TA CES - 20-001-33-33-002-2014-00097-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2014-00097-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: EVELIO ENRIQUE REALES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2014-00097-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS 1. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 30 de agosto de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - La parte demandante indica que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad Nº 10 "GR MANUEL A MURILLO GONZALEZ" en perfectas condiciones de salud. Que el 2 de marzo de 2012, mientras el Soldado Regular CANTILLO REALES EVELIO se dirigía a formar con el pelotón del Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad Nº 10 "GR MANUEL A MURILLO GONZALEZ" con sede en Valledupar - Cesar, sufrió caída producto de un tropezón la cual le ocasionó una lesión en el ojo izquierdo por una rama de un árbol que se incrustó en ese órgano. Que fue auxiliado y trasladado
GONZALEZ" con sede en Valledupar - Cesar, sufrió caída producto de un tropezón la cual le ocasionó una lesión en el ojo izquierdo por una rama de un árbol que se incrustó en ese órgano. Que fue auxiliado y trasladado en ambulancia hasta el dispensario de la brigada donde fue valorado y se conceptuó que las lesiones sufridas por el antes mencionado soldado regular (conscripto), ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Que por el referido accidente sufrió además de las lesione físicas, unas de tipo psicológicas produciendo en él y su familia daños a la vida de relación que deben ser indemnizados. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de los demandantes solicita que se declare administrativamente responsable al Ejercito Nacional por las lesiones causadas al señor EVELIO CANTILLO REALES que le disminuyeron su capacidad laboral, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y por consiguiente sea condenada a pagar la correspondiente indemnización por los perjuicios de índole moral y material sufridos por los demandantes.Acción de Reparación Directa Radicación 2-2014-00097-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Como consecuencia de la declaración anterior solicitó, se condenará a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MORALES LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, deberán pagar por este concepto a cada uno de los demandantes, en atención al intenso dolor, el sufrimiento e impacto psicológico que han tenido que vivir a consecuencia de las graves lesiones físicas y sicológicas que padeció y padece la víctima directa EVELIO ENRIQUE CANTILLO REALES. En tal sentido se reconocerán en su máxima proporción así: a) A EVELIO ENRIQUE CANTILLO REALES, en calidad de víctima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. b) EUCLIDES ULDARICO CANTILLO JIMENEZ y NICOLASA REALES NAVARRO, en calidad de padres de la víctima EVELIO ENRIQUE CANTILLO REALES (Lesionado.), el equivalente en moneda legal a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. c) YIRA ESTHER CANTILLO GUTIERREZ, en calidad de hermana de la víctima EVELIO ENRIQUE CANTILLO REALES (Lesionado). como indemnización mínima por este concepto, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, deberán pagar por este concepto a cada uno de los demandantes, como
mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, deberán pagar por este concepto a cada uno de los demandantes, como indemnización especial, en razón a los enormes daños a la vida de relación sufridos a consecuencia de las graves lesiones físicas y sicológicas con que ha quedado el señor EVELIO ENRIQUE CANTILLO REALES a consecuencia del hecho dañoso, que les impide tanto a él como víctima directa, como al resto de sus familiares, volver a realizar las actividades normales a las cuales estaban acostumbrados y que les producían felicidad. En tal sentido se reconocerán en su máxima proporción, así: a) A EVELIO ENRIQUE CANTILLO REALES, en calidad de víctima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. DAÑO A LA SALUD O PERJUICIO FISIOLÓGICO LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, deberán pagar por este concepto a la víctima directa del hecho dañoso EVELIO ENRIQUE CANTILLO REALES, por la afectación de su órbita psicofísica, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.Acción de Reparación Directa Radicación 2-2014-00097-01 Sentencia de 2ª Instancia
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PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: Pido que se reconozcan y paguen los siguientes: La suma de dinero que ha dejado y dejará de percibir por el resto de su vida el señor EVELIO ENRIQUE CANTILLO REALES, en razón de su incapacidad laboral causada por las lesiones graves que hoy padece. Para liquidar la indemnización se procederá así: Hay una indemnización DEBIDA o CONSOLIDADA y una CAUSADA o FUTURA. Además para liquidar este perjuicio se tendrán también en cuenta las siguientes pautas: 1El salario que devengaba al momento de la ocurrencia de los hechos un Cabo Tercero del Ejercito o en su defecto el salario mínimo legal vigente al momento de proferir un fallo definitivo aumentado en un 30% por ciento de las prestaciones sociales; 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria; 3El grado de incapacidad laboral la cual se determinara con una Junta Medica Laboral Militar o en su defecto con una Junta Regional de Calificación; 4Actualizada dicha cantidad según la valoración porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero del año 2012; 5Y los demás datos para aplicar las fórmulas de las matemáticas financieras, todo de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Se citan como normas, los artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional. 2.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la
prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, en el sentido de indicar que la producción del daño no es imputable jurídicamente al Ejército Nacional, además de ello mencionó que de las pruebas allegadas al plenario se concluye que lo sucedido con el Soldado EVELIO CANTILLO, constituyó un evento súbito y premeditado en sus labores de servicio militar y cuidado al caminar, el cual se tornó negligente. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, Negó las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso no logró demostrarse el daño antijuridico imputado al Ejército Nacional, toda vez que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria al no poderse determinar las secuelas derivadas de la afectación de carácter transitoria o permanente del ojo izquierdo que sufrió el señor Evelio Cantillo Reales. 4.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, a través de memorial con fecha de recibido el 17 de septiembre de 2019, el cual se encuentra dentro del expediente digital, con el objeto de que la decisiónAcción de Reparación Directa Radicación 2-2014-00097-01 Sentencia de 2ª Instancia
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adoptada por el Juez de primera instancia sea revocada y como consecuencia de ello se concedan las pretensiones de la demanda. El argumento del recurso de apelación se centró básicamente en indicar que dentro del expediente existen suficientes indicios que resultan contundentes para imputar responsabilidad a la entidad demandada. En palabras del memorialista: No se entiende porque el despacho sostiene que no se demostró el daño antijuridico, para nuestro parecer hace una apreciación equivocadamente al tema de la Junta Médica tanto la que por obligación debió realizarla la entidad demandada, como la Junta Regional de Calificación, debido a que esta Junta si se debe tener en cuenta es para la liquidación y cuantificación del daño material en su modalidad de lucro cesante; no es requisito para la demostración del Daño antijuridico, puesto que, dicho daño está probado en el plenario con el abundante material probatorio que antecede. Lo que también se probó dentro del plenario, fue el estado de conscripción en la que se encontraba el soldado SLR CANTILLO REALES EVELIO, donde únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 Alegatos parte demandante. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 5.2 Alegatos parte demandada. La demandada solicitó se confirme la sentencia atendiendo que claramente la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, para demostrar la afectación sufrida y de la misma manera insiste en argumentar que procede la excepción de culpa exclusiva de la víctima la cual quedó demostrada en el interrogatorio de parte que se realizó al demandante. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si debe confirmar o revocar la sentencia proferida por el
la cual quedó demostrada en el interrogatorio de parte que se realizó al demandante. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si debe confirmar o revocar la sentencia proferida por el a-quo, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, al considerar el fallador que la parte demandante incumplió la carga probatoria y por tanto no se lograron demostrar las secuelas que padece o padeció el demandante. 6.2. Tesis de la Sala. Para la Sala es claro que se debe confirmar la sentencia proferida por el a-quo, bajo el entendido que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de sus pretensiones, en este evento es necesario que quede demostrado plenamente la existencia del daño sobre el cual se reclama indemnización, aspecto este que no se cumplió dentro del proceso.Acción de Reparación Directa Radicación 2-2014-00097-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.2.1. Fundamentos de la Tesis de la Sala. 6.2.2. La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa
lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal 2 (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro,
debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez.Acción de Reparación Directa Radicación 2-2014-00097-01 Sentencia de 2ª Instancia
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probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. En síntesis, existe una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en forma de mandato imperativo, aplicable a todas las autoridades estatales y en todos los ámbitos de la responsabilidad, siendo una garantía para los administrados, con la consecuente obligación para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos. 6.2.3. Responsabilidad Patrimonial del Estado frente a los conscriptos. En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha diferenciado entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos
por un integrante de las fuerzas armadas incorporado de manera voluntaria al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en el segundo, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. En virtud de lo anterior, en tratándose de daños causados a los conscriptos, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso, el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de establecer la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo mayor o excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo. En conclusión, estará llamado a responder el Estado, por los daños causados a los conscriptos en el servicio y por causa de este; empero aquel debe estar demostrado fehacientemente, no puedo hablarse de una mera apreciación hipotética del demandante.Acción de Reparación Directa Radicación 2-2014-00097-01 Sentencia de 2ª Instancia
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A su turno, la antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que se determine que la vulneración del derecho contravenga el ordenamiento jurídico en tanto no exista el deber de tolerarlo Así, las características del daño son: i) que sea cierto, presente o futuro; ii) determinado o determinable y anormal y iii) que se trate de una situación jurídicamente protegida, esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución. Entonces, para que el daño resulte indemnizable, es necesario que este afecte o se concrete en un derecho subjetivo o en un interés legítimo del cual sea titular la victima que, valga decir, debe estar situado dentro de la tutela y protección del Estado. 6.3. Del caso en concreto. En el presente asunto, nos encontramos frente a la reclamación de unos perjuicios que alega la parte demandante se causaron por el daño sufrido por el señor Evelio Cantillo Reales, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Que la lesión o daño fue producto de una caída que le afectó el ojo izquierdo, y que este padecimiento le ocasionó al demandante y a su familia perjuicios de índole moral y material, que deben ser indemnizados. Para soportar sus pretensiones, se allegaron las siguientes pruebas: Historia Clínica No. 1082901800 del señor EVELIO CANTILLO REALES. Acta de Junta Médica No. 68893 de fecha 28 de mayo de 2014. Informe administrativo de lesiones de fecha 20 de septiembre de 2012. De las pruebas documentales allegadas, es posible extraer las siguientes conclusiones: Que se encuentra demostrado que el señor EVELIO CANTILLO REALES, sufrió caída en la fecha del
mayo de 2014. Informe administrativo de lesiones de fecha 20 de septiembre de 2012. De las pruebas documentales allegadas, es posible extraer las siguientes conclusiones: Que se encuentra demostrado que el señor EVELIO CANTILLO REALES, sufrió caída en la fecha del 2 de marzo de 2012, descrito así en el informe: informo lo ocurrido el día 02 de marzo de 2012, con el soldado regular CANTILLO REALES EVELIO con CC. No. 1083561572. Siendo aproximadamente las 13:50 horas se ordena formar el personal de soldados de la compañía FENIX, cuando dicho soldado se dirige al sitio de formación, se tropieza y golpea la cara con un palo o rama la cual le causa una herida en el ojo izquierdo, segundos después recibe atención por parte del enfermero de batallón el cual lo revisó, le presto los primeros auxilios y de inmediato se trasladó en la ambulancia hasta el dispensario médico de la brigada donde fue valorado. Que producto de este incidente fue atendido medicamente como se puede demostrar en la historia clínica aportada: AdmisiónAcción de Reparación Directa Radicación 2-2014-00097-01 Sentencia de 2ª Instancia
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No. Admisión: 0100051768 Fecha ingreso: 2.APR.2012 Hora: 04:14 PM Habitación: OBSE_022 Fecha salida 5.04.2012 Hora: 10:56 AM Vía de Ingreso: Urgencias Causa Externa: Enfermedad General Dx Ingreso: DOLOR OCULAR Médico Ingreso: Médico Tratante: 1065572520 OROZCO TAPIAS JOSE JAVIER De la misma manera se encuentra probado que se le realizó Junta Médica en la cual, respecto de los ojos se consignó: VISION A DISTANCIA: 20/20; CAMPO VISUAL: NORMAL; TEST ISHIHARA (CONCEPTO): Normal De lo anterior, es posible indicar sin hesitación alguna que el señor EVELIO CANTILLO, pese a haber sufrido la caída que fue reportada en el informe antes descrito, no tuvo lesión alguna en el ojo izquierdo como lo ha sostenido en el transcurso del proceso, o por lo menos con las pruebas allegadas no logra demostrar si ha sido afectado en tal medida que su daño deba ser resarcido. Ahora bien, a pesar de que el CPACA no implementa la carga dinámica de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso sí lo hace. En particular, el CPG consagra el principio dispositivo en materia de la prueba e introduce la carga dinámica en los siguientes términos: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas,
durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circ La parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que tenía de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión del accidente que sufrió prestando el servicio militar. La historia clínica aportada, el informativo administrativo de las lesiones que padeció, y el acta de la Junta de Calificación Militar, no resultan medios probatorios que sirvan para demostrar la entidad, el alcance y magnitud de los daños que finalmente padeció el señor Evelio Enrique Cantillo Reales, en la medida que lo que se demuestra con los dos primeros documentos enunciados es el acaecimiento del hecho para el día 02 de marzo de 2012, tal como se puede apreciar a folio 10 a 26 del expediente. Esto es, con tales documentos la Sala puede tener por probado que el señor Cantillo Reales efectivamente para el 2 de marzo de 2012 sufrió un accidente prestando en servicio militar obligatorio, y que ello sucedió por causa y razón del mismo. QueAcción de Reparación Directa Radicación 2-2014-00097-01 Sentencia de 2ª Instancia
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posteriormente fue atendido en la Clínica Laura Daniela de la Ciudad de Valledupar, y en la Clínica Oftalmológica. Pero hasta ahí, no se indican las secuelas que le quedaron del accidente en la medida que el 05 de abril de 2012 el médico tratante consignó como diagnóstico: DIAGNÓSTICO DE INGRESO: C0698 LESION DE SITIOS CONTIGUOS DEL OJO Y SUS ANEXOS. DIAGNÓSTICO DE EGRESO: C0698 LESION DE SITIOS CONTIGUOS DEL OJO Y SUS ANEXOS. EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD: PACIENTE CON EVOLUCIÓN FAVORABLE, SE LE REALIZÓ PROCEDIMIENTO QX POR PARTE DE OFTALMOLOGÍA SIN COMPLICACIONES, HOY VALORADO POR OFTALMOLOGÍA QUIEN ORDENA ALTA. CONDICIONES GENERALES DE LA SALIDA: BUENAS CONDICIONES GENERALES, ESTABLE TRANQUILO CON BUENA EVOLUCIÓN DE LSO PROCEDIMIENTOS REALIZADOS. De tal documento, la sala no puede pues advertir las consecuencias definitivas que le ocasionó el accidente al demandante, máxime si el mismo 5 de abril de 2012, se hicieron recomendaciones de cita de control médico para el lunes 9 de abril de 2012, como se observa a folios 20 y 21 del cuaderno físico. Ahora bien, ante la actividad probatoria desplegada en la primera instancia, se allegó el acta de la junta médica provisional 68893, del 28 de mayo de 2014, en la que se consignaron las siguientes conclusiones: PACIENTE VALORADO POR OFTALMOLOGÍA
QUIEN DETERMINA COMO CONDUCTA A SEGUIR CIRUGÍA RECONSTRUCCIÓN CONDUCTO LACRIMAL RAZÓN POR LA CUAL SE REALIZA JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR 06 MESES TIEMPO EN EL CUAL DEBE ALLEGAR CONCEPTO DEFINITIVO POR OFTALMOLOGÍA POST TRATAMIENTO QUIRÚRGICO Y para concluir, se ofició por el A quo en reiteradas ocasiones a la citada junta para obtener la calificación definitiva de la Junta Médica, sin que la parte interesada cumpliera con su compromiso. Es decir, finalmente no fue posible allegar al expediente prueba que demostrara el porcentaje de la incapacidad definitiva que dice el actor le debe ser indemnizado. Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada en la medida que, si bien quedó demostrado que el hecho del accidente efectivamente sucedió, el actor no desplegó las actividades probatorias necesarias para establecer la medida de los daños causados, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, las afectaciones que finalmente le quedaron al demandante como consecuencia del mismo. Por todo, no es de recibo el argumento del apelante según el cual existe material probatorio suficiente para determinar que existió un daño y que el mismo sea efectivamente reparado, toda vez que las pruebas que figuran en el sumario solo logran demostrar el accidente que sufrió el señor Evelio cantillo, empero ello per se no es óbice para indicar que se causó un daño antijuridico imputable al EjércitoAcción de Reparación Directa Radicación 2-2014-00097-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Nacional, actividad probatoria esta que estaba en cabeza de la parte accionante y que no fue efectivamente realizada. Es aceptado jurisprudencial y doctrinariamente que el daño para poder ser indemnizado tiene que ser real y existente y no meramente hipotético o supuesto, y en el caso presente el demandante solicita la indemnización de un daño que no demostró que existiera efectivamente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, no dispondrá condena en costas, por cuanto no aparece en el expediente demostrada su causación4 comoquiera que, revisado, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo de la demandante, pues la entidad demandada en esta instancia no surtió ninguna actuación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: No habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse probado su causación. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 026. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 4 En el mismo sentido, sentencias del 6 de julio de 2016, Exp. 21601, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 1º de junio de 2017, Exp. 20882, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.Firmado Por:Carlos Mario Arango HoyosMagistrado003Tribunal Administrativo De Valledupar - CesarMaria Luz Alvarez AraujoMagistradaTribunal Administrativo De Valledupar - CesarDoris Pinzón AmadoMagistradoMixtoTribunal Administrativo De Valledupar - CesarEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 87a8c131050d6d661a80d27cceeb159fd1f05a84dbb552d5ad45950f262d1b0eDocumento generado en 23/03/2023 11:29:55 AMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica