TA CES - 20-001-33-33-001-2024-00176-01-(19-06-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2024-00176-01-(19-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL SOSA MONTENEGRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-001-2024-00176-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante la cual se decidió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Reconocer personería jurídica para actuar en este proceso a la doctora KATIA ELENA SOLANO HERNÁNDEZ, como apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL CESAR, en los términos y para los efectos del poder conferido.”
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y la derogatoria
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y la derogatoria de las siguientes n ormas Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realizaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00176-01 Sentencia de segunda instancia
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de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.
Adicionalmente, que se ordene la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al ser vicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
Asimismo, solicitó declarar la nulidad del Oficio N° 2024-EE-058711 (con radicación relacionada N° 2024-ER-059048) del 28 de febrero de 2024 , expedida por el
Asimismo, solicitó declarar la nulidad del Oficio N° 2024-EE-058711 (con radicación relacionada N° 2024-ER-059048) del 28 de febrero de 2024 , expedida por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio N° CES2024ER007010CES2024EE003265 del 24 de febrero de 2024 proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, a través de los cuales se negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 20 11, así: para el grado de escalafón 3AM fue realizado un incremento del 11.3% con ocasión al Decreto Nacional 1027 de 2011 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que el incremento de la categoría escalafón 2A fue del 5.7% para su salario.
Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.
De igual forma , solicitó se condene a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones,
afectación a su salario en ese tiempo.
De igual forma , solicitó se condene a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras , cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos por la parte actora los últimos 3 años anteriores a la reclamación.
Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos1 de las pretensiones incoadas se puede resumir de la siguiente manera:
1 Fls. 4-11 de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00176-01 Sentencia de segunda instancia
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Señaló la parte actora, que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes mediante Decreto 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso realizar un periodo de prueba , razón por la cual para el año 2005, por medio del Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
Afirmó que a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los
nuevo estatuto.
Afirmó que a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente, en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5% sobre los salarios devengados del es calafón 1A al 3 DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4.5% el salario para todos los escalafones.
Indicó que, para el año 2011 se realizaron incrementos salariales de manera errada, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, así:
Decreto Nacional 1027 2011
Grado INC. % 2011 SALARIO 2011
2A 5.7% $ 1.372.590 3AM 11,3% $ 2.113.533
Manifestó que toda vez que para el año 2011 no se realizó un incremento de la base salarial igualitario, tanto para el grado 2A como para el 3AM, esto afectó los salarios futuros, pues cada año se aplica sobre la base anterior , en ese sentido , afirmó que se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la pertenece la demandante que afectó lo devengado en los años 201 2 al 2024, en los que s í se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 3AM dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.
DIFERENCIA
ASIGNACIÓN
los que s í se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 3AM dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.
DIFERENCIA
ASIGNACIÓN
BÁSICA
MENSUAL Salario e Incremento establecido por Decreto
BASE SALARIAL
SI EN 2008 Y 2009,
SE HUBIESE
APLICADO
CORRECTAMENTE
EL INCREMENTO
DIFERENCIA
ASIGNACIÓN
