🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-002-2014-00252-02-(19-09-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2014-00252-02-(19-09-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Apelación de sentencia)

DEMANDANTE: CARMELA CHONA DONADO

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2014-00252-02

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2 016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo complejo integrado por a) El fallo de primera instancia fechado diciembre 3 de 2012 expedido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la gobernación del Cesar; b) El fallo de segunda instancia calendado noviembre 7 de 2013, proferido por el señor gobernador del Departamento del Cesar; c) La Resolución No. 004485 de fecha diciembre 17 de 2013, mediante la cual se ordena darle cumplimiento a un fallo disciplinario proferido por el señor gobernador del Departamento del Cesar.

SEGUNDO: CONDENASE al DEPARTAMENTO DEL CESAR a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y

SEGUNDO: CONDENASE al DEPARTAMENTO DEL CESAR a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta cuando se produzca su reintegro, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social.

Las sumas que resulten a favor de la accionante se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 192 del CPACA, de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa. No hay lugar a descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que la demandante estuvo desvinculada del servicio.

TERCERO: DECLARESE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.

CUARTO: ORDENESE a la Dirección de Control Interno Dis ciplinario del Departamento del Cesar abolir los antecedentes disciplinarios generados en contra de la señora Carmela Chona Donado por este concepto.

QUINTO: Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL CESAR, de conformidad a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA; como agencias en derecho se fijará el 7% de las pretensiones reconocidas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CARMELA CHONA DONADO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00252-02 Sentencia de Segunda Instancia

2

Demandante: CARMELA CHONA DONADO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00252-02 Sentencia de Segunda Instancia

2

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contenciosos Administrativo.

SEPTIMO: Por secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

OCTAVO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Si no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutor iada, archívese el expediente previas anotaciones de rigor. En caso de no ser apelada esta decisión, cítese a audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. ”

(Sic).

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

Según la parte accionante, señora CARMEN CHONA DONADO , a través de su apoderado judicial, señaló que la Dirección Administrativa de control interno disciplinario de la Gobernación del Cesar, ordenó una investigación disciplinaria por presunta falsedad documental; luego de haber agotado las etapas pertinentes del proceso, se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general en el ejercicio de sus funciones por un término de 10 años; decisión que fue apelaada y posteriormente dicha dec isión fue modificada, disponiendo una sanción de 11 meses de suspensión en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, señaló la parte accionante, mediante Resolución 004485 de fecha

y posteriormente dicha dec isión fue modificada, disponiendo una sanción de 11 meses de suspensión en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, señaló la parte accionante, mediante Resolución 004485 de fecha diciembre 17 de 2013 , expedida por el Gobernador del Cesar, se hizo efectiv a la sanción impuesta en la decisión de segunda instancia.

Finalmente, afirmó la parte actora que ambas decisiones son cont rarias a la Constitución y la ley, toda vez que dentro del pliego de cargos fue calificada la conducta de la actora como falta gravísima; pero, posterior a ello , se decidió encausar el proceso mediante procedimiento ordinario y no conforme a lo dispuesto para el proceso verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

2.2. PRETENSIONES

En la demanda se solicitó:

“(…) DECLARACIONES:

1.Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Complejo integrados por los fallo de primera instancia calendado Diciembre 3 de 2012, expedido por La Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar; el fallo de Segunda instancia calendado Noviembre 7 de 2013, proferido por el señor Gobernador del Departamento del Cesar; y la Resolución 004485 de Fecha diciembre 17 de 2013, mediante la cual se ordena darle cumplimiento a un fallo disciplinario, proferida por el señor Gobernador del Departamento del Cesar.

2.Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Cesar, el reintegro de mi poderdante señora CARMELA CHONA DONADO, con

disciplinario, proferida por el señor Gobernador del Departamento del Cesar.

2.Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Cesar, el reintegro de mi poderdante señora CARMELA CHONA DONADO, con efectividad a la fecha de la Suspensión del servic io, al cargo que venía desempeñando, y del cual fue suspendida.

3.Se declare igualmente que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi mandante.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CARMELA CHONA DONADO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00252-02 Sentencia de Segunda Instancia

3

CONDENAS

1. Se condene al DEPARTAMENTO DEL CESAR, a reconocerle y pagar a mi representada señora CARMELA CHONA DONADO, o a quien represente sus derechos, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

2. Las sumas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reajustará en su valor desde l a fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (SIC)

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR a través de apoderad o

ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (SIC)

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR a través de apoderad o judicial contestó la demanda ; se opuso a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que no se vulneró el debido proceso a la demandante por haberse encausado el proceso mediante el procedimiento ordinario, por cuanto este procedimiento -el ordinarioresulta más garantista que el proceso verbal; razón por la cual no puede constituir causal de anulación de lo actuado, debido a que la parte ejercitó su derecho de defensa durante todo el procedimiento disciplinario.

