TA CES - 20-001-33-33-002-2014-00375-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2014-00375-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: CONSUELO ESTHER CARRASCAL MONTERO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2014-00375-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el día 8 de junio de 2011, entre el Municipio de Valledupar y el señor Mario Javier Zuleta Plata se celebró el contrato de suministro No. 296, cuyo objeto era “Suministro de arena y gravilla para la terminación de pavimento inconcluso de autogestión comunitaria y construcción de pavimento nuevo de vías que son rutas de buses y solución vial en los diferentes barrios de la ciudad de Valledupar”, el término del contrato era por 8 meses y tenía un valor de $1.248.353.640.
Adujo, que el día 12 de agosto de 2012, el señor Zuleta Plata presentó ante el ente
meses y tenía un valor de $1.248.353.640.
Adujo, que el día 12 de agosto de 2012, el señor Zuleta Plata presentó ante el ente municipal, una cesión de crédito del contrato anterior, a favor de la demandante , por valor de $35.000.000, no obstante, ante la no cancelación del pago, el 312 de mayo de 2012, solicitó a través de derecho de petición información sobre el pago aludido, a lo que se respondió por parte de tesorería el 4 de junio de 2012 que a favor del mencionado señor no existía ningún pago, lo que significó que se efectuó el pago sin tener en cuenta la cesión aportada.
En virtud de lo anterior señaló, que la omisión de la entidad municipal en hacer efectiva la cesión del crédito, constituyó una falla en el servicio que le ocasionó un daño patrimonial a la actora el cual no estaba en la obligación de soportar.Reparación Directa Proceso No. 2014-00375-01 Fallo segunda instancia 2
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare al Municipio de Valledupar administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios ocasionados a la señora CONSUELO CARRASCAL MONTERO, con ocasión de la falla en el servicio en que incurrió, al no cancelar la cesión de crédito realizada por el señor Mario Javier Zuleta Plata.
De igual forma solicita, que se condene a la demandada al pago de los daños emergente y lucro cesante, desde que se hizo la cesión y hasta que se profiera sentencia.
De igual forma solicita, que se condene a la demandada al pago de los daños emergente y lucro cesante, desde que se hizo la cesión y hasta que se profiera sentencia.
Finalmente solicita, que la condena sea indexada de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del CPACA.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.
Indicó que, no existía ninguna responsabilidad del ente municipal, puesto que la cesión de crédito no fue aceptada por el municipio, teniendo la carga la demandante de demostrar los presupuestos para que fuera viable la declaratoria de responsabilidad.
Propuso como excepción de fondo: “Falta de nexo causal entre la anomalía administrativa y el Municipio de Valledupar”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que dentro del proceso no se demostró el daño alegado por la parte actora, en la medida en que si bien en el proceso se comprobó la cesión de crédito realizada por el señor Mario Javier Zuleta Plata a favor de la demandante por la suma de $35.000.000 con sello de recibido de Tesorería Municipal, no se evidencia acto administrativo alguno en donde se infiera que ésta fue aceptada por el ente municipal, ello, en virtud de que este sello
Plata a favor de la demandante por la suma de $35.000.000 con sello de recibido de Tesorería Municipal, no se evidencia acto administrativo alguno en donde se infiera que ésta fue aceptada por el ente municipal, ello, en virtud de que este sello no contiene ni fecha ni hora de recibido, tampoco numero interno de radicación, falencias que para el juez, evidencian una falta de notificación de ese acto jurídico.
En virtud de lo anterior consideró, que al no estar probado el primero de los elementos para configurar la responsabilidad patrimonial, no se configuraba el incumplimiento del deber aducido, y por ende, se debían negar las súplicas de la demanda.Reparación Directa Proceso No. 2014-00375-01 Fallo segunda instancia 3
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandante, presenta su recurso de apelación, persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
Precisa que, para el año 2011 era costumbre de la administración municipal que con la sola presentación del documento que contenía la cesión del crédito, ésta se tuviera como válida, no obstante aduce, que aunque es cierto que dicho escrito no contiene ni fecha de recibido, ni hora ni número de radicación, ello no es óbice para que el juez no le de validez a ese acto, pues las falencias encontradas no pueden ser atribuidas a la actora cuando la culpa es atribuible a los funcionarios municipales.
