🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-002-2013-00381-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2013-00381-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: MELVA TABARES DE LONDOÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2013-00381-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Como hechos se relata que, hasta mediados del año 2007 el señor Cesar Fernando Londoño Tabares se encontraba radicado en diferentes departamentos de la Costa Atlántica de Colombia, desempeñando varias labores, entre ellas, instructor de inglés, pero que, desde el mes de sep tiembre de ese año, sus familiares no tuvieron ninguna comunicación con él.

Que nunca se volvió a saber absolutamente nada de su paradero, hasta el 13 d abril de 2011, después que el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar mediante oficio GIFO-082-2011 de l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesQue nunca se volvió a saber absolutamente nada de su paradero, hasta el 13 d abril de 2011, después que el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar mediante oficio GIFO-082-2011 de l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Regional Nororiente de Bucaramanga, Santander, conociera la identidad de la persona que había sido asesinada en el municipio de Codazzi - Cesar, el día 18 de septiembre de 2007, en “comba te con el Ejército Nacional” y figuraba como NN.

Sostiene que, los demandantes una vez tuvieron noticia del asesinato de Cesar Fernando, emprendieron la investigación para verificar cómo ocurrieron los hechos, por lo que solicitaron las copias de la investigación que se adelantaba en la justicia penal militar, de donde lograron verificar que los causantes del asesinato de su familiar eran miembros del Ejército Nacional , en un supuesto enfrentamiento con grupos al margen de la ley, cuando es de absoluta cla ridad que la víctima no pertenecía a ningún grupo ilegal, por lo que nunca pudo haber estado en combates con las tropas del Ejército.

Detalla todas las inconsistencias anotadas en el radiograma operacional del Batallón La Popa, que ponen en evidencia que la muerte del Cesar Fernando Londoño Tabares, se trató de lo que hoy se conoce como “falsos positivos”, dondeReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-002-2013-00381-01

2

las víctimas son sacadas de su entorno social y ejecutados en estado de indefensión en un supuesto operativo militar.

Por lo anterior se considera, que la muerte de Cesar Fernando Londoño Tabares,

2

las víctimas son sacadas de su entorno social y ejecutados en estado de indefensión en un supuesto operativo militar.

Por lo anterior se considera, que la muerte de Cesar Fernando Londoño Tabares, constituye un daño antijurídico que es responsabilidad de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, el cu al debe ser indemnizado con apego a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

2.2.- PRETENSIONES. -

Que se declare a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte de Cesar Fernando Londoño Tabares.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de los perjuicios que resulten probados en el presente proceso que sean derivados del hecho dañino (permite al juez decretar la indemnización de aquellos que se encuentren probados, a pesar de que específicamente no hayan sido solicitados en la demanda, sin violar así el derecho de defensa y sin fallar ultra petita), incluidos los que se enuncian a continuación:

Por concepto de Perjui cios Morales a favor de Melva Tabares de Londoño, en su condición de madre de la víctima y Gloria Inés Londoño Tabres, como hermana de la víctima la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Orlando Tabares Aguirre, t ío de la víctima la suma equivalente a trescientos (300) SMLMV.

Así mismo, solicita que se disponga que la entidad convocada pida perdón por el asesinato a los familiares de Cesar Fernando Londoño Tabares, en acto que debe

trescientos (300) SMLMV.

Así mismo, solicita que se disponga que la entidad convocada pida perdón por el asesinato a los familiares de Cesar Fernando Londoño Tabares, en acto que debe llevarse a cabo en las instalaciones de la alcaldía municipal de Armenia, Quindío, con la asistencia de las autoridades locales, el Comandante del Ejército de la región y garantizando en todo caso la presencia de las víctimas.

Que la entidad demandada publique en los diarios que circulan en el departamento del Quindío y en uno de circulación Nacional que el señor Cesar Fernando Londoño Tabares fue víctima de violación de los derechos humanos en una fingida operación militar.

Que se pague a favor de los convocantes, los intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, los primeros a partir del día 18 de septiembre de 2007 (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de la fecha en la cual se debe cumplir la sentencia hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.

Que todo gravamen o impuesto, como retención en la fuente, IVA, etc., sean asumidos o sufragados por la entidad demandada, es decir, que los montos establecidos serán cantidades liquidas o netas.

Que cualquier pago que efectúe la entidad en virtud de la sentencia, se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil.