BÁSICA
MENSUAL
GRADO DIF. 2011 INC. % 2012 $ 2.012 APLIC. 2012 DIF. A 2012
2A $66.919 5% $ 1.325.952 $ 1.396.217 $ 70.265
3AM - 5% $ 2.219.210 - - DIF. 2012 INC. % 2013 $ 2.013 APLIC. 2013 DIF. A 2013
2A $ 70.265 3.44% $ 1.371.565 $ 1.444.246 $ 72.681
3AM - 3.44% $ 2.295.551 - - DIF. 2013 INC. % 2014 $ 2.014 APLIC. 2014 DIF. A 2014
2A $ 72.681 2.94% $ 1.411.890 $ 1.486.707 $ 74.817
3AM - 2.94% $ 2.363.041 - - DIF. 2014 INC. % 2015 $ 2.015 APLIC. 2015 DIF. A 2015
2A $ 74.817 5.71% $ 1.492.462 $ 1.571.598 $ 79.136NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2015 $ 2.015 APLIC. 2015 DIF. A 2015
2A $ 74.817 5.71% $ 1.492.462 $ 1.571.598 $ 79.136NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00176-01
Sentencia de segunda instancia
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3AM - 5.71% $ 2.497.890 - - DIF. 2015 INC. % 2016 $ 2.016 APLIC. 2016 DIF. A 2016
2A $ 79.136 8.85% $ 1.624.511 $ 1.710.685 $ 86.174
3AM - 8.85% $ 2.718.896 - - DIF. 2016 INC. % 2017 $ 2.017 APLIC. 2017 DIF. A 2017
2A $ 86.174 8.89% $ 1.768.850 $ 1.862.765 $ 93.915
3AM - 8.89% $ 2.960.470 - - DIF. 2017 INC. % 2018 $ 2.018 APLIC. 2018 DIF. A 2018
2A $ 93.915 7.19% $ 1.896.063 $ 1.996.697 $ 100.634
3AM 7.19% $ 3.173.382 - - DIF. 2018 INC. % 2019 $ 2.019 APLIC. 2019 DIF. A 2019
2A $ 100.634 7.64% $ 2.040.828 $ 2.149.245 $ 108.417
3AM - 7.64% $ 3.415.671 - - DIF. 2019 INC. %
2020
2A $ 100.634 7.64% $ 2.040.828 $ 2.149.245 $ 108.417
3AM - 7.64% $ 3.415.671 - - DIF. 2019 INC. % 2020 $ 2.020 APLIC. 2020 DIF. A 2020
2A $ 108.417 8.27% $ 2.209.679 $ 2.326.988 $ 117.309
3AM - 8.27% $ 3.698.271 - - DIF. 2020 INC. % 2021 $ 2.021 APLIC. 2021 DIF. A 2021
2A $ 117.309 3.64% $ 2.290.026 $ 2.411.690 $ 121.664
3AM - 3.64% $ 3.832.745 - - DIF. 2021 INC. % 2022 $ 2.022 APLIC. 2022 DIF. A 2022
2A $ 121.664 8.87% $ 2.493.127 $ 2.625.607 $ 132.480
3AM - 8.87% $ 4.172.669DIF. 2022 INC. % 2023 $ 2.023 APLIC. 2023 DIF. A 2023
2A $ 132.480 17.49% $ 2.929.064 $ 3.084.825 $ 155.761
3AM - 17.49% $ 4.902.282 - - DIF. 2023 INC. % 2024 $ 2.024 APLIC. 2024 DIF. A 2024
2A $ 155.761 11.26% $ 3.259.081 $ 3.432.393 $ 173.312 3AM - 11.26% $ 5.454.620 $ 5.454.6222A $ 155.761 11.26% $ 3.259.081 $ 3.432.393 $ 173.312 3AM - 11.26% $ 5.454.620 $ 5.454.622Detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado de los últimos 3 años, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales , de la que resulta la suma de $ 7.122.509 como total de diferencias a reclamar.
Indicó que radicó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, su requerimiento fue despachado desfavorablemente.
Consideró que el actuar de las entidades demandadas al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares, pues al tratarse de un derecho que se genera de manera sucesiva se prescribieron unas diferencias salariales, pero es justo que se nivele el salario con los incrementos que consideró debieron ser iguales.
Finalmente, informó que el 9 de julio de 2024 celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Proc uraduría Judicial de Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades demandadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00176-01 Sentencia de segunda instancia
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2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1. Gobernación del Cesar
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2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1. Gobernación del Cesar
La entidad accionada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora al considerar que no están llamadas a prosperar.
Indicó que los decretos sobre los cuales se pide la inaplicación gozan del principio de legalidad, dado que a la fecha no han sido declar ados nulos por la autoridad judicial competente, asimismo, se opuso a la declaración de nulidad de los actos demandados teniendo en cuenta que fueron emitidos en cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia.
Adujo que los argumentos esbozados por la parte accionante no dan cuenta de un error de procedimiento, que hayan sido emitido los Decretos Nacionales por una autoridad diferente a la competente, que se extralimitó el Gobierno Nacional en la expedición de los decretos, o que la mate ria regulada vaya en contravía de una norma del orden constitucional o legal, así las cosas, advirtió que el demandante interpreta la norma para su beneficio, pues lo pretendido no cumple con los requisitos mínimos para solicitar la inaplicación de la norma.
