TA CES - 20-001-33-33-002-2013-00624-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2013-00624-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: CARLOS ANTONIO PERPIÑAN IBARRA Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y OTROS RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2013-00624-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Indicó el apoderado de la parte actora, que sus poderdantes 1 fueron desplazados forzosamente de sus residencias, domicilios y lugares habituales de trabajo, por las amenazas de grupos al margen de la ley, situación que causó en los mismos, daños de todo orden; toda vez que, les implicó dejar sus bienes, acoplarse a las nuevas costumbres de un lugar donde no habían estado antes e incurrir en gastos que no estaban en la obligación de sufragar. Expuso el apoderado que, con ocasión a los desplazamientos sus poderdantes ostentaron por vía de hecho la calidad de desplazad os; y que, solo después de
estaban en la obligación de sufragar. Expuso el apoderado que, con ocasión a los desplazamientos sus poderdantes ostentaron por vía de hecho la calidad de desplazad os; y que, solo después de rendida la declaración ante la llamada Acción Social, hoy Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, se legalizó tal calidad.
Igualmente, adujo que con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas sus poderdantes, se lesionó gravemente los derechos fundamentales de los mismos causando en aquellas consecuencias negativas, especialmente lo relacionado con el mínimo vital. Los hechos antes descritos, se narraron de manera general para las 2 familias demandantes. No obstante, a continuación, se describen las circunstancias especiales del desplazamiento que vivió cada uno de los grupos familiares que conforman el extremo demandante:
1 El extremo demandante, est á compuesto por 2 grupos familiares , que se identifican así: 1. PERPIÑÁN IBARRA, 2. LEAL ARZUAGA.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
Familia Perpiñán Ibarra Indicó el apoderado de la parte actora, que los integrantes de este grupo familiar2 residían en el Municipio de Agustín Codazzi -Cesary que su sustento diario lo proporcionaban diversas fincas a nivel regional por medio de actividades ganaderas y un local comercial -ubicado en mismo municipio - llamado “la fuentecita” que se dedicaba a la comercialización de productos de ferretería, hasta que, grupos
proporcionaban diversas fincas a nivel regional por medio de actividades ganaderas y un local comercial -ubicado en mismo municipio - llamado “la fuentecita” que se dedicaba a la comercialización de productos de ferretería, hasta que, grupos armados al margen de la ley, en su actuar delictivo, le quitaron la vida al señor Disnaldo Perpiñán Marshall -cabeza del hogar-. Manifestó, que el señor Perpiñán Marshall (q.e.p.d.), antes de ser asesinado, recibió un sin número de amenazas por parte de los grupos armados al margen de la ley, que hacían presencia en ese municipio -Codazzi Cesar-; razón por la cual, el día 08 de enero de 1999, -el seño r Perpiñán - formuló una denuncia por el delito de extorsión, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de ese municipio y el 11 de mayo del año 2000, reiteró la misma, sin que las autoridades hubieran atendido su llamado. Adujo el apoderado, que el día 27 de noviembre de 2001, cuando el señor Perpiñán Marshall y un trabajador de su finca se dirigían al inmueble ubicado en La Trocha de Verdecía, fueron interceptados por un grupo al margen de la ley, quienes luego de tenerlos retenidos durante 17 horas, los asesinaron. Señaló, que, al día siguiente, el 28 de noviembre de 2001, las Tropas del Batallón Plan Energético Vial No. 2 José María Cansino, sostuvieron un enfrentamiento con el grupo subversivo que hurtaba parte del ganad o de propiedad de la familia Perpiñán Marshall y que, lograron recuperar un camión con 16 reses, que posteriormente fueron puestas a disposición de la Fiscalía Local de Bosconia.