Que se dé cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 1 92 y 195 del CPACA y que se reconozcan las costas incluidas las agencias en derecho.Reparación DirectaApelación Sentencia

del Código Civil.

Que se dé cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 1 92 y 195 del CPACA y que se reconozcan las costas incluidas las agencias en derecho.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-002-2013-00381-01

3

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Cesar Fernando Londoño Tabares ocurrida en el municipio de CodazziCesar, ocurrida el 18 de septiembre de 2007, según la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al pago de los perjuicios inmateriales, en la modalidad de morales, a favor de los

demandantes, en los siguientes términos:

Nombre Calidad Monto Reconocido

Melva Tabares Londoño Madre 150 SMMLV Gloria Inés Londoño Tabares Hermana 60 SMMLV Orlando Tabares Aguirre Tío 60 SMMLV

TERCERO: Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias a título de reparación por afectación o vulneración relevante de bienes y derechos convencional y

constitucionalmente amparados:

TERCERO: Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias a título de reparación por afectación o vulneración relevante de bienes y derechos convencional y

constitucionalmente amparados:

(1) Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

(2) Ordenar la realización, en cab eza del Ministro de Defensa y del Comandante del Ejército Nacional, en persona, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos en los que resultó muerto el señor Cesar Fernando Londoño Tabares, acto en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización deber ser concertada entre dichas autoridades y las víctimas.

(3) Los familiares de la víctima, por los hechos sucedidos en el presente caso, serán reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporadas y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011.

(4) Exhortar para que, en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigacione s por la violación de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga a disposición por los medios de comunicación y

la Defensoría del Pueblo informe de las investigacione s por la violación de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga a disposición por los medios de comunicación y circulación nacional.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-002-2013-00381-01

4

La entidad demandada deberá entregar al Juzgado informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta (30) días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitará a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario.

CUARTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.”

El a quo encontró que el daño que se alega en la demanda, esto es, la muerte del señor Cesar Fernando Londoño Tabares, ocurrida el 18 de septiembre de 2007 en supuesto enfrentamiento con el Ejército Nacional en la Vereda Casacará - Municipio de CodazziDepartamento del Cesar, se encuentra demostrado con el Registro Civil de Defunción No. 04448341 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el informe pericial de necropsia No. 2007010120013000047, realizado el 18 de

de CodazziDepartamento del Cesar, se encuentra demostrado con el Registro Civil de Defunción No. 04448341 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el informe pericial de necropsia No. 2007010120013000047, realizado el 18 de septiembre de 2007 y la Inspección Técnica a Cadáv erActa No. 078 practicada por funcionarios de policía judicial.

Del análisis de las pruebas, encontró probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, advirtiendo que si bien es cierto no existen pruebas directas del presunto falso positi vo, la jurisprudencia admite las pruebas indirectas como válidas, por ello, los indicios construidos a partir de las pruebas técnicas, reflejan que el suceso violento del que resultó muerto el señor Cesar Fernando, no fue precisamente en combate con los mi embros de la Fuerza Pública, sino que las pruebas indican que fue ultimado de manera irregular y desproporcionada por éstos agentes.

Al respecto, resaltó que las declaraciones rendidas por los militares que hicieron parte del operativo donde muró el familiar de los demandantes, obrantes en la investigación penal adelantada por estos hechos, resultan divergentes frente a las conclusiones que arrojó el informe de la prueba de absorción atómica (análisis de residuos de disparo) del Laboratorio de Criminalísti ca del Cuerpo Técnico de Investigación, en relación con el occiso Cesar Fernando Londoño Tabares, que reporta resultado negativo, es decir, que no accionó arma de fuego, lo cual desvirtúa la afirmación de la tropa basada en que existió un enfrentamiento armado, y que en

Investigación, en relación con el occiso Cesar Fernando Londoño Tabares, que reporta resultado negativo, es decir, que no accionó arma de fuego, lo cual desvirtúa la afirmación de la tropa basada en que existió un enfrentamiento armado, y que en virtud de ello se vieron compelidos a responder el hostigamiento. Además, destaca que según, el informe ejecutivo suscrito por miembros de Policía Judicial, al momento de realizar la descripción de la escena del crimen, el uniforme camuflado que portaba el cadáver lucía limpio, por no decir en condiciones impecables, lo cual deja sin credibilidad alguna de las tesis planteadas en el sentido de que el occiso sostuvo un enfrentamiento armado con la tropa del Ejército Nacional.