Indica, que a pesar de la relevancia que tiene la notificación al deudor, así como la aceptación que éste manifieste, esas situaciones no constituyen requisitos de
municipales.
Indica, que a pesar de la relevancia que tiene la notificación al deudor, así como la aceptación que éste manifieste, esas situaciones no constituyen requisitos de validez de la cesión que se realiza, pues ello sólo limita su alcance, al tenor de lo que ha señalado la Corte Suprema de Justicia, quien ha manifestado que lo trascendental en estos eventos, es informar la ocurrencia del cambio y no la obtención de un visto bueno.
Expresa, que aunque el artículo 1960 del Código Civil señala que la cesión del crédito no produce efectos contra terceros, ni contra el deudor mientras no sea notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por él, no por ello deja de tener vida legal perfecta y de producir todos sus efectos, entre cedente y cesionario, el contrato que dio origen a la cesión del crédito. Transcribe apartes de un precedente de la Corte Suprema de Justicia.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada, Municipio de Valledupar, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la señora CONSUELO ESTHER CARRASCAL MONTERO, con ocasión
El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada, Municipio de Valledupar, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la señora CONSUELO ESTHER CARRASCAL MONTERO, con ocasión a la falla en el servicio, al omitir tener en cuenta la cesión de crédito efectuada a su favor por parte del señor Mario Javier Zuleta Plata, sobre el valor del Contrato de Suministro No. 296 de 2011, tasada en la suma de $35.000.000.Reparación Directa Proceso No. 2014-00375-01 Fallo segunda instancia 4
Para ello, deberá previamente analizarse los requisitos que debe contener una cesión de crédito para que sea válida, pues según el a quo, el hecho de no haber sido aceptada por el deudor, ni contener fecha y hora de radicación, hace entender que el negocio jurídico no fue notificado, por el contrario, la parte apelante señala que a pesar de la relevancia que tiene la notificación al deudor, así como la aceptación que éste manifieste, esas situaciones no constituyen requisitos de validez de la cesión que se realiza.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
- Derecho de petición de fecha 31 de mayo de 2012, impetrado por la señora CONSUELO ESTHER CARRASCAL MONTERO, dirigido a la Tesorera Municipal de Valledupar en donde le solicitaba información sobre si en esa entidad existía alguna deuda pendiente por cancelar a favor del señor MARIO JAVIER ZULETA PLATA. (Folio 15 archivo 01 OneDrive.)
de Valledupar en donde le solicitaba información sobre si en esa entidad existía alguna deuda pendiente por cancelar a favor del señor MARIO JAVIER ZULETA PLATA. (Folio 15 archivo 01 OneDrive.)
- Contrato de suministro No. 296 de fecha 8 de junio de 2011, suscrito entre el Municipio de Valledupar y el señor MARIO JAVIER ZULETA MAESTRE, cuyo objeto fue: “Suministro de arena y gravilla para la terminación de pavimento inconcluso de autogestión comunitaria y construcción de pavimento nuevo de vías que son rutas de buses y solución vial en los diferentes barrios de la ciudad de Valledupar”.
