TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00459-01-(27-03-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00459-01-(27-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia)
DEMANDANTE: ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA
DEMANDADO:
NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RADICADO No.: 20-001-33-33-001-2023-00459-01 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante y caducidad, propuestas por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “ únicamente” y “ para la base de cotización al Sistema
esta providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “ únicamente” y “ para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, esto es, el artículo 1° del Decreto 1269 de 2015; artículo 1° del Decreto 246 de 2016; artículo 1° del Decreto 1014 de 2017; artículo 1° del Decreto 340 de 2018; artículo 1° del Decreto 992 de 2019; artículo 1° del Decreto 442 de 2020; artículo 1° del Decreto 986 de 2021, artículo 1° del Decreto 471 de 2022, artículo 1° del Decreto 903 de 2023, artículo 1° del Decreto 1581 de 2023 y artículo 1° del Decreto 0299 de 2024, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos demandados, estos son: i) el Oficio No. DESAJVAO23-684 de fecha 11 de mayo de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y ii) el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver el recurso de apelación presentado el 24 de mayo de 2023 contra del oficio señalado previamente, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó a la señora Angie Marcela Alfonso Bonilla su solicitud de reconocimiento de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó a la señora Angie Marcela Alfonso Bonilla su solicitud de reconocimiento de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como constitutiva de factor salarial para la liquidación y pago debidamente indexado de sus prestaciones sociales. TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos demandados, estos son: i) el Oficio No. DESAJVAO23 -684 de fecha 11 de mayo de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y ii) el acto administrativ o ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver el recurso de apelación presentado el 24 de mayo de 2023 contra del oficio señalado previamente, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó a la señora Angie Marcela Alfonso Bonilla su solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como constitutiva de factor salarial para la liquidación y pago debidamente indexado de sus prestaciones sociales.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer a la demandante, señora Angie
Marcela Alfonso Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.475.894, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de las
Marcela Alfonso Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.475.894, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con ocasión del cargo desempeñado, tales como, cesantías, bonificación por servi cios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 1° de abril de 2021 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, señora Angie Marcela Alfonso Bonilla, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.032.475.894, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial con ocasión del cargo desempeñado, estas son, cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás pres taciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 1° de abril de 2021 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio , de acuerdo con la motivación de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio , de acuerdo con la motivación de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por la demandante, señora Angie Marcela Alf onso Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.475.894, desde el 1° de abril de 2021 y hasta cuando se verifique completamente el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia.
Así mismo, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que siga pagando a favor de la demandante, señora Angie Marcela Alfonso Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.475.894, los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.
SÉPTIMO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas
con aplicación de la siguiente fórmula:
R =Rh Índice Final Índice InicialNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (RH),
Índice InicialNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes, correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
OCTAVO: Negar las demás súplicas de la demanda.
NOVENO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
DÉCIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” -SicII.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
expediente dejando las constancias del caso.” -SicII.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1 - –
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA ha prestado sus servicios a la RAMA JUDICIAL desde el 1° de abril de 2021 , desempeñando actualmente el cargo de profesional especializado grado 23 en el Tribunal Administrativo del Cesar.
Expresa que mediante el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, el gobierno nacional estableció a favor de los servidores de la RAMA JUDICIAL, una bonificación judicial la cual se paga mensualmente, sin embargo, aduce que la suma percibida por este concepto no constituye factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Por lo anterior, la actora el 16 de enero de 2023 presentó petición a nte la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR solicitando la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; solicitud que fue resuelta negativamente por la entidad accionada mediante la Resolución No. DESAJVAO23-684, notificada el 15 de mayo de 2023.
Relata que el 25 de mayo de 2023 recurrió el acto administrativo antes mencionado, no obstante, aduce que hasta la fecha no se le ha notificado pronunciamiento alguno sobre su resolución.
2.2. -PRETENSIONES. - 2
no obstante, aduce que hasta la fecha no se le ha notificado pronunciamiento alguno sobre su resolución.