Con fundamento en ello, formuló las e xcepciones d e legalidad de los actos administrativos demandados e inexistencia de la causa invocada.

2.4. PRUEBAS - Auto mediante el cual se decide abrir indagación preliminar de fecha abril 7 de 2010, contra la señora CARMELA CHONA DONADO, radicada bajo el No. 597 - 2010, adelantada por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar1.

  • Auto de apertura de Investigación Disciplinaria de fecha octubre 20 de 2010, contra la señora CARMELA CHONA DONADO, radicada bajo el No. 597 - 2010, proferido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar2.
  • Auto de Cargos de fecha julio 14 de 2011 contra la señora CARMELA CHONA DONADO, radicada bajo el No.597 - 2010, proferido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar3.

CHONA DONADO, radicada bajo el No.597 - 2010, proferido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar3.

  • Decisión de Primera Instancia de fecha diciembre 3 de 2012, proferida por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, contra la señora CARMELA CHONA DONADO, donde se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general en el ejercicio de sus funciones por el término de diez (10) años4.
  • Decisión de Segunda instancia del 7 de noviembre de 2013, proferida por el señor Gobernador del Departamento del Cesar, contra la señora CARMELA CHONA DONADO, radicada bajo el No. 597 - 2010, mediante

1 Ver folios 2-13 del expediente de primera instancia 2 Ver folios 14-25 del expediente de primera instancia 3 Ver folios 26-79 del expediente de primera instancia 4 Ver folios 80-149 del expediente de primera instanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CARMELA CHONA DONADO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00252-02 Sentencia de Segunda Instancia

4

el cual modific ó el artículo primero de la decisión d e Primera Instancia e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de once (11) meses5.

  • Constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia6.
  • Resolución # 004485 del 17 de diciembre de 2013, por medio de la cual el

once (11) meses5.

  • Constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia6.
  • Resolución # 004485 del 17 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Cesar orden ó dar cumplimiento a la decisión disciplinaria donde se impuso la sanción de suspensión a la señora

CARMELA CHONA DONADO7.

  • Desprendible de pago del salario devengado por la parte accionante, como docente adscrita a la Secretaría de Educación Municipal8.
  • Comunicación recibida por la demandante el día 23 de enero de 2014, mediante la cual se notificó la decisión que le impuso la sanción, así como la resolución que ordena darle cumplimiento a la misma9.
  • Constancia de la comunicación , vía electrónica, a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado10.

  • Acta -y C onstanciadel 26 de febrero de 2014, expedida por la

Procuraduría 185 Judicial 1 Para Asuntos Administrativo11.

2.5. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2016, accedió las pretensiones de la parte demandante; declaró la nulidad del acto administrativo complejo integrado por l as decisiones de primera y segunda instancia i) del 3 de diciembre de 2012 y ii) del 7 de noviembre de 2013, expedidos por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar y por el señor Gobernador del Departamento del Cesar, respectivamente; así como iii) la resolución 004485 del 17

de noviembre de 2013, expedidos por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar y por el señor Gobernador del Departamento del Cesar, respectivamente; así como iii) la resolución 004485 del 17 de diciembre de 2017, mediante la cual se orden ó el cumplimiento de la decisión disciplinaria.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia, ordenó al Departamento del Cesar, a t ítulo de restablecimiento de l derecho, el rei ntegro de la demandante , CARMELA CHONA DONADO, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.

La referida sentencia, luego de transcribir las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por la oficina de Control Disciplinario Departamental y por el Gobernador de ese ente territorial, señaló:

(iv.) Caso concreto

(…)

5 Ver folios 150-189 del expediente de primera instancia 6 Ver folio 190 del expediente de primera instancia 7 Ver folios 192-196 del expediente de primera instancia 8 Ver folio 198 del expediente de primera instancia 9 Ver folio 199 del expediente de primera instancia 10 Ver folio 204 del expediente de primera instancia 11 Ver folios 205-206 del expediente de primera instanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CARMELA CHONA DONADO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00252-02 Sentencia de Segunda Instancia

5

De conformidad con los hechos demostrados en el proceso, el procedimiento disciplinario seguido en contra de la docente Carmela Chona

Sentencia de Segunda Instancia

5

De conformidad con los hechos demostrados en el proceso, el procedimiento disciplinario seguido en contra de la docente Carmela Chona Donado ha debido seguirse conforme al artículo 175 del Código Disciplinario Único como quiera que la falta le fue calificada por el operador disciplinario como Gravísima, procediendo de ésta forma el trámite verbal, más no el ordinario como erradamente se adelantó todo el procedimiento tanto en primera como segunda instancia…(…).