(Archivo 01, folios 16 a 21 OneDrive)
- Oficio de fecha 4 de junio de 2012, emitido por la Tesorera Municipal de Valledupar, en donde se le da respuesta a la petición incoada por la demanda, en donde se le informó que no existía cuenta pendiente por cancelar a favor del señor Zuleta Plata por ningún concepto. (Archivo 01, folio 22 OneDrive)
- Cesión de crédito de fecha 12 de agosto de 2011 celebrada entre la señora CONSUELO ESTHER CARRASCAL MONTERO y MARIO JAVIER ZULETA PLATA, en donde este último cede la suma de $35.000.000 a favor de la actora, descontados del Contrato No. 296 de 2011, la cual fue dirigida a la Tesorería Municipal de Valledupar, avizorándose únicamente un sello sin fecha, ni hora, ni radicación. (Folio 23, archivo 01 OneDrive)
8.3. – CASO CONCRETO. -
En el presente caso, la parte actora le imputa responsabilidad al Municipio de
radicación. (Folio 23, archivo 01 OneDrive)
8.3. – CASO CONCRETO. -
En el presente caso, la parte actora le imputa responsabilidad al Municipio de Valledupar, a título de falla en el servicio, por la omisión de tener en cuenta la cesión de crédito celebrada con el señor Mario Javier Zuleta Plata, por la suma de $35.000.000, al momento de efectuar la cancelación del Contrato de Suministro No. 296 de 2011 suscrito entre esa entidad territorial y el mencionado señor.
Así las cosas, para acreditar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.
Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Consejo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente:Reparación Directa Proceso No. 2014-00375-01 Fallo segunda instancia 5
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación
desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” , así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo .
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1(Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto)
No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.
Así precisó la máxima Corporación:
“Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado2, en este caso aplicará el de falla probada
remplazarse por el subjetivo.
Así precisó la máxima Corporación:
“Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado2, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos:
1 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-2331-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ 2 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: ) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo ) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros ) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo.Reparación Directa Proceso No. 2014-00375-01 Fallo segunda instancia 6
El hecho anómalo, por acción o por omisión;
El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y
El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo
jurídica; y
El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.
Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado.”3 (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Ahora bien, en cuanto al primer elemento de la responsabilidad estatal tenemos, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
En el asunto de autos, la parte actora aduce que el Municipio de Valledupar le
de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
En el asunto de autos, la parte actora aduce que el Municipio de Valledupar le ocasionó un daño antijurídico, al omitir tener en cuenta la cesión de crédito celebrada entre ésta y el señor Mario Javier Zuleta Plata, en donde este último cedía del Contrato de Suministro No. 296 de 2011, la suma de $35.000.000 que debían ser descontados por el ente municipal al momento de cancelar dicho contrato, lo que le generó perjuicios materiales que solicita sean resarcidos.
Contrario a ello, el a quo señaló que en el proceso no se demostró que la cesión de crédito referida, le hubiese sido notificada al deudor, en este caso el Municipio de Valledupar, así como tampoco se demostró la aceptación que dicha entidad realizara de la misma, lo que impedía demostrar la validez del negocio jurídico y más aún declarar la existencia del daño reclamado.
Al respecto tenemos, que la cesión de créditos es una figura por la que se verifica un cambio en el acreedor de una relación, pero a diferencia de la cesión de contrato, transfiere únicamente los créditos de dicha relación a un tercero pero no los demás derechos y obligaciones que se mantienen en cabeza de las partes originales del contrato. Así, las partes en una cesión de créditos son básicamente dos: el cedente, que es el titular del crédito y el adquirente del mismo, a quien se denomina cesionario. Existe también un tercer sujeto que si bien no es parte del negocio está
contrato. Así, las partes en una cesión de créditos son básicamente dos: el cedente, que es el titular del crédito y el adquirente del mismo, a quien se denomina cesionario. Existe también un tercer sujeto que si bien no es parte del negocio está
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 050012324-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia).Reparación Directa Proceso No. 2014-00375-01 Fallo segunda instancia 7
interesado en el mismo, que es el deudor del crédito a quien se denomina deudor cedido.
En nuestra legislación colombiana, la cesión de crédito se encuentra contemplada en el artículo 1959 y siguientes del Código Civil, señalando:
“La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento” (Sic)
Por su parte, el artículo 1960 ibidem consagra sobre la notificación o aceptación de la cesión, indicando:
“La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” (Sic)
la cesión, indicando:
“La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” (Sic)
Ahora bien, descendiendo al caso de marras, tratándose de los efectos jurídicos de la cesión del crédito, ante la notificación o aceptación de la misma al deudor, es pertinente señalar, que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado4 y de la Corte Suprema de Justicia han establecido que la cesión del crédito produce efectos jurídicos respecto del deudor si este la conoce o la acepta, puesto que su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión. Ello, en razón a que lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio de acreedor y no la obtención de una aprobación o visto bueno de parte del deudor.
