TA CES - 20-001-33-33-002-2012-00151-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2012-00151-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: FRANCISCO LÓPEZ RUAS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDADDAS (UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN) RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2012-00151-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado del demandante, manifiesta que el señor Francisco José López Ruas, estuvo vinculado formalmente al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, bajo la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios, desde el 6 de septiembre de 2005, hasta el 31 de marzo de 2011.
Sostiene que el señor López Ruas prestó sus servicios personales correspondientes a la función administrativa de escoltar y brindar protección a las personas que razón del cargo y funciones puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes,
Sostiene que el señor López Ruas prestó sus servicios personales correspondientes a la función administrativa de escoltar y brindar protección a las personas que razón del cargo y funciones puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, descritas en el artículo 2° del Decreto 648 de 2004.
Indica que los servicios fueron prestado de manera continuada, dependencia y permanente, siguiendo las órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, de sus jefes inmediatos, entre los que se encontraban, el Director Seccional de la entidad, Sub Director Seccional de la época, el Jefe del Área de Protección y el Jefe del Grupo Operativo, los cuales tenían la calidad de empleados de dirección, manejo y confianza de la planta de personal con que contaba la seccional de la demandada en el Departamento del Cesar.
Agrega que los servicios prestados eran realizados en Valledupar o en el lugar asignado por la entidad, durante las jornadas laborales dispuestas por la agencia oficial, con la obligatoria sujeción de la actividad a las autorizaciones e instrucciones previas y particulares impartidas por el Director Seccional del órgano estatal en relación con el uso de las armas y las técnicas protectivas.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Señala que la actividad personal realizada por el demandante se llevó a cabo con los instrumentos y materias primas p uestas a disposición del trabajador por la entidad demandada, es decir, que la labor era desarrollada mediante la utilización de la dotación logística integrada por armas, identificación, equipos de
los instrumentos y materias primas p uestas a disposición del trabajador por la entidad demandada, es decir, que la labor era desarrollada mediante la utilización de la dotación logística integrada por armas, identificación, equipos de comunicación y vehículos de carácter oficial suministrados por el ente estatal.
Aduce que como retribución por los servicios prestados el DAS le pagó al actor una remuneración promedio mensual. Pero nunca lo afilió al sistema general integral de seguridad social, ni pagó a las entidades del sistema las cotizaci ones correspondientes.
Dice que la entidad demandada no consignó anualmente a un fondo administrador de cesantías el valor correspondiente al auxilio, ni pagó a la terminación de la relación laboral, los valores correspondientes a las prestaciones sociales causadas durante la misma, tales como, cesantías, intereses sobre las cesantías, incrementos por antigüedad , bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial de clima, prima especial de ries go, prima especial de instalación, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, devolución de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, compensación en dinero de vacaciones y vestuario.
Afirma que el 15 de diciembre de 2011, presentó solicitud de reconocimiento y pago de los factores salariales y prestaciones sociales a las que tiene derecho por la prestación de sus servicios personales como escolta subordinado y permanente. No obstante, el DAS mediante el oficio DIRC.SCES. No. 1126305-1, de 22 de diciembre de 2011, resolvió negativamente sus pretensiones, argumentando que se trató de una relación contractual de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993.
de 2011, resolvió negativamente sus pretensiones, argumentando que se trató de una relación contractual de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993.
Que por lo anterior el día 29 de diciembre de 2011, presentó recurso de apelación, pero la entidad demandad a través del oficio OAJUR. G. CONT de 2 de marzo de 2012, confirmó la primera decisión.
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se d eclare nulo el acto administrativo contenido en el oficio DIRC.SCES. No. 11263 05-1, de 22 de diciembre de 2011, suscrito por el Director Seccional Das Cesar en proceso de Supresión, por medio del cual el resolvió negativamente solicitud de reconocimiento, liquidación y pago d e los factores salariales y prestaciones sociales. Así como la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OAJUR. G. CONT de 2 de marzo de 2012, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Das en Proceso de Supresión (e), que confirmó la primera decisión.
Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, a reconocer y pagar al demandante los valores correspondientes a l as prestaciones sociales causadas durante la misma, tales como, cesantías, intereses sobre las cesantías, incrementos por antigüedad , bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial de clima, prima especial de riesgo, prima especial de instalación, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, devolución
prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial de clima, prima especial de riesgo, prima especial de instalación, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, devolución de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, compensación en dinero de vacaciones y vestuario.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que la condena impuesta sea actualizada o indexada, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de acuerdo al artículo 188 del CPACA.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio DIRC.SCES. No. 1126305-1 de 22 de diciembre de 2011, suscrito por el Director Seccional DAS en proceso de supresión, y del oficio OAJUR.
