TA CES - 20-001-33-33-001-2024-00184-01-(15-01-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2024-00184-01-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIANA GUEVARA ABELLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2024-00184-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se decidió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, arch ívese el expediente dejando las constancias del caso.”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 202 4 y la derogatoria de las siguientes normas Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto N acional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen , adicionen, aclaren
Nacional 449 de 2022, Decreto N acional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen , adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.
Adicionalmente, que se ordene la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00184-01 Sentencia de segunda instancia
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docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
Asimismo, solicitó declarar la nulidad del Oficio N o. 2024-EE-070316 (con radicación relacionada N o. 2024-ER-061889) del 5 de marzo de 2024 , expedida por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio N o. CES2024ER007382CES2024EE003558 del 26 de febrero de 2024 proferido por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar , a través de los cuales se negó a la demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado
CES2024EE003558 del 26 de febrero de 2024 proferido por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar , a través de los cuales se negó a la demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 200 8, así: para el grado de escalafón 3DM fue realizado un incremento del 44.89% con ocasión a los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que el incremento de la categoría escalafón 3BM fue del 13.92%; de igual manera, por la diferencia de incrementos que se realizó en el 2009, así: para la categoría 3DM de escalafón un in cremento del 7.67% con atención a los Decretos Nacionales 702, y 1238 de 2009, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que la categoría 3BM del mismo escalafón se realizó un incremento del 15.45% para su salario.
Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.
De igual forma , solicitó se condene a la demandada a reconocer el pago de la
años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.
De igual forma , solicitó se condene a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras , cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos por la parte actora los últimos 3 años anteriores a la reclamación.
Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos1 de las pretensiones incoadas se puede resumir de la siguiente manera:
1 Fls. 4-11 de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00184-01 Sentencia de segunda instancia
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Señaló la parte actora, que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes mediante Decreto 1278 de 2002 , pues para su ingreso se requería previo concurso realizar un periodo de prueba, razón por la cual para el año 2005, por medio del Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
Afirmó que a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007
por medio del Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
Afirmó que a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente , en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5% sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4.5% el salario para todos los escalafones.
Indicó que, para el año 2009 se realizaron incrementos salariales de manera indiscriminada, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, así:
Decreto Nacional 624 de 2008 Decreto Nacional 714 de 2008 Decreto Nacional 1407 de 2008 Decreto Nacional 702 de 2009 Decreto Nacional 1238 de 2009 Grado INC. % 2008 INC. % 2009 3BM 13,92% 15,45% 3DM 44,89% 7,67%
Manifestó que toda vez que para los años 2008 y 2009 no se realizó un incremento de la base salarial igualitario, tanto para el grado 3BM como para el 3DM, esto afectó los salarios futuros, pues cada año se aplica sobre la base anterior, en ese sentido , afirmó que se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la pertenece la demandante que afectó lo devengado en
3DM, esto afectó los salarios futuros, pues cada año se aplica sobre la base anterior, en ese sentido , afirmó que se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la pertenece la demandante que afectó lo devengado en los años 2010 al 2023, en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3BM y 3DM dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.
