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TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00575-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2023-00575-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO-APELACIÓN SENTENCIA

ACCIONANTE: HECTOR TILIANO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPARMINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO-AFINIA RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2023-00575-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró improcedente la acción de la referencia.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

En síntesis, la parte accionante manifiesta que accionó un derecho un requerimiento ante el municipio de Valledupar y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que le dieran cumplimiento al artículo 298 de la Ley 2294 de 2023, que establece la ejecución del programa “Barrios de Paz” , los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 26, 31 y 32 de la Ley 2044 de 2022 declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-085/2022 y C-02/2023.

Sostiene que, en cumplimiento de la norma en cita es obligación que el Ministerio

de la Ley 2044 de 2022 declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-085/2022 y C-02/2023.

Sostiene que, en cumplimiento de la norma en cita es obligación que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ayude económicamente al municipio de Valledupar para que legalicen todas las invasiones que tengan más de 10 años, incluyendo en la que él vive desde hace 14 años llamada los Guasimales donde la prestación de todos los servicios públicos es deficiente.

Señala que, en dicho requerimiento también solicitó se le indicara si en el plan de desarrollo las invasiones E mmanuel, Tierra Prometida, Alto de Pimienta 1, 2, y 3, Guasimales, Bello Horizonte 2, Brisas de la Popa, Las Mercedes, La Fe, Francisco Javier, y demás invasiones que tengan más de 10 años, están dentro del perímetro urbano, y si son aptas para la legalización, así mismo que se le certificara que estas invasiones no se encuentran ubicadas en zonas de riesgo no mitigable dentro del Plan de Ordenamiento Territorial.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte accionante, pretende con esta acción, que se dé cumplimiento al artículo 298 de la Ley 2294 del 2023, los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 26, 31, y 32 de la Ley 2044 de 2022 declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C -Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2023-00575-01 2

085/2022 y C-02/2023, las que deben ser extensivas conforme al artículo 10 de la

Proceso N° 20-001-33-33-001-2023-00575-01 2

085/2022 y C-02/2023, las que deben ser extensivas conforme al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, se ordene a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio ayudar económicamente al municipio de Valledupar para que legalicen las invasiones; Emmanuel, Tierra Prometida, Alto de Pimienta 1, 2, y 3, Guasimales, Bello Horizonte 2, Brisas de la Popa, Las Mercedes, La Fe, Francisco Javier, y demás invasiones que tengan más de 10 años, sin importar que existan proceso de alojamiento en curso.

Así mismo, solicita que se ordene al Alcalde de Valledupar, manifieste si estas invasiones se encuentran dentro perímetro urbano y si las áreas objeto de intervenciones de mejoramiento, no se encuentran ubicadas en zonas de riesgo no mitigable dentro del Plan de Ordenamiento Territorial.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Héctor Tilano Rodríguez , en contra de l municipio de Valledupar y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, argumentando que, de la lectura de la norma, y aterrizando en el caso sub examine , se tiene que las pretensiones de la demanda sin duda alguna son de naturaleza patrimonial, cuya connotación se sale de la órbita de la acción de cumplimiento, contrariando así el pronunciamiento del Consejo de Estado cuando señala sobre su procedencia,

pretensiones de la demanda sin duda alguna son de naturaleza patrimonial, cuya connotación se sale de la órbita de la acción de cumplimiento, contrariando así el pronunciamiento del Consejo de Estado cuando señala sobre su procedencia, tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Para el a quo lo anterior se constituye en razón suficiente para no acceder a las súplicas de la demanda, pues, a todas luces el hecho de conceder las pretensiones de la demanda implicaría el reconocimiento de derechos pecuniarios, que no son objeto de estos mecanismos constitucionales, cuando no hay evidenciado un perjuicio irremediable.

IV.-IMPUGNACIÓN. –

La parte demandante, impugna la sentencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuesto s en la demanda, haciendo énfasis en que la acción de cumplimiento si es procedente, por cuanto el gobierno nacional en su presupuesto tiene previsto un rubro para apoyar a todos los municipios que inicien la legalización de las invasiones que tengan más de 10 años como lo dejó claro el artículo 298 de la Ley 2294 de 2023, más aún cuando una de las propuestas del alcalde electo de Valledupar es legalizar todas las invasiones en cumplimiento de una obligación constitucional (Sentencias C-085/22).

V.-CONSIDERACIONES. -

El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar,

toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2023-00575-01 3

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:

“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por

frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del d eber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cu mplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).1”

Caso concreto.

