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TA CES - 20-001-33-33-002-2014-00126-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2014-00126-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIAEXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ESTEBAN DAVID COMAS VEGA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPARCESAR

RADICADO N°: 20-001-33-33-002-2014-00126-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 7 de noviembre de 2019, en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda1; despacho judicial que asumió el conocimiento del proceso de la referencia, con ocasión de la aceptación del impedimento manifestado por el titular del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE V ALLEDUPAR, en providencia de fecha 15 de febrero de 20172.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS. –

Se afirma en la demanda que el 7 de diciembre de 2011, el joven ESTEBAN DAVID COMAS VEGA sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en la motocicleta de placas EMZ-08, a la altura de la carrera 7 con calle 21 en el run point

COMAS VEGA sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en la motocicleta de placas EMZ-08, a la altura de la carrera 7 con calle 21 en el run point Hernando de Santana en la ciudad de Valledupar, por causa del mal estado de las rejillas para aguas pluviales existentes en la vía, que no era posible apreciar por la lluvia que se presentaba , además de que no se encontraban debidamente señalizadas.

Se precisa que en el accidente el señor COMAS VEGA sufrió fractura en la clavícula izquierda, además de otras lesiones menores en el cuerpo , por cuya causa fue trasladado a la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., en donde se le practicó osteosíntesis de clavícula izquierda, quedando incapacitado por 30 días y sin posibilidad de continuar sus es tudios como Técnico en Laboratorio por

1 Carpeta One Drive02SegundaInstanciaC03ApelacionSentencia03RecursoApelacion.pdf. 2 Carpeta One Drive02PrimeraInstanciaC02-13AutoDeclaraImpedimento.pdfReparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Competencias en Mecánica, curso complementario de su carrera profesional como Ingeniero Mecánico que adelantaba en la Universidad Autónoma del Caribe en la ciudad de Barranquilla.

Se aduce que como consecuencia de l a lesión sufrida el día de los hechos, a ESTEBAN DAVID COMAS VEGA se le realizó un implante metálico en su clavícula, a causa del cual presenta limitaciones de movimiento que le han impedido acceder a trabajo en el que pueda ejercer su profesión, lo que es causa de frustración

ESTEBAN DAVID COMAS VEGA se le realizó un implante metálico en su clavícula, a causa del cual presenta limitaciones de movimiento que le han impedido acceder a trabajo en el que pueda ejercer su profesión, lo que es causa de frustración permanente y de congoja para sus familiares, a quienes se les debe resarcir tanto desde el punto de vista material como moral por el sufrimiento al cual se han visto expuestos.

Destacan los demandantes que el hueco que se presenta en la glorieta en la cual ocurrió el accidente nunca han estado acompañados de las señales de peligro que permitieran evitar accidentes como el ocurrido, que por ende resulta imputable al municipio de Valledupar, a quien le compete el mantenimiento y restaur ación de la vía.

2.2. -PRETENSIONES. -

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas3:

“…DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Valledupar-Cesar, de las lesiones personales con incapacidad causadas a ESTEBAN DAVID COMAS VEGAS, identificado con C.C.N° 1042443738, directo perjudicado, al sufrir accidente transito cuando transitaba en motocicleta a causa de la falta de

señalización en la carrera 7 Con Calle 21, romboide Hernando de Santana, en hechos ocurridos el día 7 de diciembre de 2011, con ocasión de una evidente falla en el servicio.

Como consecuencia de la declaración anterior condénese al Municipio de ValleduparCesar, a través de su empresa de Servicios Públicos (Emdupar) a pagar:

servicio.