el grupo subversivo que hurtaba parte del ganad o de propiedad de la familia Perpiñán Marshall y que, lograron recuperar un camión con 16 reses, que posteriormente fueron puestas a disposición de la Fiscalía Local de Bosconia. También dijo el apoderado, que el 10 de enero de 2002, el hijo del señor Perpiñán Marshall, (Disnaldo Alfonso Perpiñán I barra), se presentó al Comando Operativo No. 7 del Batallón La Popa, en la ciudad de Valledupar, con el fin de solicitar protección para los bienes semovientes de su familia que seguían en peligro de ser hurtados, pero que, aun así, no consiguieron apoyo de las autoridades. Finalmente, puntualizó que como consecuencia de las situaciones de violencia vividas por la familia Perpiñán Ibarra, la misma se vio en la obligación de abandonar su lugar de residencia y sus ne gocios y que, pese a las denuncias realizadas, las autoridades faltaron a su deber de protección. Familia Leal Arzuaga Relata el apoderado de los demandantes, que los integrantes de este grupo familiar3, residían en la finca Atahualpa, ubicada en el corregimiento Las Flores en jurisdicción del municipio de San Diego Cesar. Explicó, que el día 28 de octubre de 1999, un grupo armado al margen de la ley, hizo presencia en la finca donde residía la familia Leal Arzuaga, allí pasaron la noche y, día siguie nte, cuando Nelson Leal Bonnet (q.e.p.d.), junto con su hijo Giovanni Enrique Leal Arzuaga (q.e.p.d.), se dirigían a realizar sus labores diarias,
noche y, día siguie nte, cuando Nelson Leal Bonnet (q.e.p.d.), junto con su hijo Giovanni Enrique Leal Arzuaga (q.e.p.d.), se dirigían a realizar sus labores diarias, fueron sorprendidos por el grupo armado, quienes los llevaron a un lugar apartado
2 Mérida Pulina Ibarra Oñate (cónyuge), y los hijos Jhoanny Patricia Perpiñán Ibarra, Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra, Carlos Antonio Perpiñán Ibarra, Enrique Eduardo Perpiñán Ibarra. 3 Nubia Beatriz Arzuaga de Leal (cónyuge), y sus hijos Nelson Antonio Leal Arzuaga, Luis Eduardo Leal Arzuaga, Rafael Joaquín Leal Arzuaga, María Victoria Leal Arzuaga, José Luis Leal Arzuaga y Giovanni Enrique Leal Arzuaga (q.e.p.d.).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
de la finca y los asesinaro n. También adujo que el mismo grupo paramilitar hurtó 287 reses y masacró diferentes animales. Finalmente indicó el apoderado, que estos hechos violentos dieron origen al desplazamiento forzado de la familia Leal Arzuaga, sin que el Estado hubiera brindado la ayuda que estaba en el deber de proveer. Puntualizó que la presencia de las autoridades en esos territorios pudo haber evitado los daños que hoy se reclaman. 2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes; con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
En co nsecuencia, se les condene a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó el referido desplazamiento.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledu par, mediante sentencia del once (11) de octubre de 20194, resolvió “desestímense las pretensiones de la demanda”, en razón a que, no se probó la falla del servicio en que incurrieron las accionadas, argumentando que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA.
Indicó el a quo que, las pruebas que reposan en el expediente no acredita n que, para época de la ocurrencia de los hechos dañosos, se hubiera presentado un conflicto armado que azotara las familias demandantes, por lo que, al no estar probado que se tratara de un fenómeno de desplazamiento, que hubiera afectado buena parte de la población, es imposible endilgarles a las entidades públicas alguna omisión de deber.
Señaló además que , en el expediente se evidenció una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar con las pruebas idóneas para ello, que efectivamente a cargo de las entidades demandadas se
alguna omisión de deber.
Señaló además que , en el expediente se evidenció una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar con las pruebas idóneas para ello, que efectivamente a cargo de las entidades demandadas se encontraba una obligación de protección, por lo que, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria que le impone la norma legal.
Finalmente adujo, que como los demandantes no acre ditaron que las amenazas ocurrieron en el marco del conflicto armado interno y que las mismas fueron la causa de los desplazamientos forzados, ni solicitaron protección a las autoridades, no es posible establecer que el Estado hubiera incurrido en falla de l servicio por omisión de su deber , y que, en ese sentido las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan la s pretensiones de la demanda 5. Al respecto, sostiene que
4 02Sentencia .pdf (Expediente Digital OneDrive) 5 05RecursoApelacion.pdf (Expediente Digital OneDrive)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
los daños causados a la parte actora como consecuencia del conflicto armado interno son imputables las demandadas; debido a que, las mismas faltaron al deber de protección que les asiste para con la población, lo que generó la vulneración de derechos fundamentales de las familias que fueron desplazadas de sus territorios forzosamente.
interno son imputables las demandadas; debido a que, las mismas faltaron al deber de protección que les asiste para con la población, lo que generó la vulneración de derechos fundamentales de las familias que fueron desplazadas de sus territorios forzosamente.
Señaló, que el juzgado de primera instancia incurrió en un error al considerar que el tema a debatir es la responsabilidad por la muerte de los integrantes de los grupos familiares que hoy demandan, ya que, -según se indica en el recurso - lo que se busca con el pr esente proceso es que se declare la responsabilidad de las demandadas por el Desplazamiento Forzado que vivieron sus poderdantes, y, en ese sentido, a juicio del recurrente, el a-quo enfocó mal su decisión.