En el presente caso, el accionante solicita que se ordene a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio y al municipio de Valledupar dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 298 de la Ley 2294 de 2023, sobre la ejecución del programa “Barrios de Paz”, y en los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 26, 31 y 32 de l a Ley 2044 de 2022 declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C -085/2022 y C02/2023, en consecuencia, se disponga ayudar económicamente al municipio de Valledupar para que legalicen las invasiones; Emmanuel, Tierra Prometida, Alto de

declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C -085/2022 y C02/2023, en consecuencia, se disponga ayudar económicamente al municipio de Valledupar para que legalicen las invasiones; Emmanuel, Tierra Prometida, Alto de Pimienta 1, 2, y 3, Guasimales, Bello Horizonte 2, Brisas de la Popa, Las Mercedes, La Fe, Francisco Javier, y demás invasiones que tengan más de 10 años, sin importar que existan proceso de alojamiento en curso.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en decisión de fecha 30 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de cumplimiento, argumentando que la pretensión incoada en esta acción implica el reconocimiento de derechos pecuniarios, lo cual no es objeto de este mecanismo constitucional, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado cuando señala sobre su procedencia, tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2023-00575-01 4

Por su parte el accionante, impugna la decisión argumentando que la acción de cumplimiento si es procedente, por cuanto el gobierno nacional en su presupuesto tiene previsto un rubro para apoyar a todos los municipios que inicien la legalización de las invasiones que tengan más de 10 años, tal como lo indica el artículo 298 de

cumplimiento si es procedente, por cuanto el gobierno nacional en su presupuesto tiene previsto un rubro para apoyar a todos los municipios que inicien la legalización de las invasiones que tengan más de 10 años, tal como lo indica el artículo 298 de la Ley 2294 de 2023, más aún cuando una de las propuestas del alcalde electo de Valledupar es legalizar todas las invasiones en cumplimiento de una obligación constitucional (Sentencias C-085/22).

Así entonces, como anteriormente se mencionó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. Asimismo, el parágrafo 2 de la citada disposición indica que este mecanismo resulta improcedente cuando las normas que se piden acatar implican la incursión de gastos.

Resulta necesario destacar que el Consejo de Estado ha concluido que la causal de improcedencia del gasto puede ser superada cuando aquel está debidamente presupuestado26, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado, toda vez que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual fue concebido, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente.

Ahora bien, la Sala anticipa que se debe confirmar la improcedencia porque, en este asunto, el accionante pretende que se ordene al Minist erio de Vivienda, Ciudad y Territorio “ayude económicamente” al municipio de Valledupar para llevar a cabo las acciones de legalización urbanísticas de las zonas de invasión

este asunto, el accionante pretende que se ordene al Minist erio de Vivienda, Ciudad y Territorio “ayude económicamente” al municipio de Valledupar para llevar a cabo las acciones de legalización urbanísticas de las zonas de invasión enlistadas en esta providencia , lo que analizado en concordancia a lo preceptuado en el artículo 298 de la Ley 2294 de 2023, cuyo cumplimiento se pretende a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, implica la gestión y/o financiamiento de recursos públicos en articulación con las entidades territoriales, en este caso el municipio de Valledupar, lo cual resulta suficiente dicho para concluir que lo pretendido requiere establecer un gasto, con el que se debe cubrir todo lo relaciona con las acciones de legalización , titulación, asentamientos, intervenciones, adquisición de pr edios y demás iniciativas relacionadas con el programa “Barrios de Paz” al que hace referencia el mencionado artículo.

No hay duda de que, como la propia norma lo establece, para atender la petición del accionante se requiere de una previsión presupuestal, la que en todo caso es facultativa y no obligacional, cuando de su texto se lee, lo siguiente: “

“Artículo 298. Ejecución del Programa “Barrios de Paz”. En el marco del programa Barrios de Paz, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o Fonvivienda, podrán gestionar y/o financiar intervenciones de mejoramiento en áreas de origen informal legalizadas o susceptibles de legalización urbanística, o en áreas de origen formal que sean susceptibles de ser mejoradas. Lo anterior, en articulaci ón con las entidades territoriales, los distintos sectores y las organizaciones sociales

mejoramiento en áreas de origen informal legalizadas o susceptibles de legalización urbanística, o en áreas de origen formal que sean susceptibles de ser mejoradas. Lo anterior, en articulaci ón con las entidades territoriales, los distintos sectores y las organizaciones sociales y comunitarias. Así mismo, podrán gestionar y/o financiar acciones de legalización urbanística en articulación con las entidades territoriales.