2.2. -PRETENSIONES. - 2
1 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (Folio 05 al 06) 2 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (Folio 04 al 05)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“… PRIMERA: Se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de la frase “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en los Decretos 383 de 2013, 022 de 2014, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y de las demás normas que las sustituyan.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Cesar el 25 de mayo de 2023 contra la resolución DESAJVAO23-684 del 11 de mayo de 2023
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado, se condene a la Nación – Rama Judicial a:
de 2023 contra la resolución DESAJVAO23-684 del 11 de mayo de 2023
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado, se condene a la Nación – Rama Judicial a:
3.1. La reliquidación de todas las sumas causadas por la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA desde el 1° de abril de 2021 hasta la terminación del proceso judicial, teniendo en cuenta la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, y el pago la diferencia correspondiente por concepto de: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de cesantía e intereses de cesantías.
3.2. El pago a favor de la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA de la indemnización moratoria por consignación deficitaria del auxilio de cesantía al fondo correspondiente.
3.3. El pago a favor de la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
3.4. El pago a favor de la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA de la indexación de las sumas adeudadas.
3.5. Se sirvan continuar pagando las sumas correspondientes a bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de cesantía e intereses de cesantías, teniendo en cuenta la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013. -SIC2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - 3 Se afirma en la demanda que, con la expedición del acto administrativo demandado, se ha
mediante Decreto 383 de 2013. -SIC2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - 3 Se afirma en la demanda que, con la expedición del acto administrativo demandado, se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en los artículos 1, 25, 26, 53, 125, 136, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 4, 14, 15 y 16 de la Ley 4 de 1992; 3 del Decreto 1251 de 2009; 9 del Decreto 657 de 2008, 8 del Decreto 722 de 2009, 8 del Decreto 741 de 2009, 8 del Decreto 1387 de 2010, 8 del Decreto 1038 de 2011, 8 del Decreto 849 de 2012, 8 del Decreto 1026 de 2013 y 8 del Decreto 0196 de 2014; 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 40 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 10, 43, 44, 45, 46, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 2, 3, 6, 7, 13, 14 y 18 del Decreto 1950 de 1973; 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 37, 38, 40, 44 y 45 del
Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005, 1º del Decreto 403 de 2006, 1º del Decreto 632 de 2007, 1º del 671 de 2008, 1º del Decreto 736 de 2009, 1º del Decreto 1401 de 2010, 1º del Decreto 1052 de 2011, 1º del Decreto 850 de 2012, 1º del Decreto 1027 de 2013, 1º del Decreto 197 de 2014, 1º del Decreto 1100 de 2015, 1º del Decreto 240 de 2016, 1º del Decreto 1009 de 2017; 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1.993; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenio 95 de la OIT; Artículo 4° de la Ley
3 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (Folio 07 al 16)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
4 de 1992; Decreto 383 de 2013, modificado con los decretos 022 de 2014, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 y demás normas aplicables al caso. Expresa que la bonificación judicial al tratarse de un pago periódico y habitual percibido por los empleados de la RAMA JUDICIAL como retribución por sus
2021 y 471 de 2022 y demás normas aplicables al caso. Expresa que la bonificación judicial al tratarse de un pago periódico y habitual percibido por los empleados de la RAMA JUDICIAL como retribución por sus labores, debía ser reconocida como salario. Así lo había determinado la jurisprudencia existente, que la consideraba un factor salarial conforme a los lineamientos del Consejo de Estado, establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, bajo el radicado 0112-09. Por su parte, aduce que la Corte Constitucional, en la sentencia T -389 de 2009, señaló que el control difuso de constitucionalidad, ejercido por vía de excepción, no solo constituía una facultad de todos los jueces, sino que además representaba un deber del cual no podían eximirse. Posteriormente, en la sentencia T -689 de 2013, la misma Cor poración advirtió que la omisión en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad implicaba una violación directa del Estatuto Fundamental. A partir de estos criterios, relata que la Sala concluyó que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013, al ser un pago recibido de manera habitual y periódica por los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en contraprestación a sus servicios, debía ser reconocida como parte del salario. Negar su carácter salarial habría significado desconocer los límites impuestos por el Congreso al Gobierno Nacional y vulnerar principios constitucionales como la progresividad, l a primacía de la realidad sobre las formas y las garantías de protección laboral establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política.