Finalmente, reiteró que los daños sufridos por los accionantes como víctimas del conflicto armado, son imputables al Estado a título de falla del servicio, por no haber adoptado este las medidas necesarias para que los demandantes no padecieran las consecuencias del conflicto armado interno.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1 El apoderado de la parte demandante, no presentó alegatos
5.2 La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, en su escrito de alegatos 6, indicó que se encontraba conforme con la decisión de primera instancia, toda vez que al proceso no se allegaron suficientes elementos de prueba que permitieran establecer que a su representada le asistía la responsabilidad reclamada por el demandante.
Como refuerzo de su argumentó, citó dos sentencias del Consejo de estado que establecen que es deber de las partes probar los hechos alegados en la demanda.
responsabilidad reclamada por el demandante.
Como refuerzo de su argumentó, citó dos sentencias del Consejo de estado que establecen que es deber de las partes probar los hechos alegados en la demanda.
5.2 Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, realizo un planteamiento del problema jurídico a resolver en el asunto, un breve pronunciamiento frente a los hechos y a las pretensiones y reitero que, en el mismo, se configuró la caducidad de la acción, y la falta de legitimación en la causa por pasiva7.
5.3 Finalmente, La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIVpresentó escrito de alegatos; no obstante, el mismo no será teniendo en cuenta, toda vez que, según se observa en el acta de la audiencia inicial celebrada en primera instancia, la misma fue desvinculada del proceso, por haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en la contestación de la demanda8.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora no acreditó que las demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio.
6 Visible a folio 15AlegatosEjercitoNacional.pdf del expediente digital. 7 Ver alegatos 16AlegatosPoliciaNacional.pdf 8 17AlegatosUnidadVictimas.pdfReparación Directa
6 Visible a folio 15AlegatosEjercitoNacional.pdf del expediente digital. 7 Ver alegatos 16AlegatosPoliciaNacional.pdf 8 17AlegatosUnidadVictimas.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
Previo a resolver este cuestionamiento, esta Sala hará referencia a los siguientes tópicos: (i) de la responsabilidad extracontractual del Estado y sus elementos; (ii) de la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión ; (iii) de la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado y, (iv) la solución del caso concreto.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá como tesis, que en el presente asunto no se probó la ocurrencia del segundo elemento de la responsabilidad del estado, esto es, el deficiente funcionamiento del servicio, que en el caso sub examine resulta ser la omisión de las demandadas del ejercicio adecuado de sus obligaciones. Y el deber de protección 6.2. Ejercicio oportuno de la acción o caducidad del medio de control La Sala estudiar á de fondo el asunto, pues la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2013, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 , donde la Corte Constitucional señaló que “ los términos de caducidad para la población desplazada sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores”.
Teniendo en cuenta que la sentencia de unificación antes citada cobró ejecutoria en mayo de 2013 y que la demanda se radicó en diciembre de ese mismo año, la sala
ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores”. Teniendo en cuenta que la sentencia de unificación antes citada cobró ejecutoria en mayo de 2013 y que la demanda se radicó en diciembre de ese mismo año, la sala concluye, que no operó el fenómeno de la caducidad9 y, por ende, como se dijo en líneas anteriores, conocerá del fondo de la controversia. 6.3. Marco normativo y jurisprudencial.
6.3.1 De la responsabilidad extracontractual del Estado
Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el artículo 90 Superior10, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Siguiendo este análisis, el Consejo de Estado11, ha indicado que la responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ese daño. Respecto de ese daño antijuridico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Sentencia C-254 de 2003 indicó:
9 Respecto de la caducidad del medio de control de Reparación Directa, esta Corporación en diversas providencias, ha hecho un análisis más profundo, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional
Sentencia C-254 de 2003 indicó:
9 Respecto de la caducidad del medio de control de Reparación Directa, esta Corporación en diversas providencias, ha hecho un análisis más profundo, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. V.gr rad. 2017-00195, 2016-00151 y 2016-00062. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html#90 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil BoteroReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
“... antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado , la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 12 A su vez , el Consejo de Estado, en sentencia de fecha, 29 de febrero de 2012 13 señaló que , según lo prescrito en el art ículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la Responsabilidad Extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
general de la Responsabilidad Extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
En cuando a la determinación del daño antijurídico, la sentencia antes citada, refiere varios pronunciamientos 14 que indican que, los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado, argumento este que fue reiterado, por la ese máximo Tribunal -CE-, en Sentencia de fecha 13 de julio de 1993, donde se indicó que “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.