Parágrafo 1o. En todo caso, se deberá asegurar que las áreas objeto de intervenciones de mejoramiento no se encuentren ubicadas en zonas de riesgo no mitigable dentro del Plan de Ordenamiento Territorial.

2 […] Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos ”.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2023-00575-01 5

Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Viviend a, Ciudad y Territorio, reglamentará lo relacionado con las acciones de legalización, titulación, asentamientos, intervenciones, adquisición de predios y demás iniciativas relacionadas con el programa al que hace referencia el presente artículo.” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, en la impugnación se alude que sí existe un rubro del gobierno nacional presupuestado para tal fin, sin embargo, en el expediente no se encuentra evidencia que sustente dicha afirmación. Es más, el accionante se limita solo en referir que estas acciones hacen parte de las propuesta s del alcalde electo del municipio de Valledupar, sin que haya traído al presente proceso, el Plan de Desarrollo o el Presupuesto Municipal donde estuviera incluido y destinado un

referir que estas acciones hacen parte de las propuesta s del alcalde electo del municipio de Valledupar, sin que haya traído al presente proceso, el Plan de Desarrollo o el Presupuesto Municipal donde estuviera incluido y destinado un recurso para la legalización de los predios que solicita el actor, máxime cuando las previsiones de la norma aludida, concretamente señala que, el Min .Vivienda en articulación con las entidades territoriales podrán g estionar el financiamiento de las acciones de legalización urbanística, pero no determina que deban destinar o presupuestar recursos para ello.

De acuerdo con lo anterior, es claro que lo pretendido es un gasto que no está debidamente presupuestado y much o menos que se encentra apropiado un rubro específico para las acciones de legalización de asentamientos irregulares que se piden y que, por el contrario, el juez sea el que los imponga al demandado para lograr la consecución de lo pretendido, escenario pa ra el cual no fue prevista esta acción dada la limitación que estableció el propio legislador.

Además, este Tribunal debe reiterar que la improcedencia que decretó el juzgado de primera instancia tiene origen legal -Ley 393 de 1997 regulatoria de la acció n de cumplimiento - y no obedece al capricho de este juez constitucional. Precisamente, en la sentencia C - 157 de 1998, la Corte Constitucional explicó al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 9.º ejusdem:

“[…] La Corte no encuentra que la Constitución impida al legislador encargado de darle desarrollo procesal a la acción de cumplimiento, contemplar algunas restricciones que sean necesarias para tipificarla de manera adecuada de suerte que responda a la concepción que surge

“[…] La Corte no encuentra que la Constitución impida al legislador encargado de darle desarrollo procesal a la acción de cumplimiento, contemplar algunas restricciones que sean necesarias para tipificarla de manera adecuada de suerte que responda a la concepción que surge de aquélla.

Es evidente que, si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constituci ón concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada.

Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acción de cumplimiento. La aprobación legislativa de un gasto es condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo. En efecto, según el artículo 345 de la CP., no puede hacerse erogación alguna con cargo al Tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde al Gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por las leyes se incluyen en el respect ivo proyecto de presupuesto (artículo 346 CP.).Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2023-00575-01 6

Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto no corresponden a gastos que "inevitablemente" deban efectuarse por la

Proceso N° 20-001-33-33-001-2023-00575-01 6

Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto no corresponden a gastos que "inevitablemente" deban efectuarse por la administración, puesto que ese carácter es el de constituir "autorizaciones máximas de gasto". El artículo 347 de la Carta Política, en punto a las apropiaciones del presupuesto precis a que en ellas se contiene "la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva". De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastar, aún respecto de las apropiaciones presupuestal es aprobadas por el Congreso.

En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal di señado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan . La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales . Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se

normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de lo s impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.

Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9º de la ley.” (se destaca).

La Sala debe precisar que el parágrafo del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, no prevé ninguna excepción, pues como se indicó jurisprudencialmente el único escenario que permite relevar el requisito de gasto es que se encuentre presupuestado o apropiado, pero el impug nante no acreditó ninguna de esas circunstancias, En consecuencia, no es posible revocar la decisión de primera instancia.

En tal virtud, se confirmará la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, medi ante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia impugnada de fecha 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento promovida por el señor Héctor Tilano Rodríguez, contra el Municipio de Valledupar

Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento promovida por el señor Héctor Tilano Rodríguez, contra el Municipio de Valledupar – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2023-00575-01 7

Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 015.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Magistrada

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

Presidente

Firmado Por:

Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

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