G. CONT, fech ado 2 de marzo de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en proceso de supresión, por medio del cual resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la decisión contenida en el oficio DIRC.SCES. No.
Asesora Jurídica del DAS en proceso de supresión, por medio del cual resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la decisión contenida en el oficio DIRC.SCES. No. 1126305-1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Francisco José López Ruas , y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2005 al 31 de marzo de 2011.
TERCERO: CONDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL PROTECCIÓN a pagar a favor del señor Francisco José López Ruas el valor equivalente a las prestaciones sociales recibidas por los empleados públicos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, que desempeñaban similar labor, y reintegrar al demandante los porcentajes de ley que debieron ser trasladados por la entidad como aportes al Sistema de Seguridad Social según se indicó en la parte motiva, teniendo en cuenta para ello, las sumas pactadas en cada contrato de prestación de servicios dentro del extremo temporal comp rendido entre el 6 de septiembre de 200 5 hasta el 31 de marzo de 2011.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, al señor Francisco José López Ruas , las sumas de dinero equivalente a las vacaciones causadas durante el término de duració n de la relación laboral, para los empleados públicos de la planta de personal del DAS que desempeñaban similar labor. Lo anterior teniendo en cuenta las sumas pactadas en cada contrato de prestación de servicios para el extremo
vacaciones causadas durante el término de duració n de la relación laboral, para los empleados públicos de la planta de personal del DAS que desempeñaban similar labor. Lo anterior teniendo en cuenta las sumas pactadas en cada contrato de prestación de servicios para el extremo temporal comprendido entre el 6 de septiembre de 2005 al 31 de marzo de 2011.
QUINTO: Las sumas que resultan a favor del demandante, serán reajustadas conforme a la conforme a la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia
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SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto NO ha operado el fenómeno de la prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR al señor Francisco José López Ruas acreditar los aportes a pensión y salud que debió haber efectuado a los Fondos respectivos, durante el período en que se acreditó la prestación de sus servicios, a fin de que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, le cancele el valor respectivo. En su defecto, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas al señor Francisco José López Ruas , el porcentaje que a ésta corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Se declara que el tiempo efectivamente laborado por el señor Francisco José López Ruas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se computará para efectos pensionales.
providencia.
OCTAVO: Se declara que el tiempo efectivamente laborado por el señor Francisco José López Ruas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se computará para efectos pensionales.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO: La entidad demanda dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
A juicio del a quo, se encuentra acreditado dentro del plenario, el período laborado desde el 6 de septiembre de 200 5 hasta el 31 de marzo de 201 1, pues existe la certificación suscrita por el Subdirector Seccional del DAS, en el cual indica que el demandante laboró durante ese período, adicionalmente se allegaron los contratos suscritos durante ese lapso de tiempo y las copias de las misiones asignadas al señor Francisco José López Ruas , que en ningún momento fueron tachadas de falsas por la contraparte.
Por lo anterior, concluyó que, en el presente caso con los documentos relacionados anteriormente, se encuentra constituidos dos de los elementos de la relación laboral, correspondiente a la prestación personal del servicio y a la remuneración, los cuales están inmersos en el contrato de prestación de servicios.
En cuanto al elemento de la subordinación, dijo que la labor desempeñada por los escoltas contratistas del DAS, se encuentra establecida en las funciones asignadas a esa entidad, pues así ha sido determinada por la jurisprudenci a del Consejo de Estado, sentencia del 23 de septiembre de 20101.
En síntesis, sostuvo que del material probatorio allegado al expediente y la
a esa entidad, pues así ha sido determinada por la jurisprudenci a del Consejo de Estado, sentencia del 23 de septiembre de 20101.
En síntesis, sostuvo que del material probatorio allegado al expediente y la naturaleza propia del cargo de escolta, se puede establecer, que en el caso bajo examen, no se está frente a un contrato de prestación de servicios, sino bajo una verdadera relación laboral, toda vez, que el demandante cumplía funciones que podían ser ejecutadas por el personal de planta, además las actividades y obligaciones que se le encomendaban no era temporales , pues se observa que permaneció prestando sus servicios a la accionada aproximadamente durante seis (6) años, en una institución que, tal como lo señaló el Consejo de Estado, se encuentra dentro de sus propias funciones, brindar seguridad a las personas q ue cuenten con un esquema para tal fin.