Y que el informe pericial de criminalística es contundente en referir que de acuerdo a las características de los orificios de entrada y de salida que presenta la víctima y las lesiones causadas en el cuerpo por el paso de los proyectiles descritos en el protocolo de necropsia No. 200701012001300047, fueron causadas por proyectiles de baja velocidad, circunstancia que no resulta ser característica de una muerte con ocasión de un enfrentamiento armado, de donde concluyó que el aparente combateReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-002-2013-00381-01

5

o enfrentamiento armado que di ce la tropa sostuvo con el grupo subversivo al que presuntamente pertenecía el occiso, en realidad no ocurrió .

Por todo lo anterior, concluyó que en el presente caso no se encuentra demostrada la existencia de una conducta por parte de la víctima, Cesar L ondoño Tabares, que

presuntamente pertenecía el occiso, en realidad no ocurrió .

Por todo lo anterior, concluyó que en el presente caso no se encuentra demostrada la existencia de una conducta por parte de la víctima, Cesar L ondoño Tabares, que obligara la acción en la que se produjo su muerte, ocasionada por miembros del Ejército. Por el contrario, las pruebas del procesos le fueron indicativas de una conducta irregular del Ejército Nacional, por cuanto dan cuenta de que los miembros de la institución impactaron con proyectiles de baja velocidad en la humanidad del mencionado ciudadano, luego de lo cual apareció muerto y trataron de exonerarse de responsabilidad al presentarlo como subversivo dado de baja en combate, lo que para el Consejo de Estado constituye una modalidad denominada “ejecuciones extrajudiciales” que compromete seriamente la responsabilidad del Estado.

Al momento de reconocer los perjuicios, el juzgado en contró probada la intensidad del perjuicio moral, en razón a la pérdida de un ser querido, a lo que se agrega la forzosa desintegración del núcleo familiar, dada la desaparición de uno de sus miembros del resto de sus seres queridos y el sufrimiento, aflicción y dolor padecido por sus familiares más cercanos por el hecho de su muerte. Así entonces, halló acreditada la gravedad del perjuicio moral, dada la pluriofensividad del hecho dañoso y la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal, y a las garantías fundamentales del Derecho I nternacional Humanitario, en tanto calificó el hecho como una grave violación a los derechos humanos de las víctimas del sub judice.

Las anteriores razones, habilitaron la tasación del perjuicio moral sobre una

garantías fundamentales del Derecho I nternacional Humanitario, en tanto calificó el hecho como una grave violación a los derechos humanos de las víctimas del sub judice.

Las anteriores razones, habilitaron la tasación del perjuicio moral sobre una indemnización mayor al máximo de los topes referenciales reconocidos de ordinario, por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN . -

El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, solicita que revoque íntegramente la sentencia de primera ins tancia emitida por el juez segundo administrativo de Valledupar del proceso de referencia, manifestando que la sentencia incurre en dos errores que consistente en: 1. Violación indirecta de la ley procesal en la valoración de las pruebas “pruebas indiciari as” como certeza probatoria del hecho imputado. 2. La condena impuesta en los numerales primero, segundo y tercero, por carecer de respaldo probatorio denominado: daños por vulneración y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

Indica que, el a quo hace la imputación jurídica bajo la premisa de hechos indiciarios sin reconocer dentro del proceso que exista prueba fundante sobre las violaciones de derechos humanos por parte de los miembros del ejército nacional.

Precisa que, en el caso específico la muerte del señor Cesar Fernando Tabares Londoño, en hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2007, municipio de Codazzi, departamento del Cesar, se debió a un enfrentamiento armado con grupos al margen de la ley este hacía parte, razones estas que se probaron con las pruebas

Londoño, en hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2007, municipio de Codazzi, departamento del Cesar, se debió a un enfrentamiento armado con grupos al margen de la ley este hacía parte, razones estas que se probaron con las pruebas que se allegaran al expediente. En tanto, no puede el a quo pretender crear nexo de causalidad o juicios de imputación con pruebas indirectas que fueron creadas bajo conjeturas de las pruebas documentales en el proceso.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-002-2013-00381-01

6

De otro lad o, considera que con un solo punto de la condena por daños por vulneración y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, es suficiente para la reparación en esta materia, pues los puntos; 3.3; son repetitivos y no se observa en qué medida serán reparatorias estas otras medidas, toda vez que, si el fin es dar una excusas públicas, la fuerza está dispuesta, pero no es dable utilizar dos numerables reiterativos que incluso el Consejo de Estado no ha utilizado en sus fallos y por el contrario las ultimas condenas con reparaciones no pecuniarias del honorable magistrado Santofimio Gamboa no han sido tan severas, bajo el contexto que nos encontramos en etapa de postconflicto y reconciliación de paz nacional.