De manera conclusiva, afirmó que no se avizora de las normas invocadas por la parte demandante obligación del Estado de reconocer el aumento salarial un porcentaje de incremento que deba ser siempre mayor para quien se encuentra en mayor rango, especialmente teniendo en cuenta que no se desequilibra el promedio salarial del escalafón, pues sigue siendo mayor la del 2B frente a la 2A.
porcentaje de incremento que deba ser siempre mayor para quien se encuentra en mayor rango, especialmente teniendo en cuenta que no se desequilibra el promedio salarial del escalafón, pues sigue siendo mayor la del 2B frente a la 2A.
Propuso las excepciones de prescripción de la acción laboral y prescripción del derecho a exigir por la vía judicial el pago de acreencias o derechos laborales, inexistencia de la obligación de reconocer diferencias salariales y prestacionales, legalidad de los decretos nacionales decretos 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009 y actos administra tivos demandados, imposibilidad de aplicar las figuras de excepción de inconstitucionalidad y la inaplicación por ilegalidad de actos administrativos al presente caso, inaplicación por ilegalidad de actos administrativos.
2.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional
Por su parte, esta demandada se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones deprecadas por carecer de sustento legal que las respalde, consideró que no es procedente equiparar las condiciones de formación y experiencia docente respecto de los grados 2A y 3AM.
Manifestó que el aumento salarial entre un grado y otro no se da entre iguales, toda vez que un docente ubicado en el grado 2A tiene condiciones de experiencia y formación distintas de un docente ubicado en el grado 3AM, remarcó además que entre esos dos grados existe una diferencia salarial congruente con su ubicaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00176-01 Sentencia de segunda instancia
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entre esos dos grados existe una diferencia salarial congruente con su ubicaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00176-01 Sentencia de segunda instancia
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en el escalafón en la que , quien ostenta el grado 3AM recibe una mayor remuneración que quien se encuentra en el grado 2A.
Argumentó que no es correcto equiparar las condiciones de formación y experiencia de los grados 2A y 3AM razón por la cual el porcentaje del aumento salarial no debe ser necesariamente igual, en estas circunstancias , no hay vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política al no estar frente a un juicio de igualdad ni ante la aplicación de normas distintas.
Afirmó que en los casos en los que predica la igualdad, basado en el ejercicio homogéneo de funciones y diferentes salarios corresponde acreditar el cumplimiento exacto de los requ isitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, dado que corresponde probar un trato discriminatorio entre pares y no entre similares. De igual manera, señaló la legalidad del acto administrativo demandando proferido por el Ministerio de Educación Nacional.
Como excepciones propuso ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujetos a l a Ley y a la Constitución; indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso que corresponda con su preparación y rendimiento en el trabajo. Alegó que el salario de los docentes está relacionado al grado y nivel del escalafón al que pertenecen, por ende, los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalafón, tiene como fundamento el gra do de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados, especialmente, en aquellos con estudios en maestrías, doctorados y postdoctorados; la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando no hay causas objetivas y razonables que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente que autoricen el trato diferente, lo que a su juicio no se acompasa con el caso de estudio, en el sentido que los porcentajes reclam ados están sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes en el que es permitido recibir salarios diferentes.
Así las cosas, afirmó que, aunque se observan diferencias porcentuales en el aumento a través de los decretos que se expidieron año a año, estos se deben al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto,
aumento a través de los decretos que se expidieron año a año, estos se deben al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justificada objetivamente en el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00176-01 Sentencia de segunda instancia
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Sobre el juicio de igualdad, reafirmó que este se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funcio nes y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional, no obstante, en el caso de estudio, si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo el fundamento que la providencia adolece de un análisis exhaustivo razonado por parte del fallador frente a los argumentos cardinales de la demanda, en especial lo que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales
fundamento que la providencia adolece de un análisis exhaustivo razonado por parte del fallador frente a los argumentos cardinales de la demanda, en especial lo que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, pues no estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva, ni se pronunció sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial.