Como consecuencia de la declaración anterior condénese al Municipio de ValleduparCesar, a través de su empresa de Servicios Públicos (Emdupar) a pagar:

PERJUICIOS MORALES: para cada uno de los actores, (ESTEBAN DAVID COMAS VEGAS, identificado con C.C.N° 1042443738, BERLIDES VEG A ARNEDO, identificada con C.C. N° 49745764 Actuando en calidad de madre de la víctima; CRISTIAN COMAS VEGA, identificado con C.C. N° 1065663327, Actuando en calidad de hermano de la víctima; SANTANDER DE JESUS COMAS GALVAN, identificado con C.C. N° 9141359 Actuando en calidad de padre de la víctima Esteban David Comas Vegas. el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por la tristeza y profundo pesar que les ocasionó las lesiones que incapacitan de por vida al directo perjudicado Esteban David Comas Vega. Pues como se probará en el tracto procesal, Materializado en la ausencia de señalización en la vía pública, ha causado perturbación emocional y aflicción al grupo familiar, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado.

PERJUICIOS MATERIALES:

El municipio de Valledupar -Cesar, deberá reconocer a: ESTEBAN DAVIS COMAS VEGA, Identificado con C.C.N 1042443738. directo perjudicado. Al sufrir accidente transito cuando transitaba en motocicleta a causa de la falta de señalización en la

VEGA, Identificado con C.C.N 1042443738. directo perjudicado. Al sufrir accidente transito cuando transitaba en motocicleta a causa de la falta de señalización en la Carrera 7 Con Calle 21, romboide Hernando de Santana, en hechos ocurridos el día 7 de diciembre de 2011, con ocasión de una evidente falla en el servicio, determinado

3 One Drive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03Demanda.pdfReparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

la jurisprudencia correspondiente a la suma que dejó ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, y dejará de producir en ra zón de su oficio, habida cuenta la actividad laboral que desempeñará como Ingeniero Mecánico, que en forma independiente realizaba para el momento del insuceso. En igual forma serán reconocidos en la estimación de los perjuicios el salario diario que deven ga, salario mensual legal vigente. (indemnización debida e indemnización Futura)

PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION.

El Municipio de Valledupar-Cesar, deberá reconocer a cada uno de los afectados, la cantidad de 50 s.m.l.v. por concepto de daño a la vida de relación, teniendo en cuenta las lesiones permanente de Esteban David Comas Vega., se le ha causado un daño a su integridad pues han perdido la oportunidad para compartir en familia, realizar actividades deportivas, culturales y familiar que sol ían hacer ante de sus lesiones, razón por la cual se le ha cohibido de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras de la vida cotidiana, indemnización que al fijarse se debe observar los

actividades deportivas, culturales y familiar que sol ían hacer ante de sus lesiones, razón por la cual se le ha cohibido de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras de la vida cotidiana, indemnización que al fijarse se debe observar los principios de la reparación integral y equidad del daño, consagrados en el art. 16 de la Ley 446 de 1998.

INTERESES Se deberá a cada uno de los actores lo que se genere a partir de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Condenar a las entidades a reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios sobre las suma s adeudadas, conforme lo establece el 177 del código de lo contencioso administrativo.

QUINTA: Condenar a la Nación - Municipio de ValleduparCesar, a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme a lo establece la ley.

SEXTA: Condenar al pago d e las costas y agencias en derecho producida en esta demanda.”-Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 27 de marzo de dos mil catorce 2014 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.– Mediante apoderado judicial el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR presentó escrito de contestación de deman da oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen no existen elementos probatorios

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR presentó escrito de contestación de deman da oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen no existen elementos probatorios suficientes que permitan imputar responsabilidad extracontractual al ente territorial, por el acc idente de tránsito sufrido por ESTEBAN DAVID COMAS VEGA , cuya forma de ocurrencia no resulta clara.

Asegura que, si bien existe una epicrisis del 7 de diciembre de 2011 en donde consta el procedimiento médico realizado al joven COMAS VEGA, no lo está la forma y el lugar en el cual ocurrió el accidente, así como tampoco lo está que se encontrara cursando estudios complementarios a la fecha de la ocurrencia de los hechos, ni que estaba cursando su carrera universitaria.