DIFERENCIA
ASIGNACIÓN
BÁSICA
MENSUAL Salario e Incremento establecido por Decreto
BASE SALARIAL
SI EN 2008 Y 2009,
SE HUBIESE
APLICADO
CORRECTAMENTE
EL INCREMENTO
DIFERENCIA
ASIGNACIÓN
BÁSICA
MENSUAL
GRADO DIF. 2009 INC. % 2010 $ 2.010 APLIC. 2010 DIF. A 2010
3BM $ 410.611 2% $ 2.249.205 $ 2.668.027 $ 418.822
3DM 2% $ 3.223.185DIF. 2010 INC. % 2011 $ 2.011 APLIC. 2011 DIF. A 2011
3BM $ 418.822 11,3% $ 2.502.504 $ 2.969.514 $ 467.010
3DM - 11,3% $ 3.586.171 - - DIF. 2011 INC. % 2012 $ 2.012 APLIC. 2012 DIF. A 2012
3BM $ 467.010 5% $ 2.627.630 $ 3.117.990 $ 490.360 3DM - 5% $ 3.765.480 - -
2012 $ 2.012 APLIC. 2012 DIF. A 2012
3BM $ 467.010 5% $ 2.627.630 $ 3.117.990 $ 490.360 3DM - 5% $ 3.765.480 - - DIF. 2012 INC. % 2013 $ 2.013 APLIC. 2013 DIF. A 2013NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00184-01 Sentencia de segunda instancia
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3BM $ 490.360 3,44% $ 2.718.021 $ 3.225.249 $ 507.228
3DM - 3,44% $ 3.895.013 - - DIF. 2013 INC. % 2014 $ 2.014 APLIC. 2014 DIF. A 2014
3BM $ 507.228 2,94% $ 2.797.931 $ 3.320.071 $ 522.140
3DM - 2,94% $ 4.009.527 - - DIF. 2014 INC. % 2015 $ 2.015 APLIC. 2015 DIF. A 2015
3BM $ 522.140 5,71% $ 2.957.598 $ 3.509.647 $ 552.049
3DM - 5,71% $ 4.238.335 - - DIF. 2015 INC. % 2016 $ 2.016 APLIC. 2016 DIF. A 2016
3BM $ 552.049 8,85% $ 3.219.278 $ 3.820.251 $ 600.973
3DM - 8,85% $ 4.613.331 - - DIF. 2016 INC. %
2017
3BM $ 552.049 8,85% $ 3.219.278 $ 3.820.251 $ 600.973
3DM - 8,85% $ 4.613.331 - - DIF. 2016 INC. % 2017 $ 2.017 APLIC. 2017 DIF. A 2017
3BM $ 600.973 8,89% $ 3.505.312 $ 4.159.871 $ 654.559
3DM - 8,89% $ 5.023.226 - - DIF. 2017 INC. % 2018 $ 2.018 APLIC. 2018 DIF. A 2018
3BM $ 654.559 7,19% $ 3.757.408 $ 4.458.966 $ 701.558
3DM - 7,19% $ 5.384.487 - - DIF. 2018 INC. % 2019 $ 2.019 APLIC. 2019 DIF. A 2019
3BM $ 701.558 7,64% $ 4.044.287 $ 4.799.631 $ 755.344
3DM - 7,64% $ 5.795.593 - - DIF. 2019 INC. % 2020 $ 2.020 APLIC. 2020 DIF. A 2020
3BM $ 755.344 8,27% $ 4.378.896 $ 5.196.560 $ 817.664
3DM - 8,27% $ 6.275.098 - - DIF. 2020 INC. % 2021 $ 2.021 APLIC. 2021 DIF. A 2021
3BM $ 817.664 3,64% $ 4.538.118 $ 5.385.715 $ 847.597
3DM - 3,64% $ 6.503.267 - - DIF. 2021 INC. %
3BM $ 817.664 3,64% $ 4.538.118 $ 5.385.715 $ 847.597
3DM - 3,64% $ 6.503.267 - - DIF. 2021 INC. % 2023 $ 2.022 APLIC. 2022 DIF. A 2022
3BM $ 847.597 8,87% $ 4.940.600 $ 5.863.428 $ 922.828
3DM - 8,87% $ 7.080.037 - - DIF. 2022 INC. % 2023 $ 2.023 APLIC. 2023 DIF. A 2023
3BM $ 922.828 17,49% $ 5.804.489 $ 6.888.941 $ 1.084.452
3DM - 17,49% $ 8.318.017 - - DIF. 2023 INC. % 2024 $ 2.024 APLIC. 2024 DIF. A 2024
3BM $ 1.084.452 12,267% $ 6.458.479 $ 7.665.118 $ 1.206.639 3DM - 12,267% $ 9.255.205 - -
Detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado de los últimos 3 años, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales, de la que resulta la suma de $ 49.898.510 como total de diferencias a reclamar.
Indicó que radicó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, su requerimiento fue despachado desfavorablemente.
Consideró que el actuar de las entidades demandada s al negar el pago de las
Departamento del Cesar solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, su requerimiento fue despachado desfavorablemente.
Consideró que el actuar de las entidades demandada s al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares, pues al tratarse de un derecho que se genera de manera sucesiva se prescribieron unasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00184-01 Sentencia de segunda instancia
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diferencias salariales, pero es justo que se nivele el salario con los incrementos que consideró debieron ser iguales.
Finalmente, informó que el 24 de junio de 2024 celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades demandadas.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1. Gobernación del Cesar
La entidad accionada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora al considerar que no están llamadas a prosperar.
Indicó que los decretos sobre los cuales se pide la inaplicación gozan del principio de legalidad, dado que a la fecha no han sido declarados nulos por la autoridad judicial competente, asimismo, se opuso a la declaración de nulidad de los actos demandados teniendo en cuenta que fueron emitidos en cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia.
judicial competente, asimismo, se opuso a la declaración de nulidad de los actos demandados teniendo en cuenta que fueron emitidos en cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia.
Adujo que los argumentos esbozados por la parte accionante no dan cuenta de un error de procedimiento, que hayan sido emitido los Decretos Nacionales por una autoridad diferente a la competente, que se extralimitó el Gobierno Nacional en la expedición de los decretos, o que la materia regulada vaya en contraví a de una norma del orden constitucional o legal, así las cosas, advirtió que la demandante interpreta la norma para su beneficio, pues lo pretendido no cumple con los requisitos mínimos para solicitar la inaplicación de la norma.
De manera conclusiva, afi rmó que no se avizora de las normas invocadas por la parte demandante obligación del Estado de reconocer el aumento salarial un porcentaje de incremento que deba ser siempre mayor para quien se encuentra en mayor rango, especialmente teniendo en cuenta que no se desequilibra el promedio salarial del escalafón, pues sigue siendo mayor la del 3DM frente a la 3BM.
Propuso las excepciones de: i) prescripción de la acción laboral y prescripción del derecho a exigir por la vía judicial el pago de acreencias o de rechos laborales; ii) inexistencia de la obligación de reconocer diferencias salariales y prestacionales; iii) legalidad de los decretos nacionales decretos 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009 y actos administrativos demanda dos; iv) imposibilidad de aplicar las figuras de excepción de inconstitucionalidad y la
de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009 y actos administrativos demanda dos; iv) imposibilidad de aplicar las figuras de excepción de inconstitucionalidad y la inaplicación por ilegalidad de actos administrativos al presente caso.
2.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional
Por su parte, esta demandada se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones deprecadas por carecer de sustento legal que las respalde,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00184-01 Sentencia de segunda instancia
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consideró que no es procedente equiparar las condiciones de formación y experiencia docente respecto de los grados 3BM y 3DM.
Manifestó que el aumento salarial entre un grado y otro no se da entre iguales, toda vez que un docente ubicado en el grado 3BM tiene condiciones de experiencia y formación distintas de un docente ubicado en el grado 3DM, remarcó además que entre esos dos grados existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón en la que , quien ostenta el grado 3DM recibe una mayor remuneración que quien se encuentra en el grado 3BM.
Argumentó que no es correcto equiparar las condiciones de formación y experiencia de los grados 3BM y 3DM razón por la cual el porcentaje del aumento salarial no debe ser necesariamente igual, así las cosas, no hay vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política al no estar frente a un juicio de igualdad ni ante la aplicación de normas distintas.
Afirmó que en los casos en los que predica la igualdad, basado en el ejercicio
los artículos 13 y 53 de la Constitución Política al no estar frente a un juicio de igualdad ni ante la aplicación de normas distintas.
Afirmó que en los casos en los que predica la igualdad, basado en el ejercicio homogéneo de funciones y diferentes salarios corresponde acreditar el cumplimiento exacto de los requisit os o perfiles para desempeñar la misma actividad, dado que corresponde probar un trato discriminatorio entre pares y no entre similares. De igual manera, señaló la legalidad del acto administrativo demandando proferido por el Ministerio de Educación Nacional.
Como excepciones propuso ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujetos a la Ley y a la Constitución; indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso que correspon da con su preparación y rendimiento en el trabajo.
Alegó que el salario de los docentes está relacionado al grado y nivel del escalafón al que pertenecen, por ende, los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalafón, tiene como fundamento e l grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados,
escalafón al que pertenecen, por ende, los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalafón, tiene como fundamento e l grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados, especialmente, en aquellos con estudios en maestrías, doctorados y postdoctorados; la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando no hay causas objetivas y razonables que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente que autoricen el trato diferente, lo que a su juicio no se acompasa con el caso de estudio, en el sentido que los porcentajes r eclamados están sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes en el que es permitido recibir salarios diferentes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00184-01 Sentencia de segunda instancia
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Así las cosas, afirmó que, aunque se observan diferencias porcentuales en el aumento a través de los decretos que se expidi eron año a año, estos se deben al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justific ada objetivamente en el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.
Sobre el juicio de igualdad, reafirmó que este se debe hacer entre sujetos
de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.
Sobre el juicio de igualdad, reafirmó que este se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas fu nciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional, no obstante, en el caso de estudio, si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo el fundamento que la providencia adolece de un análisis exhaustivo razonado por parte del fallador frente a los argumentos cardinales de la demanda, en especial lo que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, pues no estudió si la disparidad obedeció a una situaci ón irregular o se derivó de una causa objetiva, ni se pronunció sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial.
