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TA CES - 20-001-33-33-002-2013-00074-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2013-00074-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO-APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: ÁLVARO ALFONSO LÓPEZ RADA DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREACESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2013-00074-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declara la terminación del proceso por pago total de la obligación. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado del demandante manifiesta que, el día 24 de abril de 2015, el Juzgado Segundo profirió sentencia judicial, mediante la cual se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 03 de octubre de 2012, y se condena a la demandada ESE Hospital San Martín de AstreaCesar a cancelar las cesantías y demás prestaciones sociales adeudadas al señor Álvaro Alfonso López Rada, por haber laborado como jefe de la oficina de control interno desde el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010,

así como también la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a partir del día 13 de diciembre de 2012 hasta cuando se hiciera efectivo el pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo de lo que devengada en su momentos y las costas del proceso y agencias en derecho, las cuales se fijaron en 7% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Refiere que, habiéndose recurrido la sentencia, el Despacho en audiencia de 03 de junio de 2015, declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia de la parte demandada, quedando en firme la sentencia. Sostiene que, la entidad condenada no ha cumplido voluntariamente con la obligación derivada del pronunciamiento de la sentencia, por lo que se recurre a demanda ejecutiva para que se haga efectivo lo ordenado. Indica que, el día 16 de noviembre de 2016 el demandante presentó cuenta de cobro con su respectiva liquidación, frente a lo cual no obtuvo respuesta alguna, aun cuando han transcurrido dos años y once meses desde la ejecutoria de la sentencia, y un año y seis meses desde la reclamación del pago, sin que se note la intención de pago por parte de la ESE Hospital San Martin de Astrea, Cesar. 2.2.- PRETENSIONES. La parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago a favor del señor Álvaro Alfonso López Rada y en contra del demandado por la suma de dinero deEjecutivo Radicación 20-001-33-33-002-2013-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia

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doscientos seis millones ciento noventa y dos mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($206.192.548), correspondiente a la obligación derivada de la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 (a fecha de presentación de la demanda) y certificada por el contador público Antonio Joaquín Castillo Calderón, quien se identifica civil y profesionalmente con la cedula de ciudadanía No. 77.007.086 y la TP No. 36131-T de la Junta Central de Contadores, además funge como Auxiliar de la Justicia en el cargo de contador, para tal fin el profesional se ciñó a los parámetros fijados en la sentencia. Más los intereses moratorios desde el día de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo establecido en artículo 192 del CPACA, hasta que se verifique el pago total de la deuda, y las agencias en derecho correspondiente al 7% del total de las pretensiones fijadas en el artículo séptimo del resuelve de la sentencia ejecutada. Que, se condene al pago de las costas del proceso, conforme se disponga en la sentencia, y que las sumas dinerarias que se paguen sean indexadas de conformidad con la fórmula adoptada por la sección tercera del Consejo de Estado. 2.3.- EL MANDAMIENTO DE PAGO. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 24 de agosto de 2018, libró mandamiento ejecutivo contra la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar y a favor del señor Álvaro Alfonso López Rada, hasta el valor que arroje la liquidación del crédito presentada por la ejecutante por concepto de los intereses corrientes y moratorios de la obligación contenida en la sentencia condenatoria proferida por ese juzgado el día 24 de abril de 2015, desde que se hizo exigible la obligación, costas y agencias en derecho. Dispuso que la orden anterior debía cumplirla la entidad demandada en el término de cinco