Acto seguido propone como excepciones las siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustenta en el hecho de que la demanda no se ha debido dirigir en contra del municipio sino de la empresa EMDUPAR, responsable del

4 One Drive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16ContestacionDemanda.pdfReparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

servicio de alcantarillado “fluvial”, cubierto por los recaudos que realiza por la prestación del servicio; y, (ii) Ausencia de imputación como elemento esencial de la responsabilidad, conforme al cual para que sea posible deprecar responsabilidad extracontractual es necesario que exista una relación necesaria y eficiente entre la el hecho generador del daño y el daño probado, elementos que estima no se encuentran acreditados en este proceso.

responsabilidad, conforme al cual para que sea posible deprecar responsabilidad extracontractual es necesario que exista una relación necesaria y eficiente entre la el hecho generador del daño y el daño probado, elementos que estima no se encuentran acreditados en este proceso.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 18 de febrero de 20165 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio no se pudo llegar a un acuerdo.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 10 de junio de 2016 6, se inició la etapa probatoria, una vez recaudada la totalidad de las pruebas decretadas, con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se concedió a las partes término de traslado para alegar de conclusión, advirtiéndose que en ese plazo el que el Agente del Ministerio Público podría presentar su concepto.

2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Los documentos que acreditan las relaciones de parentesco entre la víctima directa del daño ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, y los demás demandantes como perjudicados indirectos, así como la legitimación por activa de quienes integran la parte actora:

VÍCTIMA DIRECTA PODER

directa del daño ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, y los demás demandantes como perjudicados indirectos, así como la legitimación por activa de quienes integran la parte actora:

VÍCTIMA DIRECTA PODER ESTEBAN DAVID COMAS VEGA One drive01PrimeraInstancia01Principal02Poder.pdffl.25

 Fotografía del lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos, en los cuales queda en evidencia una alcantarilla con sedimentos en el paviment o que está alrededor de la misma. ( One drive - 01PrimeraInstanciaC01Principal01Anexos.pdfpág.1-8Fls. 1-8)

 Denuncia por accidente de tránsito de fecha 7 de diciembre de 2011, instaurada en la INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE CENTRAL DE VALLEDUPAR, por EDUARDO VEGA ARNEDO tío de la víctima directa. (One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Anexos.pdfpág. 9Fls 9)

5 One Drive, 01PrimeraInstancia, C02Principal, documento 03ActaAudienciaInicial. Pág. 1 -3. 6 One Drive, 01PrimeraInstancia, C02Principal, documento 08ActaAudienciaPruebas.pdf, Pág. 1 -3.

VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER

REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO/ CÉDULA

DE CIUDADANÍA BERLIDES VEGA ARNEDO Madre One drive01PrimeraInstancia01Principal02Poder.pdf-fl.26

CRISTIAN COMAS VEGA Hermano

One driveDE CIUDADANÍA BERLIDES VEGA ARNEDO Madre One drive01PrimeraInstancia01Principal02Poder.pdf-fl.26

CRISTIAN COMAS VEGA Hermano One drive01PrimeraInstancia01Principal02Poder.pdffl.26 One driveC01Principal01Anexospág.13.

SANTANDER DE JESÚS COMAS GALVÁN Padre

One drive01PrimeraInstancia01Principal02Poder.pdffl.26Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

 Copia de la historia clínica No.1042443738 emitida por la CL ÍNICA LAURA DANIELA S.A en Valledupar de fecha 7 de diciembre de 2011, en la cual se registra como enfermedad actual; “PACIENTE VALORADO POR DOLOR + LIMITACION FUNCIONAL EDEMA EN REGION SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA LUEGO DE SUFRIR ACCIDENTE DE TRANSITO”-sic-. (One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Anexos.pdfpág. 10-11)

 Registro civil de nacimiento de ESTABAN DAVID COMAS VEGAS. (One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Anexos.pdfpág. 12) , y de CRISTIAN COMAS VEGA. (One drive - 01PrimeraInstanciaC01Principal01Anexos.pdfpág. 13)