V.-ALEGATOS

5.1. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante considera que el recurso de apelación no cumple con la carga de la sustentación, pues en su escrito, la entidad accionada se limitó a cuestionar el recurso a la prueba indiciaria

5.1. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante considera que el recurso de apelación no cumple con la carga de la sustentación, pues en su escrito, la entidad accionada se limitó a cuestionar el recurso a la prueba indiciaria que se hizo en la sentencia de primer grado para sustentar la condena del Estado, sin exponer las razones por las cuales, a su juicio, ello resultaba improcedente o por qué, desde su perspectiva, la prueba indiciaria se construyó de manera errónea.

Adicionalmente, dijo que a pesar de insistir en que la muerte de Cesar Fernando Tabares Londoño fue el resultado de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, en razón de las supuestas pruebas obrantes en el expedient e, no mencionó siquiera un elemento probatorio que hubiera sido valorado de manera indebida o cuya valoración hubiera sido omitida por el a quo, a efectos de que el Tribunal pueda revisar de manera específica los supuestos errores en los que incurrió el fallador de primer grado.

Por otro lado, en lo relativo a la segunda causa de la impugnación, esto es, la condena impuesta en los numerales primero, segundo y tercero, por concepto de daños por vulneración y afectación relevante a bienes o derechos convenci onal y constitucionalmente protegidos, expone que, la demandada se limitó a manifestar su inconformidad con la condena por el concepto allí determinado, sin que hubiera formulado argumentos, sustentados en Derecho, para apoyar su pretensión.

Alega que, la s circunstancias que soportan la conclusión de responsabilidad del Estado y que se encuentran en la página 21 de la sentencia de primera instancia,

formulado argumentos, sustentados en Derecho, para apoyar su pretensión.

Alega que, la s circunstancias que soportan la conclusión de responsabilidad del Estado y que se encuentran en la página 21 de la sentencia de primera instancia, lejos de ser una mera conjetura, corresponde a una conclusión soportada a más de las pruebas, en las reglas de la experiencia y que permiten afirmar que en la providencia impugnada no se incurrió en error alguno.

Por último, afirma que, estando demostrado que la muerte de Cesar Fernando Tabares fue consecuencia de un falso positivo, hay lugar a acceder a las me didas de satisfacción, a fin de brindar a las víctimas una reparación integral en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998. De manera que, debe confirmarse la sentencia apelada.

5.2. La parte demand ada no se pronunció al respecto (archivo.pdf #17InformeSecretarial).Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-002-2013-00381-01

7

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la entidad demandada, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de Cé sar Fernando Londoño Tabares, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2007, en el municipio de Codazzi, Cesar, por cuanto no hay pruebas directas que demuestren el presunto falso positivo , así como tampoco resulta proporcionado ordenar una condena por daños por

hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2007, en el municipio de Codazzi, Cesar, por cuanto no hay pruebas directas que demuestren el presunto falso positivo , así como tampoco resulta proporcionado ordenar una condena por daños por vulneración y afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente protegidos de la manera como quedó dispuesta en la sentencia.

6.2. Del régimen de responsabilidad.

El artículo 90 de la Constit ución exige dos presupuestos para la viabilidad de la declaración de la responsabilidad extra contractual de una entidad pública: el daño antijurídico e imputación del mismo al Estado. El primero consiste en la lesión a un bien jurídico, sin que el adminis trado esté obligado a soportarlo. Y el segundo, es la atribución de ese daño a la entidad oficial por falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional.

En los eventos de daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero ”1.

Dentro de este contexto, el régimen de la falla del servicio en que estructuró la parte demandante su argumentación, supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño y del nexo del mismo con la actuación irregular de la Administración.

demandante su argumentación, supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño y del nexo del mismo con la actuación irregular de la Administración.

En casos como éste, en los que se discute la responsabilidad del Estado, por la muerte de una persona, es necesario acreditar que ésta se debió a una falla imputable a la Administración, por acción u omisión de sus agentes.

6.3. Caso concreto.

En el presente asunto, los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la aludida falle en el servicio que condujo a la muerte del señor Cesar Fernando Londoño Tabares, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2007.

El juzgado de primera instancia encontró probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, argumentando que si bien es cierto no exis ten pruebas directas del presunto falso positivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado que rige 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273, de diciembre 4 de 2006, exps. 16.092 y 16.188.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-002-2013-00381-01

8

este tema, admite las pruebas indirectas como válidas, por ello, los indicios

Proceso No. 20-001-33-33-002-2013-00381-01

8

este tema, admite las pruebas indirectas como válidas, por ello, los indicios construidos a partir de las pruebas técnicas, reflejan que el suceso violento d el que resultó muerto el señor Cesar Fernando, no fue precisamente en combate con los miembros de la Fuerza Pública, sino que fue ultimado de manera irregular y desproporcionada por miembros del Ejército Nacional.

Por su parte, la entidad demandada inconf orme con la decisión, en la apelación apunta a que se revoque la sentencia en su integridad, bajo un primer argumento, sustentado en que el juzgador no podía deducir la existencia de la ejecución extrajudicial conocida como “falsos positivos”, pues para el lo se necesita de una prueba directa que lo demuestre.

Concretamente frente a este reproche, la Sala quiere precisar que, las pruebas de medicina legal y del investigador de la fiscalía, arrojaron en su orden que el fallecido Tabares Londoño no había disp arado armas de fuego el día de su homicidio, y que la ropa que portaba se encontraba en perfecto estado de limpieza, lo cual hizo que fuera de dudar que había participado en un combate.

Sea lo primero entonces, advertir que, tal como lo expuso el a quo, en este tipo de casos de los llamados “falsos positivos”, la Corte Constitucional y luego el Consejo de Estado, han morigerado los estándares probatorios para demostrar su existencia, pudiéndose en procesos de reparación directa llegar a demostrarla a través de indicios, y no necesariamente de pruebas directas.

de Estado, han morigerado los estándares probatorios para demostrar su existencia, pudiéndose en procesos de reparación directa llegar a demostrarla a través de indicios, y no necesariamente de pruebas directas.

Así, por ejemplo, en la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 10 de octubre de 2019, en procesos como el que ahora se estudia, donde se expone un caso con fundame nto en graves violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, pues se trata de examinar el homicidio de un ciudadano que, según los demandantes constituye un “falso positivo”, le corresponde a los jueces valorar los elementos probatorios con un tamiz flexible, a la luz de los principios de equidad y pro homine, por tratarse de asuntos que encierran una asimetría de poder y, por tal razón, gran dificultad probatoria. Además, de encontrarse de por medio los intereses de las víctimas, quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad y buscan no solo obtener la reparación por el daño causado, sino también conocer lo que efectivamente ocurrió con el occiso, por lo que una exigencia rigurosa en la dinámica probatoria no solo resulta excesiva sino revictimizante.

Por su parte , la sentencia de Unificación SU -060 de 2021 hizo un recuento jurisprudencial en el que reseña inclusive, a la adecuación que hizo el Consejo de Estado de sus decisiones, para ajustarse a la normatividad internacional en materia de exigencias probatorias en casos como el presente , así dijo la Corte Constitucional2:

76. Inicialmente, en sentencia T-926 de 2014, este Tribunal advirtió que

Estado de sus decisiones, para ajustarse a la normatividad internacional en materia de exigencias probatorias en casos como el presente , así dijo la Corte Constitucional2:

76. Inicialmente, en sentencia T-926 de 2014, este Tribunal advirtió que por tratarse de casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal . De tal forma, la

Corte concluyó que:

2 Corte Constitucional. Sentencia SU 060 de mar zo 12 de 2021 e xpediente T -7.811.094. Acción de tutela Demandante Lucelia Velasco de Arcila y otras Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado sustanciador. José Fernando Reyes Cuartas .Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-002-2013-00381-01

9

“Las trágicas circunstancias que rodean a las violaciones de derechos humanos entrañan múltiples dificultades probatorias. Por eso es cierto que hay dificultades de prueba de ciertos daños, ya sea porque las víctimas no sabían que debían guardar la prueba, o porque no estuvieron en condiciones de hacerlo o porque no pudieron. Por eso resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo de población que participa en el proceso y la clase de violación de derechos que sufrió, por ejemplo, las graves violaciones de derechos humanos ocurridas con falla en el servicio deben ser valoradas de distinta manera que la responsabilidad objetiva en la que el Estado actúa lícitamente”.

particip

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...