1 Sección SegundaSubsección A Rad. No. 02001233100020030001101.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Advirtió que lo anterior también se corrobora con el testimonio rendido dentro de esta causa por el señor Luís Antonio Rubiano, quien dio cuenta sobre la forma como laboraba el demandante, su subordinación y la dota ción que le suministraba la entidad para el ejercicio de su labor como escolta.
Por todo, sostuvo que en este asunto se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, dando lugar a la relación laboral de hecho, en la medida que se ajusta a los crit erios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para
Por todo, sostuvo que en este asunto se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, dando lugar a la relación laboral de hecho, en la medida que se ajusta a los crit erios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para determinar una relación de tal carácter, donde se ha querido aparentar un contrato de prestación de servicios, deviniendo asó la existencia del contrato de prestación de servicios en apli cación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Razón por la cual el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que para la época recibían los empleados vinculados al DAS.
Consideró que, en este caso no operó la prescripción, toda vez que, el vínculo laboral terminó el 31 de marzo de 2011 y el demandante procedió al reclamado en sede administrativa el 15 de diciembre de 2011, es decir antes de los 3 años que contempla la ley.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la Unidad Nacional de Protección - UNP-interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, bajo el argumento de que es cierto que el actor fue contratado para prestar servicios de protección “Escolta” , por lo que era la persona que debía realizar u ejecutar directamente las obligaciones que le habían asignadas mediante el contrato y no un tercero ajeno a la vinculación, con lo que se demuestra la prestación personal, no obstante el hecho de que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia del control de las obligación del contratista no es sinónimo de subordinación, esto debido a que toda
la vinculación, con lo que se demuestra la prestación personal, no obstante el hecho de que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia del control de las obligación del contratista no es sinónimo de subordinación, esto debido a que toda la actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando en este caso la labor contratada es especialísima puesto que de ella dependen la vida de quienes son beneficia rios del programa, por ende existen ciertos elementos órdenes y misiones, que constituyen un medio para hacerle efectiva, y es así como se refleja que para todo contrato surjan una serie de obligaciones mutuas cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, el acatamiento al ordenamiento técnico un deber del contratista, así lo determina la Ley 80 de 1993.
Precisa que, el contrato de prestación de servicios se celebró en los eventos en los cuales la función del DAS no pudo ser asumida por personas vinculadas con la entidad contratante cuando estas actividades requirieron conocimientos especializados, tal como lo habilita el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En tanto el demandante tuvo vínculo contractual con el extinto DAS mediante contrato de prestaciones de servicios, través del cual en se pactaron obligaciones contractuales según su especialidad, para la cual el DAS no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa.
Aclara que, en los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con el accionante, siempre se estipulo una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual, y el pago de unos honorarios, siendo estas características esenciales de los contratos de prestación de servicios.
accionante, siempre se estipulo una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual, y el pago de unos honorarios, siendo estas características esenciales de los contratos de prestación de servicios.
Refiere que no existió la tal subordinación que manifiesta el demandante, puesto que en las misiones que tenían todos los escoltas contratistas del DAS, eranNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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completamente autónomos de tomar sus decisiones, como por ejemplo de si estaban dos o tres escoltas con un protegido, era ellos quienes decidían libremente quien era el escolta que conducía el vehículo asignado, quien acompañaba al protegido y quien hacía de copiloto, es decir el D AS nunca le dio un manual de funciones o de cómo ser escolta o de cómo debían proteger a una persona, esto lo hacía de manera autónoma, sin que mediara una correlación funcional como sucede verdaderamente en un contrato laboral. Consecuentemente el DAS en ningún momento les decía que horarios debían cumplir, pues como lo menciona el demandante solo le informaban que debía ir a las instalaciones del DAS para hacerle entrega de sus herramientas de trabajo, los cuales por su carácter de alta seguridad no podía el DAS dejar en manos de los contratistas.
Puntualiza entonces que, no hubo subordinación y que, el hecho que el DAS facilitara el desarrollo de la labor del escolta - contratista, correspondía más a la órbita de una coordinación de actividades contractua les, que el sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada.
facilitara el desarrollo de la labor del escolta - contratista, correspondía más a la órbita de una coordinación de actividades contractua les, que el sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada.
Se opone a la no aplicabilidad de la prescripción a los derechos sobre las prestaciones generadas desde el interregno comprendido desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, se debe aplicar la prescripción extintiva trienal contados a partir de la terminación del vínculo laboral. Por lo que considera que, el fa llador únicamente debió tener en cuenta el periodo comprendido desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 15 de diciembre de 2011.
Por último, argumento que, el juez desconoció y no valoró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien la UNP fue asignataria de la función misional de protección que tenía el DAS, esta no tiene relación con los hechos demandados, ya que es una función netamente operativa y porque, además la UNP no debe entrar a responder por obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto no recibió la función de asumir las cargas administrativas laborales del DAS.