 Certificado de consignación a la CORPORACIÓN EDUCATIVA ELYON YIEH , recibo No. 00104664. (One drive - 01PrimeraInstanciaC01Principalpág. 13)

 Certificado de consignación a la CORPORACIÓN EDUCATIVA ELYON YIEH , recibo No. 00104664. (One drive - 01PrimeraInstanciaC01Principal01Anexos.pdfpág. 16-18)

 Certificado de estudio de ESTEBAN DAVID COMAS VEGA emitido por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE el 27 de junio de 2013, a través del cual se indica que ESTEBAN DAVID COMAS VEGAS se encuentra matriculado en noveno semestre en el programa de ingeniería mecánica , en el periodo académico comprendido de agosto diciembre de 2013. (One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Anexos.pdfpág. 19)

 Copia del SISBEN en el cual se encuentra como beneficiario a SANTANDER DE JESÚS COMAS GALV ÁN, con un puntaje de 63,71. (One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Anexos.pdfpág. 20)

 Información de afiliados en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social, emitida por el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS EN SALUD (FOSYGA) mediante la cual consta como afiliada BERLIDES VEGA ARNEDO y ESTEBAN DAVID COMAS VEGA. (One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Anexos.pdfpág. 21-22)

 Copia del convenio interad ministrativo 04 de 2010 suscrito entre la empresa de servicios públicos EMDUPAR S.A y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, que tiene

 Copia del convenio interad ministrativo 04 de 2010 suscrito entre la empresa de servicios públicos EMDUPAR S.A y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, que tiene como objeto la cooperación interinstitucional para ejecución del plan de inversión de agua potable y saneamiento básico. (One drive - 01PrimeraInstanciaC01Principal11RespuestaEmdupar.pdfpág. 1-9)

 Dictamen No. 6366 de calificación de invalidez, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, en ocasión a ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, con fecha de 30 de junio de 2017 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 22.70% (One drive01PrimeraInstanciaC02Principal23DictamenJuntaRegional.pdfpág. 1-9)

En la audiencia de pruebas se rec ibieron las declaraciones de ADRIANA PAOLA MIRA ACUÑA , ELIÉCER SALCEDO T ORRES, EDUARDO VEGA ARNEDO y,

EDUARDO MARRUGO CASTELLÓN.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, los apoderados de ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, destacando el primero lo manifestado por los declarantes, quienes considera con su relato permitieron acreditar que el accidente ocurrió en vía pública, por defectoReparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

que se presentaba en el pavimento, en la glorieta Hernando Santana, elementos

Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

que se presentaba en el pavimento, en la glorieta Hernando Santana, elementos suficientes para deducir responsabilidad a cargo del ente territorial7.

El municipio de Valledupar por su parte 8, concluye que en el proceso no se logró acreditar la existencia del hecho, pues además de que los declarantes no son testigos presenciales, las fotografías aportadas al proceso no son prueba suficiente del estado en que presuntamente se encontraba la vía, más aún cuando no existe croquis u otras diligencias que debían ser adelantadas por la Policía, menos aún que den cuenta de la existencia de la motocicleta en la que presuntamente se desplazaba el señor ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, razones que impiden imputar el daño sufrido por este a la entidad territorial.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:9

La Agente del Ministerio Público manifiesta que pese a estar probado la configuración de un daño antijurídico, no se demostraron los demás elementos de la responsabilidad administrativa y p atrimonial de la administración y que como consecuencia de ello no es posible reconocer una indemnización por los perjuicios causados a actor, por tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

III.- SENTENCIA APELADA.

El JUZGADO TECERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019 negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

El JUZGADO TECERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019 negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

“. . . Procede el juzgado a continuación a establecer si en el subjúdice se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontra ctual de la entidad accionada,

EL DAÑO ANTIJURÍDICO INVOCADO POR LA PARTE ACTORA.

En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la "antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado "que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza p lenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración.