En línea con lo anterior, el precedente constitucional15 se sostiene que “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública y que esa responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) este sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.
En síntesis, la responsabilidad del Estado en materia extracontractual está basada en tres pilares fundamentales; un hecho dañoso o perjuicio antijurídico, una acción imputada a la persona o entidad convocada a responder y una relación de
En síntesis, la responsabilidad del Estado en materia extracontractual está basada en tres pilares fundamentales; un hecho dañoso o perjuicio antijurídico, una acción imputada a la persona o entidad convocada a responder y una relación de causalidad entre las dos anteriores. Por lo que, resulta relevante en este asunto , definir lo que se entiende por cada uno.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que la definición o concepto del daño antijurídico -según el Consejo de Estado en sentencia del 07 de mayo de 2011 - no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plen amente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración16”.
En cuanto al juicio de imputación, ha dicho nuestro máximo órgano de cierre, que el título varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten
12Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 13Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C, Sentencia (21660) . CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 14 V.gr Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643
13Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C, Sentencia (21660) . CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 14 V.gr Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643 15 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de mayo 7 de 2011, exp. 21294. CP. Hernán Andrade RincónReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
en el proceso, pues el título que escoja el juez debe hallarse en consonancia con la realidad fáctica y probatoria que se le ponga de presente en cada evento, En consecuencia, no existe mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación17.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las actuaciones de los empleados del Estado solo comprometen el patrimonio de la entidad estatal, cuando su conducta se presenta en el ejercicio del servicio público, es decir, en el desempeño de sus funciones. En otr as palabras, no basta con que el daño sea ocasionado por un servidor público, pues los que hayan ocasionado en el ejercicio de actividades privadas no son responsabilidad del Estado.
Finalmente, frente al nexo causal, se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado . Se trata entonces, de un enlace entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo18.
entre el hecho generador del daño y el daño probado . Se trata entonces, de un enlace entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo18.
Respecto del nexo causal, el Consejo de Estado, ha sostenido19, que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material, a partir del cual se determina el origen de un espec ífico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– por consiguiente, es en la imputación fáctica o material, en donde se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública, o si a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque oper ó una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que éstas desencadenan que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño.
Pues bien, la jurisprudencia se ha pronunciado, en consideración a las variadas hipótesis y formas en que tienen ocurrencia los daños, las teorías y regímenes para resolver las controversias que a diario se plantean, de manera que corresponde determinar sobre cuál o cu áles regímenes y títulos de imputación, es posible resolver el asunto sometido a consideración de la Sala , para eso nos remitiremos a la responsabilidad de la administración por omisión.
determinar sobre cuál o cu áles regímenes y títulos de imputación, es posible resolver el asunto sometido a consideración de la Sala , para eso nos remitiremos a la responsabilidad de la administración por omisión. 6.3.2 Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, el Consejo de Estado ha establecido que, en casos en los cuales se endilga la responsabilidad de la administración por una omisión derivada de un presunto incumplimiento de funciones a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la Falla del Servicio20.
De igual forma, aseguró el máximo Tribunal, que para establecer la responsabilidad por omisión, es necesario hacer un análisis entre las normas que establecen la
17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de mayo 7 de 1998, exp. I0397, CP: Ricardo Hoyos Duque. 18 Revista de Derecho Privado No.20 enero -junio de 2011 . Universidad Externado de Colombia , artículo denominado Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qu é́ y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por Héctor Patiño. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 22592. CP. Enrique Gil Botero 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de marzo de 2007, Expediente No. 27.434 y del 15 de
agosto de 2007. Expedientes 2002-00004-01(AG) y 2003-00385-01 (AG).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
obligación para las autoridades de hacer algo y el grado de cumplimiento o incumplimiento de esa norma, esto dijo el Consejo de Estado:
“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto”21.
El pronunciamiento antes re lacionado, alude a su vez, un pronunciamiento de un caso similar22, donde se señala: “1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a esta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de s u cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá́ entonces aquí́ de dicha conducta inadecuada, o lo
deber que legalmente le corresponde, o de s u cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá́ entonces aquí́ de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qu é forma debió́ haber cumplido el Estado con su obligación; q ué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obr ó adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá́ considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente". No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así́ puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante’." (sic) Subrayas fuera del texto original. Seguidamente, en el mismo precedente, indicó el Consejo de Estado que una vez
circunstancia así́ puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante’." (sic) Subrayas fuera del texto original. Seguidamente, en el mismo precedente, indicó el Consejo de Estado que una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido
21Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18.436 CP. MAURICIO FAJAR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.