Congreso al Gobierno Nacional y vulnerar principios constitucionales como la progresividad, l a primacía de la realidad sobre las formas y las garantías de protección laboral establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política. Por estas razones, reiteró que la bonificación judicial, al ser una remuneración periódica y habitual otorgada a los servidores de la Rama Judicial como retribución de sus labores, debe ser considerada factor salarial. 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN. - La demanda fue admitida el 9 de noviembre de 2023,4 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 5
La apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda , teniendo en cuenta que por expreso mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, según lo estipulado en la Ley 4ª de 1992. Aduce que, en lo concerniente a la vulneración de derechos adquiridos , a la parte demandante no le asiste razón, dado que la prerrogativa que reclama ha sido creada por el Gobierno Nacional en el Decreto 383 de 2013, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido
demandante no le asiste razón, dado que la prerrogativa que reclama ha sido creada por el Gobierno Nacional en el Decreto 383 de 2013, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y
4 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00012 – “9_AUTOADMITEDEMANDA.pdf” 5 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00017 – “11_MemorialWeb_ContestaciOn.pdf”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto. Adicionalmente, formuló como excepciones de fondo: (i) Inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante y (ii) Integración del litis consorcio. 2.4.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 12 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se dio la fijación del litigio, se decretaron las pruebas que se asumieron pertinentes y asimismo se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en virtud del principio de económica procesal, como quiera que no hubo pruebas pendientes por practicar y/o recaudar, subsecuentemente se dio paso a la realización de la audiencia de
económica procesal, como quiera que no hubo pruebas pendientes por practicar y/o recaudar, subsecuentemente se dio paso a la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
En esa misma actuación se enunci ó el sentido del fallo indicándose que se concederían parcialmente las suplicas de la demanda tal como se precisaría mediante sentencia proferida por escrito dentro de los días siguiente a la celebración de la presente diligencia.
2.4.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
✓ Derecho de petición de fecha de 16 de enero de 2023, presentado por la actora ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR , por medio de la cual solicita el reconocimiento de la bonificación judicial concebida en el Decreto 383 de 2013 , como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. 7
✓ Resolución No. DESAJVAO23-684 del 11 de mayo de 2023, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, resuelve negativamente el derecho de petición elevado por la demandante el 16 de enero de 2023.8
✓ Recurso de reposición y en subsidio de apelación elevado por la demandante el 23 de mayo de 2023 contra la Resolución No. DESAJVAO23-684 del 11 de mayo de 2023.9
✓ Certificado cargos desempeñados de fecha 12 de julio de 2023, expedido por la entidad demandada, donde se certifica que la señora ANGIE MARCELA
de 2023.9
✓ Certificado cargos desempeñados de fecha 12 de julio de 2023, expedido por la entidad demandada, donde se certifica que la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA labora en la RAMA JUDICIAL desde el 1° de abril de 2021.10
✓ Certificado laboral expedido el 12 de julio de 2023 expedido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde se certifica que la demandante devenga los conceptos de asignación básica y bonificación judicial. 11
✓ Comprobantes de pago de nómina de los años 2021, 2022 y 2023. 12
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:13
6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00023 – “20ActaAudienciaInicia.pdf” 7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf f” (flo 31 al 33) 8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 35 al 37) 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 41 al 44) 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 46) 11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 47) 12 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 48 al 113)
11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 47) 12 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 48 al 113) 13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00023 – “20ActaAudienciaInicial” (flo 3)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
2.4.5.1.- PARTE DEMANDANTE: En esta oportunidad el apoderado judicial de la parte actora se ratificó en los hechos y pretensiones incoadas en la demanda, enfatizando en su solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales.
2.4.5.2.- NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: Reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, encaminados a la desestimación de las pretensiones de la demanda, en razón a que la administración judicial acató estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que existiera ningún tipo de interpretación fallida o inaplicación de la norma vigente.