. . . Ahora bien, para acreditar este elemento la parte demandante aportó con la demanda la historia clínica; asimismo, durante el trámite procesal fue allegado el correspondiente Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante el cual se otorgó al demandante EST EBAN COMAS VEGA un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 22,70%, con la respectiva declaración del médico que rindió el referido dictamen (fls. 213 a 217 y 230 a 232) y las

de pérdida de capacidad laboral equivalente al 22,70%, con la respectiva declaración del médico que rindió el referido dictamen (fls. 213 a 217 y 230 a 232) y las declaraciones de los señores Adriana Paola Mira Acuña y Eliecer Salcedo Torres. Con los anteriores elementos materiales se acredita el daño padecido por el señor Esteban David Comas Vega.

DE LA IMPUTACIÓN

7 One Drive01PrimeraInstanciaC01Principal33AlegatoConclusion.pdfpág. 1-3fls 243-245. 8 One Drive01PrimeraInstanciaC02Principal34AlegatoConclusion.pdfpág. 1-4fls 246249. 9 One Drive01PrimeraInstanciaC02Principal32ConceptoProcuraduria.pdf-pag 1-16fls. 234242Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

La imputación del daño es elemento que permite atribuir responsabilidad al Estado, para lo cual es necesario que quede plenamente probada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad desplegada por sus agentes, como causa eficiente y determinante.

Con objeto de acreditar este elemento, la parte accionante aportó la denuncia por accidente de tránsito realizado por el señor Eduardo Vega Arnedo, las declaraciones de los señores Adriana Paola Mira Acuña y Eliecer Salcedo Torres y las fotografías ratificadas por el señor Eduardo Vega Arnedo,

Pues bien, para el Juzgado en el sub -examine no se encuentra probado el segundo elemento de la responsabilidad estatal; en efecto, en el plenario se echa de menos

ratificadas por el señor Eduardo Vega Arnedo,

Pues bien, para el Juzgado en el sub -examine no se encuentra probado el segundo elemento de la responsabilidad estatal; en efecto, en el plenario se echa de menos elemento de convicción alguno que acredite que el accidente sufrido haya tenido como causa eficiente la falta de señalización ylo al mal estado de la vía, toda vez que como se indicó - no se allegó prueba alguna que permitan establecer que las lesiones padecidas por el señor ESTEBAN DAVID COMAS, puedan ser atribuidas al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, más aún, no está acreditado que el accidente hubiere ocurrido en el lugar que se aduce sucedió,

Y si bien, en el proceso descansan unas fotografías con las que se logra evidenciar el-mal - estado de la vía en la que supuestamente se presentó el accidente de tránsito, considera el Juzgado que dicha prueba no determina la ocurrencia del hecho, mucho menos que este sea imputable al ente territorial demandado, ya que las imágenes allí plasmadas no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos de la demanda.

En concordancia con lo ant erior, constata el Juzgado que los declarantes no fueron testigos directos del accidente, pues, no se encontraban en el lugar de los hechos en el momento del accidente, sino que fueron personas que se trasladaron después de ocurrido el accidente al lugar de los hechos, sumado a que las declaraciones fueron contradictorias e imprecisas, en cuanto a la indicación del lugar, al modo en que sucedió el accidente, como se ocasionó, que lo ocasionó o como ocurrió el mismo.

contradictorias e imprecisas, en cuanto a la indicación del lugar, al modo en que sucedió el accidente, como se ocasionó, que lo ocasionó o como ocurrió el mismo.

En este orden de ideas, echa de menos el Despacho el informe del accidente de tránsito, el croquis del mismo, prueba de quien iba manejando la motocicleta involucrada en el accidente, entre otros, que pudiesen demostrar o constatar que efectivamente la causa aludida por los demandantes obedece a una falla en el servicio imputable al municipio de Valledupar.

En ese sentido, lo que evidencian los medios documentales ya relacionados, es que en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, el señor conductor del vehícul o accidentado tuvo un accidente, sin poderse precisar que lo ocasionó.