V.- ALEGATOS. -
5.1. En esta oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte actora, presentó sus alegatos de conclusión, considerando que los reparos expuestos en la apelación que nos ocupa, deben resolverse reiterando los razonamientos consignados en las sentencias de segunda instancia proferidas recientemente por el Tribunal
sus alegatos de conclusión, considerando que los reparos expuestos en la apelación que nos ocupa, deben resolverse reiterando los razonamientos consignados en las sentencias de segunda instancia proferidas recientemente por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión a los proc esos de nulidad y restablecimiento radicados con los números 2012.00135.01 y 2012.00163.01, como quiera que al igual que en tales juicios, en este también quedó plenamente demostrado la existencia de una verdadera y permanente relación laboral subordinada que se opone y contrapone a la confeccionada formalmente por el D.A.S., a través de los contratos administrativos suscritos formalmente durante el vínculo material .
Dice que, en el expediente no existe una sola prueba que controvierta los hechos de la de manda que quedaron demostrados, y a partir de los cuales el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar edificó acertada y correctamente su sentencia, pues lo contratos de prestación de servicios, solo demuestran la existencia del vínculo.
Precisa que, l a realidad de la relación laboral la revelan la certificación de los servicios, las órdenes o misiones de trabajo, las actas de la entrega de vehículosNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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blindados, armas y chalecos anti balas, y por supuesto, el testimonio de las condiciones sub ordinadas en las que Francisco José López Rúa actuaba como escolta ejerciendo las mismas funciones que los escoltas de planta del D.A.S. todo lo cual demuestra con absoluta certeza que las condiciones de tiempo, modo, lugar
condiciones sub ordinadas en las que Francisco José López Rúa actuaba como escolta ejerciendo las mismas funciones que los escoltas de planta del D.A.S. todo lo cual demuestra con absoluta certeza que las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad en la que prestaba sus servicios remunerados, eran determinadas por la entidad estatal demandada; lo que ineludiblemente apareja y huelga concluir que eran: subordinados.
Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia recurrida, y que se desestimen los argumentos del recurso de apelación aplicando el precedente propio del Tribunal.
5.2. La entidad demandada, repite los mismos argumentos con los que sustenta el recurso de apelación, resaltando que el juzgador de instancia desconoció la procedencia de todos los requisitos exigidos para poder dar aplicabilidad al principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas, ya que, si bien el actor fue contratado para prestar servicios de protección “escolta”, por lo cual debía realizar o ejecutar directamente las obligaciones que le habían asignado mediante el contrato en la modalidad de prestación de servicios, esto no conlleva a establecer que dicha forma de vinculación en su momento c on el hoy suprimido DAS sea sinónimo de subordinación, considerado este como elemento constitutivo de una relación laboral. Por ello, a diferencia de lo que sostiene el apoderado del actor y del a quo en la providencia, el hecho que el DAS facilitara el de sarrollo de la labor del escolta contratista, correspondía esto más a la órbita de una coordinación de actividades contractuales, que al sometimiento subordinado del contratista a la Entidad demandad (DAS).
Insiste en que en el presente caso, no existió tal subordinación por cuanto la relación
actividades contractuales, que al sometimiento subordinado del contratista a la Entidad demandad (DAS).
Insiste en que en el presente caso, no existió tal subordinación por cuanto la relación que se presentó entre el extinto DAS y el accionante fue eminentemente contractual, mediante la existencia y suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios que acreditan y que es el resultado de actividades debidamente coordinadas con el quehacer diario correspondiente al objeto del contrato y demostrando que el demandante realizó sus tareas y compromisos como lo haría cualquier contratista eficiente a las condiciones necesarias para el desarroll o efectivo de la actividad contractual encomendada en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
Conforme con lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por ad quo, y, en consecuencia, se absuelva a la UNP en el presente proceso y se denieguen en todas y cada una de las pretensiones, condenas y declaraciones solicitadas por el demandante. Aclarando que, si considera que los argumentos propuestos, no están ajustados a derecho y se confirma la condena, se debe tener en cuenta que quie n tiene la obligación de cancelar los emolumentos detallados en lo resuelto en la sentencia precitada es la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación de la entidad demandada, el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una
6.1. Problema jurídico.
De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación de la entidad demandada, el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad DAShoy Unidad Nacional de Protección , y declarar la nulidad de los actosNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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demandados y a ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de natura leza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:
«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho
«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...] 3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»
Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 2, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
ha considerado la jurisprudencia 2, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la r
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