En consecuencia se declarará la nulidad del acto administrativo complejo integrado por a) El fallo de primera instancia fechado diciembre 3 de 2012 expedido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la gobernación del Cesar; b) El fallo de segunda instancia calendado noviembre 7 de 2013, proferido por el señor gobernador del Departamento del Cesar; c) La Resolución No. 004485 de fecha diciembre 17 de 2013, mediante la cual se ordena darle cumplimiento a un fallo disciplinario proferido por el señor gobernación del Departamento del Cesar.

Al anular las decisiones que impusieron la sanción disciplinaria a la señora Carmela Chona Donado, se ordenará el reintegro sin solución de continuidad de la demandante al cargo que venía ocupando o en otro de igual o superior jerarquía con el pago correspondiente a los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de suspensión del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social. (…)”.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN

percibir desde la fecha de suspensión del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social. (…)”.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demanda da, DEPARTAMENTO DEL CESAR solicitó revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en que el proceso disciplinario no señaló una premisa cierta que determinara una calificación anticipada, por lo cual se inició la investigación disciplinaria mediante un trámite ordinario revestido de garantías constitucionales y legales.

Señaló, además, que en la decisión recurrida no se tuvo en cuenta el principio de unidad procesal, según el cual cuando se investiguen varias conductas entre las cuales se encuentre una o varias por las que deba seguirse el procedimiento verbal y otras por el procedimiento ordinario , no habrá lugar al romp imiento a la unidad procesal y como tal el proceso debió tramitarse por la misma cuerda procesal.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de l 18 de mayo de 2023 12 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se concedieron las pretensiones de la parte demandante.

Ejecutoriada la providencia de admisión del recurso, por auto del 1º de junio de 2023 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión13; oportunidad de la cual solo hizo uso la parte demandante, donde ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda14.

se dispuso correr traslado para alegar de conclusión13; oportunidad de la cual solo hizo uso la parte demandante, donde ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda14.

12 2da Instancia - Índice 00007 del Expediente Digital en SAMAI 13 2da Instancia- Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 14 2da Instancia- Índice 00019 del Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CARMELA CHONA DONADO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00252-02 Sentencia de Segunda Instancia

6

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto dentro del término de traslado concedido.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar si el DEPARTAMENTO DEL CESAR, al adelantar el proceso disciplinario en contra de la docente, señora CARMELA CHONA DONADO , por el trámite ordinario y no verbal, violó su derecho al debido proceso; de ser así, se procederá al análisis de la

DEPARTAMENTO DEL CESAR, al adelantar el proceso disciplinario en contra de la docente, señora CARMELA CHONA DONADO , por el trámite ordinario y no verbal, violó su derecho al debido proceso; de ser así, se procederá al análisis de la legalidad de la sanción y, con ello, si l os actos administrativos se encuentra n viciados de nulidad.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará en primer lugar i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.

5.3 MARCO JURÍDICO APLICABLE

5.3.1. Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia.

Sin embargo, no ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto del alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.

Una primera posición jurisprudencial s e inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos

exponerse.

Una primera posición jurisprudencial s e inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias15.

15 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CARMELA CHONA DONADO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00252-02 Sentencia de Segunda Instancia

7

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”16.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en

los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”17, y se indicó además que: i) La competencia del juez admin istrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de contr ol de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. Entonces, teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará

efectiva. Entonces, teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada.

5.3.2. Del cargo de nulidad por violación al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie pueda ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

16 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 121011. C.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CARMELA CHONA DONADO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00252-02 Sentencia de Segunda Instancia

8

Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una

Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00252-02 Sentencia de Segunda Instancia

8

Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la i mparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas, entre muchas otras.

Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.

En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio18.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio18.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(…) [N] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que este se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada. Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pu eden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente (…)”19. (resalto fuera de texto).

5.3.3. De la aplicación del procedimiento verbal en materia disciplinaria

El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 , en relación con la aplicación del procedimiento verbal, dispone:

“El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Rad. 050012333000201402189.

MP.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Rad. 050012333000201402189.

MP.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

19 Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000, Corte Constitucional. En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de val orarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CARMELA CHONA DONADO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00252-02 Sentencia de Segunda Instancia

9

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas

Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00252-02 Sentencia de Segunda Instancia

9

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta Ley.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (…)” (resalto fuera de texto).

Por su parte, la Corte Constitucional al hac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...