Manifiestan los demandantes que la causa eficiente del accidente fue la falta de señalización horizontal en el lugar de los hechos. Estima el Juzgado que dicha circunstancia tampoco es tá acreditada en el proceso, en tanto, máxime cuando el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores, así haya o no demarcaciones en la vía, sin que el desconocimiento de ellas pueda generar responsabilidad en la Administración.

. . . En síntesis, si bien en el sub -júdice se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, no sucede lo mismo con impuntualidad el mismo, pues no se probó quien la causa eficiente del accidente padecido por el actor fuera la falta de señalización de la vida y/o el mal estado de la misma; por tantoen el sentir del juzgadono se evidencia la

impuntualidad el mismo, pues no se probó quien la causa eficiente del accidente padecido por el actor fuera la falta de señalización de la vida y/o el mal estado de la misma; por tantoen el sentir del juzgadono se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demanda, motivos por los cuales el Despacho procederá a negar las pretensiones [. . .]”-Sic-Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

IV.- RECURSO INTERPUESTO.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna en co ntra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 10, insistiendo en que los elementos de prueba allegados al proceso son suficientes para demostrar que el día 7 de diciembre de 2011 el joven de 18 años ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, sufrió un accidente de tránsito en la glorieta Hernando Santana de esta ciudad, en el cual se le presentó fractura de su clavícula izquierda, y que el accidente se presentó por deficiencias que se presentaban en la vía, que carecía de señalización que permitiera advertir sobre la existencia de un hueco.

Al respecto destaca el contenido de las fotografías tomadas por el tío de la víctima directa y las declaraciones de los señores ADRIANA PAOLA MIRA y ELIÉCER SALCEDO TORRES, documentos que fueron reconocidos en el proceso y no fueron tachados de falsos, soportados en las declaraciones recibidas en las que no se aprecian contradicciones respecto del lugar en el cual se encontró a la víctima directa, quien sufrió el accidente cuando se encontraba conduciendo una

tachados de falsos, soportados en las declaraciones recibidas en las que no se aprecian contradicciones respecto del lugar en el cual se encontró a la víctima directa, quien sufrió el accidente cuando se encontraba conduciendo una motocicleta y demás elementos que permitían estructurar la responsabilidad extracontractual del municipio de Valledupar, entidad territorial a la cual le correspondía garantizar el adecuado estado de las vías.

Pide valorar en debida forma los documentos obrantes a folios 9 a 21, así como las declaraciones recibidas en el proceso, destacando que si bien no se realizó un croquis ni informe policivo que diera cuenta de los hechos ocurridos y el lugar de los mismo, ello obedeció a que la autoridad no se hizo presente en el momento en el que se le formuló el llamado y a la cual no se p odía esperar dada la urgencia con que debía ser atendida la víctima, por lo que reclama valorar en debida forma los demás medios de prueba y revocar la sentencia apelada.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

VII.- CONSIDERACIONES.

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:

7.1.- COMPETENCIA. -

10 One drive02SegundaInstancia – C03ApelacionSentencia03RecursoApelacion.pdfpág. 1-4.Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

La Corporación es competente para cono cer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, debe la Sala establecer si le asiste razón al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL al desestimar las pretensiones incoadas en la demanda por no encontrar estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del municipio de Valledupar, o por el contrario, el

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL al desestimar las pretensiones incoadas en la demanda por no encontrar estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del municipio de Valledupar, o por el contrario, el A quo omitió valorar todo el material probatorio allegado al proceso, en especial las declaraciones recibidas durante el trámite de la primera instancia, con las cuales se demostró que las lesiones sufridas por el joven ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, en el accidente de tránsito ocurrido el día 7 de diciembre de 2011, se presentó como consecuencia del hueco ubicado sobre la glorieta Hernando Santana de esta ciudad, el cual carecía de elementos de señalización que permitieran advertir sobre su existencia y de esa forma prevenir la ocurrencia de hechos como el descrito como fundamentos fácticos de la deman

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