuación fue con dolo o culpa grave.
Así dijo la providencia:
“En efecto, al valorar el escaso material probatorio recaudado en el plenario, de cara a probar este requisito, el despacho encuentra que ni el pantallazo del Sistema de Consulta de
Así dijo la providencia:
“En efecto, al valorar el escaso material probatorio recaudado en el plenario, de cara a probar este requisito, el despacho encuentra que ni el pantallazo del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de las actuaciones registradas del radicado 20001333300320170024600, ni la copia del Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, como tampoco la certificación expedida por dicho Comité, en las que edifica el actor sus pretensiones de repetición, hacen alusión a la conducta en concreto del demandado, esto es, nada dice sobre las condiciones que rodearon la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago tardío de las cesantías que originaron la condena, así mismo, que la demora en su elaboración obedeció a un error inexcusable de la norma (presunción del art 1 de la Ley 678 del 2001), que permita deducir que su actuación fue con dolo o culpa grave.
Dichas documentales solo permiten colegir, la primera, y a duras penas, la existencia del fallo condenatorio de fecha 22 de septiembre de 2020, proferido en primera instancia en contra de Nación/Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rosa María Suárez González, por la sanción moratoria de cesantías desde el día 28 de mayo de 2016 hasta el día 28 noviembre de 2016 (185 días), sin que se le haya atribuido en dicho registro alguna responsabilidad al demandado por dicha sanción, ya que ni siquiera menciona el acto administrativo que se declara nulo, ni quien lo expide.
haya atribuido en dicho registro alguna responsabilidad al demandado por dicha sanción, ya que ni siquiera menciona el acto administrativo que se declara nulo, ni quien lo expide.
Y, las otras dos, el Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, y la Certificación del mismo Comité, solo establecen unos paramentos para que la entidad inic ie la acción de repetición cuando el agente o ex agente incurra en una mora de más de 180 para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, sin que dichos lineamientos suplan por si solos la carga de probar el dolo o culpa gravosa que se le endilga al agente dentro del proceso de repetición. el cual y según la jurisprudencia citada en supra, por ser un medio de control autónomo e independiente, el Juez “debe evaluar la conducta personal y subjetiva del sujeto pasivo de la litis, con apoyo en los medios de prueba oportuna, regular y debidamente allegados a este nuevo juicio.”Acción de Repetición Rad. 20001333300120230037601 Sentencia segunda instancia 4
En este orden, es claro para el despacho que el actor incumplió con el deber establecido en el artículo 167 de la ley 1564 de 201222, relacionado con demostrar los supuestos de hechos en que fundamenta su demanda, que, en este caso, consistía en demostrar el requisito de que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó judicialmente a Na ción/Ministerio de Educación Nacional. Por consiguiente, al no prosperar este requisito, y atendiendo que la excepción denominada “
por el cual se condenó judicialmente a Na ción/Ministerio de Educación Nacional. Por consiguiente, al no prosperar este requisito, y atendiendo que la excepción denominada “ inexistencia de prueba que demuestre la actuación dolosa o gravemente culposa por parte del señor Luis Carlos Matute de la Rosa, en su calidad de Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, se sustentó precisamente en la falta de prueba de la modalidad de la conducta que se le imputaba al demandado dentro de este proceso, el despacho la declarará probada y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda”.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante se mostró inconforme con el fallo de primera instancia.
Luego de precisar los elementos de la acción de repetición manifestó que en este caso se cumplieron todos los requisitos exigidos para su procedencia, en especial lo relacionado con el incumplimiento de los términos legales establecidos para el reconocimiento de las cesantías definitivas de la docente Rosa María Suárez González, por parte del demandado.
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y en desarrollo jurisprudencial reiterado, la administración tenía un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo correspondiente, una vez presentada la solicitud, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles adicionales para efectuar el pago. No obstante, en el caso concreto, se produjo una mora superior a ciento ochenta (180) días, sin justificación alguna para tal dilación.
Para el apelante, dicha conducta configura una omisión clara, deliberada e
produjo una mora superior a ciento ochenta (180) días, sin justificación alguna para tal dilación.
Para el apelante, dicha conducta configura una omisión clara, deliberada e injustificable en el cumplimiento de los deberes funcionales asignados al Secretario de Educación, por ser el competente para el reconocimiento de la prestación y en consecuencia el llamado a garantizar el cumplimiento estricto de los términos establecidos por la normativa vigente.
Manifestó que no se trató d e un simple error administrativo, sino que se evidenció el desconocimiento de lo dispuesto en la ley y l a jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de sanción moratoria.
Finalmente alegó que la conducta desplegada por el demandado se enmarca dentro de los supuestos de culpa grave consagrados en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, concretamente en la hipótesis de violación manifiesta de normas de derecho, al omitir sin justificación la emisión oportuna del acto administrativo requerido y permitir que se causara una sanción moratoria que, finalmente, debió ser asumida por el Ministerio de Educación Nacional con cargo a recursos públicos, es decir que el demandado fue negligente y además causó un perjuicio económico al Estado, con lo cual se configura el presupuesto subjetivo requerido para la prosperidad de la acción de repetición.Acción de Repetición Rad. 20001333300120230037601 Sentencia segunda instancia 5
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 17 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 17 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si se encuentran probados los elementos fácticos y jurídicos para repetir contra el señor Luis Carlos Matute de la Rosa quien fungía como Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, la condena impuesta al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
elementos fácticos y jurídicos para repetir contra el señor Luis Carlos Matute de la Rosa quien fungía como Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, la condena impuesta al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por sanción moratoria respecto del reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por Rosa María Súarez González.
5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:
Copia de la solicitud de cesantías presentada el 7 de marzo de 2016 por la señora Suárez González y Resolución 010002 de 06 de octubre de 2016, expedida por el señor LUIS CARLOS MATUTE DE LA ROSA, en calidad de Secretario de Educación del municipio de Valledupar, en la que se le reconoce a la docente la suma de $ 167.372.091 por concepto de cesantías, notificada en la misma fecha y con constancia de ejecutoria el día 21 de octubre de 2016.Acción de Repetición Rad. 20001333300120230037601 Sentencia segunda instancia 6
Captura de pantalla del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de las actuaciones registradas del radicado 20001333300320170024600, en la cual se registró la sentencia de primera instancia que condenó al Ministerio al pago de la sanción moratoria en cuantía equivalente a 185 días, a favor de la señora Rosa María Suarez González.
Certificación emitida por la Coordinadora de Nomina de la Dirección de Prestaciones Económicas del Magisterio, el día 22 de junio de 2023, en la
la señora Rosa María Suarez González.
Certificación emitida por la Coordinadora de Nomina de la Dirección de Prestaciones Económicas del Magisterio, el día 22 de junio de 2023, en la cual consta el pago de la sanción mora en cuantía ($15.031.936) que se hizo efectivo el 2 de agosto de 2021.
Copia de la solicitud de pago de la sanción mora presentada por la señora Rosa María Suarez González el día 15 de febrero de 2017 y respuesta negativa del 6 de marzo de 2017 proferida por las entidades competentes de su reconocimiento.
Copia de los requerimientos efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, al demandado para que aporte certificación laboral y otros documentos para analizar si procede la repetición.
Copia del Acuerdo No 003 del 29 de diciembre de 2022 y de la Resolución No. 005743 del 12 de abril de 2023 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservido r público o particular investido de función pública que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminaci ón de un conflicto.
El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento
de un conflicto.
El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública”. La repetición está instituida para la protección del patrimonio estatal puesto que persigue el reintegro de los dineros que el Estado ha tenido que pagar por causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de unAcción de Repetición Rad. 20001333300120230037601 Sentencia segunda instancia 7
particular en ejercicio de funciones pública, para el reconocimiento de una indemnización.
Es necesario aclarar que los hechos y actos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales de manera que en esos eventos las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, es decir, que debe remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
El Consejo de Estado, a través de varios pronunciamientos 1 ha establecido los
la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, es decir, que debe remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
El Consejo de Estado, a través de varios pronunciamientos 1 ha establecido los elementos requeridos para que prospere la repetición cont ra los agentes o servidores públicos que con su conducta dan lugar a la imposición de condenas contra el Estado. Al analizarlos, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes a l momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.
Los elementos necesarios y concurrentes son i) la calidad de agente del Estado y el que su conducta sea determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier forma de terminación de conflictos que de lugar al nacimiento de una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado ; iii) el pago efectivo realizado por el Estado y iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, acorde con las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
Sobre este último tópico, la doctrina ha puntualizado: “A partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se trató de crear un concepto de culpa grave y de dolo que se ajustara a la lógica del derecho administrativo, que encuentra su
Sobre este último tópico, la doctrina ha puntualizado: “A partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se trató de crear un concepto de culpa grave y de dolo que se ajustara a la lógica del derecho administrativo, que encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual los servidores públicos deben estar al servicio del Estado y de la comunidad y responden por la infracción de las leyes y la Constitución, y por omisión o extralimitación de sus funciones. Así, en los artículos 5° y 6° de la ley se definieron el dolo y la culpa grave y se consagraron una serie de hipótesis en las que se presumía que la conducta del agente estaba precedida de una de esas dos modalidades. De este modo, según el artículo 5° existe dolo “cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio”, y se presume la existencia del mismo en los siguientes casos: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber ex pedido el acto
1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, exped iente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.Acción de Repetición Rad. 20001333300120230037601 Sentencia segunda instancia 8
administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la
Rad. 20001333300120230037601 Sentencia segunda instancia 8
administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. De otro lado, la ley en su artículo 6° señaló que el servidor público incurriría en culpa grave “cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o la ley, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”6. ”-Sic para lo transcrito-. Tanto el Consejo de Estado7 como la Corte Constitucional8 se han pronunciado sobre el tema señalando que, al establecer si se obró con culpa grave o del dolo, el juez además de lo dispuesto en el Código Civil, debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos y los conceptos de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política9 y en la ley, todo ello con el fin de analizar de manera ponderada la conducta del agente porque no cualquier equivocación, error de juicio, o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, implica per ser que se
la Constitución Política9 y en la ley, todo ello con el fin de analizar de manera ponderada la conducta del agente porque no cualquier equivocación, error de juicio, o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, implica per ser que se deduzca responsabilidad, sino que es necesario comprobar el dolo o la culpa grave del funcionario.
Los presupuestos procesales de la acción de repetición han sido compilados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -354 de 2020, en la que basándose del precedente jurispru dencial trazado por el Consejo de Estado sobre la materia, estableció: “En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla.
- PRESUPUESTO 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supues tos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligació n de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación din eraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave.
antijurídico; (iii) El pago de la obligación din eraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave.
- PRESUPUESTO 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”Acción de Repetición Rad. 20001333300120230037601
Sentencia segunda instancia 9
(dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).
- PRESUPUESTO 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la en tidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o in fracción manifiesta e inexcusable de una
omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o in fracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.
- PRESUPUESTO 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está exclui da la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa.
- PRESUPUESTO 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos
gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. - PRESUPUESTO 6: Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario, el operador jurídico debe: (i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funciona