de la obligación contenida en la sentencia condenatoria proferida por ese juzgado el día 24 de abril de 2015, desde que se hizo exigible la obligación, costas y agencias en derecho. Dispuso que la orden anterior debía cumplirla la entidad demandada en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la providencia. 2.4.- OPOSICIÓN DEL EJECUTADO. La entidad demandada, se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que, la obligación contenida en la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, fue cancelada por la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar, lo cual dice que tiene asidero y es respaldada con los certificados expedidos por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir-, al que pertenecía el demandante en la fecha en que perteneció a la planta de personal de la ESE. Asevera que, dicha certificación, liquidación, constancias de consignación de solicitud de retiros de las mismas, movimientos de solicitud de retiro parcial de las mismas, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. Reitera que la ESE Hospital San Martín de Astrea, desde los años 2008, 2009, 2010 y 2011, ha venido cumplimiento con las obligaciones a que fueron objeto de condena, tales como; consignación en el fondo correspondiente (Porvenir), pago de intereses de cesantías, pago de primas, pago de vacaciones y disfrute de ellas, etc. Finalmente precisa que el pago realizado por la ESE accionada fue efectuado con anterioridad a la fecha en que se profirió el mandamiento de pago, por lo tanto al momento de estudiar el título ejecutivo, no había una obligación clara, expresa yEjecutivo Radicación

disfrute de ellas, etc. Finalmente precisa que el pago realizado por la ESE accionada fue efectuado con anterioridad a la fecha en que se profirió el mandamiento de pago, por lo tanto al momento de estudiar el título ejecutivo, no había una obligación clara, expresa yEjecutivo Radicación 20-001-33-33-002-2013-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia

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exigible como lo indica el artículo 422 del Código General del Proceso, que lleva a que se declare probada la excepción de Pago de la Obligación. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del siete (7) de noviembre de 2019, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, argumentando que la entidad ejecutada E.S.E Hospital San Martín de Astrea, Cesar, efectuó el pago total para cumplir con la sentencia proferida por ese Despacho Judicial, el cual se encuentra acreditado con las planillas aportadas y los certificados del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. Como fundamento de su decisión, explicó que, de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente se colige que la providencia fechada 24 de abril de 2015 de la que ahora se pretenden la ejecución, quedó debidamente ejecutoriada, por lo que la parte accionante presentó solicitud de cumplimiento ante la E.S.E Hospital San Martín de Astrea el 16 de noviembre de 2016, por lo que la parte demandada al contestar la demanda ejecutiva, relacionó a folio 44 del expediente unas pruebas documentales, que no aportó con la contestación, pero sí de manera extemporánea mediante memorial del 10 de junio de 2019 y obran a folio 52 a 77 del expediente, los cuales de manera oficiosa el Despacho incorporó los documentos donde aparece la relación histórica del movimiento de cuenta individual del Fondo de Cesantías del señor Álvaro Alfonso López Rada, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, donde se constata que efectivamente al demandante le fueron consignadas las cesantías de la siguiente manera: - Para el año 2008 el valor de $1.997.048 - Para el año 2009 el valor de $2.451.479 - Para el año 2010 el

2010 y 2011, donde se constata que efectivamente al demandante le fueron consignadas las cesantías de la siguiente manera: - Para el año 2008 el valor de $1.997.048 - Para el año 2009 el valor de $2.451.479 - Para el año 2010 el valor de $2.579.426 - Para el año 2011 el valor de $309.531 Con lo anterior encontró demostrado el pago total de la obligación, en consecuencia, declaró la terminación del proceso ejecutivo y el consecuente archivo del proceso. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, manifestando que, si bien es cierto, aparecen las consignaciones aplicadas con el fin de cumplir con la obligación del pago, tal como lo establece la ley, las cuales se encuentran acreditadas en las pruebas que reposan en el expediente. Dentro de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo se especifica dos consideraciones y obligaciones de pagos con naturalezas distintas; una por la no consignación oportuna de la cesantía y la segunda se genera por el no pago de las cesantías al momento del retiro del servicio. Indica que, dentro de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo, no está demostrado como lo dice en la contestación de los derechos de petición, donde ellos ratifican la no contestación y el no pago por razones presupuestales y razones internas de la administración. Conforme a esto, dice que si las cesantías se cancelaron y se consignaron a tiempo no está claro en las consignaciones de pagos, las primas y demás emolumentos correspondientes por ley, por lo tanto, la parte actora no se encuentra conforme con la decisión, dado que no se encuentra evidenciados los pagos totales de las prestaciones, ni se ha puesto de manifiesto en el proceso.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-002-2013-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia

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V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La apoderada de la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea, Cesar, solicita mantener incólume la excepción de pago total de la obligación que prosperó en la primera instancia y que en últimas llevó a la terminación del proceso, por cuanto de las pruebas documentales aportadas con la excepción e incorporadas de manera oficiosa por el Despacho, se puede establecer que efectivamente las cesantías objetos de condena anterior al fallo habían sido consignadas en el respectivo fondo, que para esos fines tenía el señor Álvaro López Rada y que adicional el demandante, había realizado un retiro parcial por concepto de estudios. Insistió en que, la decisión de primera instancia fue tomada en derecho, pues la ESE Hospital San Martin de Astrea Cesar, una vez fue notificada de la demanda ejecutiva y en aras de darle cabal cumplimiento a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Cesar, revisó los pagos realizados a favor del señor Álvaro Alfonso López Rada, y se encontró que por conceptos de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, los mismos habían sido pagados y consignados encontrándose cada uno de los soportes, realizados en los respectivos años. La parte demandante no se pronunció al respecto. (doc #10NotaSentencia.pdf) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, porque en consideración de la

parte ejecutante, no se ha dado total cumplimento a lo ordenado en la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, proferida por el proferido Juzgado, en cuanto que, en las consignaciones de pagos no están claros los conceptos de las primas y demás emolumentos correspondientes por ley. 6.2. Sobre el proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara yEjecutivo Radicación 20-001-33-33-002-2013-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia

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exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen. Reiteradamente, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una 2 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que

debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 6.3. Caso concreto. La parte recurrente pretende que se revoque la providencia impugnada por cuanto considera que la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, pues las consignaciones aplicadas con el fin de cumplir con la obligación del pago, no cubren las sumas totales por concepto de las cesantías y sus intereses, en sus naturalezas, por la no consignación oportuna y por el no pago al momento del retiro del servicio, ni tampoco detallan el pago de las prestaciones sociales reconocidas en el fallo judicial. En primera medida, la Sala observa que el título base de recaudo lo constituye la sentencia emitida el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Administrativo de del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se resolvió lo siguiente: 1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A., y la sentencia de fecha 31 de mayo de 2008, expediente 2007-000067-01 (34201), ejecutante: Martín Nicolás Barros Choles, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 2 MORALES MOLINA,

de Medellín S. A., y la sentencia de fecha 31 de mayo de 2008, expediente 2007-000067-01 (34201), ejecutante: Martín Nicolás Barros Choles, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 2 MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-002-2013-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia

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rimero: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de fecha 03 de octubre de 2012 proferido por el Gerente de la ESE Hospital San Martín de Astrea-Cesar. Segundo: Como restablecimiento del derecho condénese a la entidad demandada a cancelar las cesantías y demás prestaciones sociales adeudadas al señor Álvaro Alfonso López Rada, por haber laborado como jefe de la oficina de control interno desde el día 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010 y haciéndola las deducciones que se le hayan cancelado y que tenga soporte la entidad. Tercero: Condénese a la ESE Hospital San Martín de AstreaCesar a cancelar la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificado por el art. 5° de la Ley 1071 de 2006, a partir del 13 de diciembre de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago, un día de salario por cada día de retardo de lo que devengaba en su momento. Cuarto: Las sumas que se cancelen se deberán actualizar, utilizando para ello la fórmula adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago; conforme lo establece el inciso 4 del artículo 187 del CPACA. Quinto: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. Sexto: Por secretaría, hágase entrega a la demandante, del saldo de gastos ordinario del proceso, si los hubiere. Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada. Por

deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. Sexto: Por secretaría, hágase entrega a la demandante, del saldo de gastos ordinario del proceso, si los hubiere. Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretaría desde el trámite previsto en el artículo 393 del CPC, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Se fijan como agencias en derecho el equivalente al 7% de las prestaciones reconocidas en esta providencia. De los documentos aportados al proceso, la Sala advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible referente al pago de una suma de dinero, derivada de la condena impuesta en la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido por el señor Álvaro López Rada contra la ESE Hospital San Martín de Astrea, Cesar, para el reconocimiento y pago de las cesantías y demás prestaciones sociales por haber laborado en dicho Hospital, más los intereses que se llegaran a causar. El actor solicitó el cobro ejecutivo de la suma de $206.192.548 por concepto de la obligación derivada de la referencia sentencia judicial (fls. 20-26). Por su parte la entidad demandada, alegó el cumplimiento de la obligación, con sustento en la certificación del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir-, las constancias de consignación de solicitud de retiro de cesantías, y de los movimientos de retiro parcial de las mismas, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-002-2013-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia

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El a quo en la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de pago de la obligación, bajo el argumento de que la entidad ejecutada, si bien no aportó oportunamente las pruebas documentales que demuestran el pago total de obligación contenida en la sentencia, de manera oficiosa se incorporó el documento donde aparece la relación histórica del señor Álvaro López Rada, correspondiente a los años 2008. 2009, 2010 y 2011, donde consta que efectivamente al demandante le fueron consignadas las cesantías. Ahora, de cara a los argumentos expuesto por el recurrente, según los cuales no está claro el pago de las primas y otros emolumentos labores dentro de este proceso ejecutivo, y para poder determinar en esta instancia si le asiste la razón al juez al proferir la sentencia que dio prosperidad a la excepción de pago, es menester dilucidar cuáles son los pagos que aparecen demostrados en el expediente del proceso ejecutivo. Pues bien, sobre la actividad probatoria se advierte que el señor juez de la primera instancia incorporó oficiosamente al expediente las pruebas allegadas por la entidad demandada luego de vencido el término para presentar las excepciones de fondo contra el mandamiento de pago, y que dicha actuación supuso ningún reparo por las partes procesales. Para el Tribunal, si bien la actuación no resulta ser la más ortodoxa, procesalmente hablando, ya que, la aportación de las pruebas no se ciñó a las reglas que rigen la actividad probatoria en el C.P.A.C.A. ni en el C.G.P., lo cierto es que en el fondo la actuación favoreció el principio de economía procesal, en la medida que al decretarse como prueba oficiosa la aportación de los mismos documentos y disponer que la entidad accionada los remitiera con destino al proceso, se llegaba a al mismo resultado, esto es a la aportación, decreto, práctica, contradicción y valoración de la prueba. Pero

en la medida que al decretarse como prueba oficiosa la aportación de los mismos documentos y disponer que la entidad accionada los remitiera con destino al proceso, se llegaba a al mismo resultado, esto es a la aportación, decreto, práctica, contradicción y valoración de la prueba. Pero adicionalmente, tiene en cuenta la Sala que ni en esa actuación procesal la parte activa de la litis expuso inconformidad, ni en el control de legalidad practicado se expuso tampoco un desacuerdo con la actividad probatoria adelantada. Por ende, las eventuales irregularidades en que se pudo haber incurrido, quedaron legalmente saneadas. Habiendo sido pues incorporados los documentos que en el expediente obran a folios 52 a 77, en ellos escudriñará la Sala los conceptos que aparezcan acreditados como pagados por el hospital, a fin de resolver el problema probatorio que supone el presente asunto. En ese sentido, ante solicitud que hiciera el Hospital al Fondo de Cesantías Porvenir, sobre los pagos efectuados por la ESE demandada en favor del señor Álvaro Alfonso López Rada, el citado fondo reportó el movimiento de cuenta del actor, con retiros de cesantías por $1970.000, $2579.426, $$2528.128, y $2570.167 en fechas 04/03/2009, 14/02/11, 24/02/11 y 24/02/2011 en su orden (ver fl 54). Además de los movimientos referenciados, el expediente tiene acreditados pagos de cesantías así: A folio 61 año 2008 por $1997.048 A folio 63 año 2009 por $2451.479. A folio 71 año 2010 por $2.579.426. Y los siguientes pagos también se pueden acreditar en el expediente:Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-002-2013-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia

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PRIMA DE NAVIDAD A folio 57 año 2008, por $ $2037.814. A folio 69 año 2009 por S 2.145.081. A folio 72 año 2010 por $2.381.009. PRIMA DE SERVICIOS A folio 70 junio de 2009 por $ 2.231.903. A folio 73 junio de 2010 por $2.492.004 INTERESES DE CESANTÍAS: A folio 68 año 2009 por $251.138. A folio 71 año 2010 por $309.531. Finalmente, se aprecian también estos pagos así: A folio 60 nómina retroactiva de enero de 31 de agosto de 2008 por un monto de $817.583. Concomitante a lo dilucidado, no puede olvidarse que la sentencia que se ejecutó en este medio de control, en el numeral segundo de sus ordenamientos, relacionados en el restablecimiento del derecho, advierte que los pagos allí dispuestos deberán hacerse, previas las deducciones que se le hayan cancelado al demandante y que tengan soporte en la entidad. En efecto así dice dicho ordenamiento (fl 14 del proceso ejecutivo): SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho condénese a la entidad demandada a cancelar las cesantías y demás prestaciones sociales adeudadas al señor ÁLVARO ALFONSO LÓPEZ RADA, por haber laborado como eje de oficina de control interno desde el día 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010 y haciéndole las deducciones que le hayan cancelado y que tenga soporte la entidad.

Así las cosas, se le halla razón a lo decidido por el a quo, pues de los documentos obrantes en el proceso se evidencia que la entidad demandada ha realizado los pagos respectivos para cumplir con la sentencia objeto del presente proceso ejecutivo, ya que, contrario a lo reprochado por el ejecutante los pagos por conceptos de cesantías y sus intereses están debidamente detallados, así como también se acredita las liquidaciones de las primas y demás emolumentos que han sido cancelados al actor. Aunado a lo expuesto, la Sala debe advertir que previo a resolver el presente recurso de apelación, a través de auto de fecha 8 de junio de 2021, se ordenó al Contador Liquidador de este Tribunal, procediera a revisar, haciendo la correspondiente liquidación, si en este caso hay pago total de la obligación, o existe saldos pendientes por pagar a la parte ejecutante. En respuesta al requerimiento anterior, el Contador Liquidador del Tribunal Administrativo del Cesar, allega al presente proceso el informe IC No. 2021-YD-0169 de fecha 11 de agosto de 2021 (fl. 95 físico y OneDrive #12), en el que indica que, procedió a revisar el expediente y a verificar los soportes aportados (fls. 48-77) por la parte ejecutada, la ESE Hospital San Martín de Astrea, de donde evidenció los pagos realizados de manera oportuna, de las cesantías y susEjecutivo Radicación 20-001-33-33-002-2013-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia

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intereses, y las prestaciones sociales reclamadas por el ejecutante, y concluyó que no existe deuda alguna. En este orden de ideas, y comoquiera que, la revisión efectuada por el Contador Liquidador de esta Corporación, de los soportes con los que la entidad ejecutada respalda la manifestación de cumplimiento de la sentencia judicial, arroja como conclusión el pago total de la obligación y la inexistencia de deuda alguna a favor del ejecutante, la Sala confirmará la providencia apelada por cuanto, se descartó la existencia de una obligación incumplida por parte de la ESE Hospital San Martín de Astrea. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte demandada, se limitó a presentar alegatos de conclusión en los mismos términos de la contestación de la demanda, y reproducción de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 7 de noviembre de 2019, donde se declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. TERCERO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 032. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 032. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por:Carlos Mario Arango HoyosMagistrado003Tribunal Administrativo De Valledupar - CesarMaria Luz Alvarez AraujoMagistradaTribunal Administrativo De Valledupar - CesarDoris Pinzón AmadoMagistradoMixtoTribunal Administrativo De Valledupar - CesarEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 9be187849de6f05d3e82af9edcb6fd20aff7bdb57c1137d1738ef87fefa4dc9bDocumento generado en 13/04/2023 11:18:59 AMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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