Alegó que el a quo realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada al considerar que no hay vulneración del principio de igualdad, pues los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una causa objetiva que es la posición en el escalafón docente y no en una determinación objetiva y caprichosa de la autoridad competente, empero el Gobierno Nacional emitió los decretos sin justificar la razón por la que fueron diferenciados.
De otro lado, aseveró que no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se l es otorgó en el años 2011, lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que la disparidad salarial se acumula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.
Sobre la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias indicó que si bien en los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de
a su juicio contraviene el principio de igualdad.
Sobre la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias indicó que si bien en los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002 se reguló sobre la evaluación de competencias, solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes; así , frente a la falta de cuestionamiento de los afectados de la irregularidad con los incrementos porcentuales desiguales en el tiempo en el que ocurrieron los hechos, argumentó que en esa época las plazas no estaban ocupadas, solo hasta ahora con las plazas ocupadas es posible establecer una comparación con los diferentes niveles.
Manifestó la violación al principio de proporcionalidad, toda vez que, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, en tanto, la idoneidad de la medida debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, el recurrente aduce queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00176-01 Sentencia de segunda instancia
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no evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
Aseveró que si bien para el pago de sobresueldos se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación no ocurrió lo mismo al momento que realizar aumentos diferenciados porcentualmente lo cual, a su juicio, debió ser plenamente justificado en los respectivos actos administrativos.
Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en la demanda frente a la violación del principio de igualdad, el vicio de nulidad de los actos administrativos demandados esbozados en la contestación de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 5 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de marzo de 2025.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia fechada 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00176-01 Sentencia de segunda instancia
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expuestos por la apelante, quien considera infundado el incremento salarial desigual aplicado en el año 2008, 2009 y 2011 que afectó los salarios del personal docente en diferentes grados y niveles de escalafón.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:
Petición de fecha 2 de febrero de 2024 por medio del cual la parte
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:
Petición de fecha 2 de febrero de 2024 por medio del cual la parte demandante solicitó ante el Departamento del Cesar – Secretaría de Educación – Ministerio de Educación Nacional solicitó el pago de la diferencia salarial (folio 39 a 47 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Respuesta del Departamento del Cesar, negando las pretensiones de la parte accionante de fecha 24 de febrero de 2024 radicado CES2024ER007010 CES2024EE003265 (folio 50 a 53 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Oficio radicado 2024-EE-058711 de fecha 28 de febrero de 2024 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional negó las solicitudes de la parte demandante (folio 65 a 69 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Decreto 0000021 del 18 de septiembre de 2011 , por medio de la cual se resolvió nombrar provisionalmente a JOSÉ DANIEL SOSA MONTENEGRO como Docente en el Centro Educativo del Municipio de San Alberto (folio 75 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Certificados de salarios de la docente en atención de los años reclamados (folio 77 a 113 en índice 00001 del expediente digital SAMAI)
Resolución 016160 del 29 de diciembre de 2023, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento provisional como docente en el Centro Educativo del Municipio de San Alberto a él señor JOSÉ DANIEL SOSA
Resolución 016160 del 29 de diciembre de 2023, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento provisional como docente en el Centro Educativo del Municipio de San Alberto a él señor JOSÉ DANIEL SOSA MONTENEGRO. (folio 114-117 en índice 00001 del expediente digital
SAMAI).
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Regulación salarial del personal y directivo docentes.
La Constitución Política de 1991, designó la competencia al Congreso de la Republica para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, así:
“ARTÍCULO 150.Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00176-01
Sentencia de segunda instancia
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e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales so n indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. (…)”
En este contexto , se tiene que bajo la categoría de Ley marco el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las
públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. (…)”
En este contexto , se tiene que bajo la categoría de Ley marco el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, con esta norma se definió, entre otras cosas, la fijación de los salarios anuales de quienes ostenten la calidad de empleado públicos , entre ellos la población docente que se encuentra al servicio del estado.
En el Artículo 2 de la Ley ibidem se establecieron los objetivos y criterios generales para la fijación del régimen salarial para todos os servidores del estado, así:
“ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b. El respeto a la carrera administrativa y la ampl
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