III.- SENTENCIA APELADA14. -
El JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… [s]egún puede observarse respecto del primer acto administrativo objetado bajo la
DE VALLEDUPAR , en sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… [s]egún puede observarse respecto del primer acto administrativo objetado bajo la pretensión de nulidad, la bonificación judicial tan sólo se le liquida a la demandante como factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensión y al sistema gen eral de seguridad social en salud; es decir, que no es reconocida ni aplicada como factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora, de conformidad con lo expuesto en la normatividad jurídica expuesta en precedencia, debe constituirse en factor salarial todo concepto que, de manera habitual y periódica, recibe el empleado o funcionario como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que se le otorgue a tal concepto. Por tal motivo puede aducirse que, habiendo acreditado la demandante que como retribución de sus servicios devenga mensualmente la denominada bonificación judicial, la misma debe tenerse como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones.
Entender esto de otra manera constituiría una clara violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, y se estarían vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración mínima y vital de la señora Angie Marcela Alfonso Bonilla, pues, como ya se ha dicho, dicha bonificación la percibe de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica como contraprestación de sus servicios.
Además de ello, debe tenerse en cuenta que la misma norma en su creación fue clara al expresar que la bonificación judicial constituye factor salarial, sólo que la limitó a
como contraprestación de sus servicios.
Además de ello, debe tenerse en cuenta que la misma norma en su creación fue clara al expresar que la bonificación judicial constituye factor salarial, sólo que la limitó a unos precisos aspectos, lo cual no es ajustado al ordenamiento constitucional, como quiera que, un rubro no puede ser factor salarial para derivar de ello unas consecuencias en la relación laboral, y, para otras, no serlo, pues se estaría frente una situación de ser y no ser al mismo tiempo, lo cual es contrario a la lógica jurídica.
Ahora bien, de lo señalado en la normativa, se colige que la excepción de inconstitucionalidad se constituye en facultad, pero también en deber de los operadores jurídicos, que puede ser aplicada a determinado caso concreto, aún de oficio, pero cuyos efect os son apenas inter partes y siempre sobre la base de una argumentación sólida que evidencie el flagrante desconocimiento de preceptos constitucionales y legales.
Por consiguiente, es posible determinar que con la palabra “únicamente” y el aparte “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
14 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00025 – “22sentenciadepr.pdf”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
Seguridad Social en Salud (…)”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, el Ejecutivo desbordó las facultades que le fueron especialmente conferidas mediante la Ley 4ª de 1992, toda vez que, bajo la apariencia de una modificación, despojó de efectos salariales tal emolumento37 para la liquidación de
conferidas mediante la Ley 4ª de 1992, toda vez que, bajo la apariencia de una modificación, despojó de efectos salariales tal emolumento37 para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, lo cual desconoce, evidentemente, el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1, 25 y 53, que disponen todo un esquema de amparo frente al derecho fundamental al trabajo, como pilar fundante del Estado Social de Derecho.
El artículo 53 constitucional38 ordenó al legislador expedir el estatuto del trabajo, en cuya regulación se debía tener en cuenta, por lo menos, los principios de i) igualdad de oportunidades para los trabajadores, ii) remuneración mínima vital y móvil, y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, iii) estabilidad en el empleo, iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, v) facultad para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles, vi) situació n más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, vii) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, viii) imposibilidad de menoscabar la libertad y la dignidad humana en la suscripción de contratos o convenios de trabajo, ix) capacitación, adiestramiento y descanso necesario y, x) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad;39 principios que fueron ignorados por el aparte del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que dispone que la bonificación allí reconocida sólo constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.
ignorados por el aparte del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que dispone que la bonificación allí reconocida sólo constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.
Siendo entonces la inaplicación de las leyes por vía de excepción uno de los mecanismos de control de constitucionalidad habilitados por la propia Constitución para proteger la supremacía de la Carta Magna como norma de cierre del ordenamiento jurídico col ombiano (art. 4), que al encontrarse por encima de las restantes fuentes del derecho se convierte en la norma de normas, y teniendo claro que la función
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