Alegó que el a quo realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada al considerar que no hay vulneración del principio de igualdad, pues los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una causa objetiva que es la posición en el escalafón docente y no en una determinación objetiva y caprichosa de la
considerar que no hay vulneración del principio de igualdad, pues los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una causa objetiva que es la posición en el escalafón docente y no en una determinación objetiva y caprichosa de la autoridad competent e, empero el Gobierno Nacional emitió los decretos sin justificar la razón por la que fueron diferenciados.
De otro lado, aseveró que no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en el años 2011, lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que la disparidad salarial se acumula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.
Sobre la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias indicó que si bien en lo s artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002 se reguló sobre la evaluación de competencias, solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes; as í, frente a la falta deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00184-01 Sentencia de segunda instancia
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cuestionamiento de los afectados de la irregularidad con los incrementos porcentuales desiguales en el tiempo en el que ocurrieron los hechos, argumentó
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cuestionamiento de los afectados de la irregularidad con los incrementos porcentuales desiguales en el tiempo en el que ocurrieron los hechos, argumentó que en esa época las plazas no estaban ocupadas, solo hasta ahora con las plazas ocupadas es posible establecer una comparación con los diferentes niveles.
Manifestó la violación al principio de proporcionalidad, toda vez que, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, en tanto, la idoneidad de la medida debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, el recurrente aduce que no evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justifi caron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial. Aseveró que si bien para el pago de sobresueldos se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación no ocurrió lo mismo al momento que realizar aumentos diferenciados porcentualmente lo cual, a su juicio, debió ser plenamente justificado en los respectivos actos administrativos.
Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en la demanda frente a la violación del principio de igualdad, el vicio de nulidad de los actos administrativos demandados esbozados en la contestación de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 4 de diciembre de 2025 , se admitió el recurso de apelación
demandados esbozados en la contestación de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 4 de diciembre de 2025 , se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de septiembre de 2025.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00184-01 Sentencia de segunda instancia
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segunda instancia del re curso de apelación propuesto por la parte demanda da, contra la sentencia fechada 22 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado
Sentencia de segunda instancia
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segunda instancia del re curso de apelación propuesto por la parte demanda da, contra la sentencia fechada 22 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, quien considera infundado el incremento salarial desigual aplicado en los años 2008, 2009 y 2011 que afectó los salarios del personal docente en diferentes grados y niveles de escalafón.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:
Petición de fecha 5 de febrero de 2024 por medio del cual la parte demandante solicitó ante el DEPARTAMENTO DEL CESAR– Secretaría de Educación – Ministerio de Educación Nacional solicitó el pago de la diferencia salarial (folio 41 a 50 en índice 00001 del expediente digital
SAMAI).
Respuesta del Departamento del Cesar , negando las pretensiones de la parte accionante de fecha 26 de febrero de 2024 radicado CES2024ER007382-CES2024EE003558 (folio 53 a 56 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Oficio radicado 2024-EE-070316 (radicación relacionada 2024-ER-061889)
CES2024ER007382-CES2024EE003558 (folio 53 a 56 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Oficio radicado 2024-EE-070316 (radicación relacionada 2024-ER-061889) de fecha 5 de marzo de 2024 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional en el que se negaron las solicitudes de la parte demandante (folio 69 a 73 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Resolución 008151 del 21 de noviembre de 2019 , por medio de la cual se resolvió ascender a DIANA GUEVARA ABELLO de nivel o de ascenso en el Escalafón Docente bajo el Decreto Ley 1278 de 2002 correspondiente a la Evaluación de Competencias Diagnostico Formativa 20 18-2019 por haberla superado con un puntaje de 81.42 y cumplir los requisitos del artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1 657 de 201 6 (folio 79 a 8 0 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Certificados de salarios de la docente en atención de los años reclamados (folio 81 a 122 en índice 00001 del expediente digital SAMAI)
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Regulación salarial del personal docente y directivo docente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00184-01 Sentencia de segunda instancia
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La Constitución Política de 1991, designó la competencia al Congreso de la Republica para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, así:
Sentencia de segunda instancia
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La Constitución Política de 1991, designó la competencia al Congreso de la Republica para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, así:
“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. (…)”
En este contexto, se tiene que bajo la categoría de Ley marco el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, con esta norma se definió, entre otras cosas, la fijación de los salarios anuales de quienes ostenten la calidad de empleado públicos, entre ellos la población docente que se encuentra al servicio del estado.
literales e) y f) de la Constitución Política”, con esta norma se definió, entre otras cosas, la fijación de los salarios anuales de quienes ostenten la calidad d
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