Así, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha precisado, sobre el tema lo siguiente:
“7. […] Para que la cesión produzca efectos respecto de éste [deudor] y de terceros, requierese, según el artículo 1960 ibídem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada más. Su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión, el cual se ajusta únicamente entre cedente y cesionario; para él dicho contrato es res inter alios, pues tanto le da satisfacer la prestación o las prestaciones a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la cesión se le haya notificado o la haya aceptado, el pago válido sólo [sic] podrá hacerlo a este último […]”5 (Subrayas fuera)
a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la cesión se le haya notificado o la haya aceptado, el pago válido sólo [sic] podrá hacerlo a este último […]”5 (Subrayas fuera)
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia6 señala:
“[…] La cesión de créditos, de que tratan los artículos 1959 al 1966 del Código Civil, es un negocio jurídico en el que un acreedor transfiere (a cualquier título) a otro, que pasa a sucederlo, los derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa transacción, pero que asume las consecuencias luego de ser sabedor de ello, no antes.
4 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, radicación n.° 25000-23-26-000-1994-09759-01 (20817); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1 de julio de 2015, radicación n.° 25000-23-26-000-2000-00114-02 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2003, radicación n.° 25000-23-24-000-2003-155001. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, radicación n.° 25000-23-26-000-1994-09759-01 (20817) 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC-14658 de 23 de octubre de 2015, M.P.
abril de 2012, radicación n.° 25000-23-26-000-1994-09759-01 (20817) 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC-14658 de 23 de octubre de 2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, radicado número 11001-31-03-039-2010-00490-01.Reparación Directa Proceso No. 2014-00375-01 Fallo segunda instancia 8
Comprende así dos etapas, la primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo […] La segunda consiste en lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene ya sea con la correspondiente notificación o mediando la aceptación de éste.
(…)
Por lo tanto, el conocimiento del deudor, ya sea que lo documenten los interesados o provengan de una manifestación propia de aquel, que puede ser fortuita o provocada, constituye un punto de quiebre para determinar los alcances que del acto se derivan
“Incluso de la forma como aparecen redactados los artículos 1960, 1962 y 1963 ibidem, lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio y no la obtención de un visto bueno. Tan es así que el asentimiento indica es un conocimiento del relevo del otro contratante, sin que su obtención sea imperiosa.
(…)
En conclusión, el sentido natural de las normas es que la negativa del deudor a satisfacer el crédito, estando debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para acudir
En conclusión, el sentido natural de las normas es que la negativa del deudor a satisfacer el crédito, estando debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento, ya que la vinculación entre el obligado y quien es válidamente nuevo titular del derecho se da o se concreta con la notificación, independientemente de la aquiescencia de aquel”. (Subrayas fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, si bien la cesión puede verificarse con prescindencia de la voluntad del deudor, para que despliegue plenos efectos, el deudor sí debe ser notificado.
Así las cosas, la ley y la jurisprudencia son claras en determinar que la notificación al deudor es indispensable, no sólo para que la cesión sea eficaz frente a él, sino también para que se produzca la transferencia del crédito al patrimonio del cesionario, por lo tanto, mientras no se haya notificado la cesión al deudor cedido, éste paga bien si paga a su antiguo acreedor (cedente). Por lo mismo, mientras la cesión no se notifique, los acreedores del cedente pueden todavía embargar el crédito que aún está en su patrimonio aunque el contrato de cesión se haya ya celebrado, contrario sensu, una vez notificado el deudor, ya no puede pagar lícitamente a otra persona distinta del cesionario.
Ahora bien, respecto a la forma como debe hacerse la notificación al deudor de la cesión del crédito, el artículo 1961 del Código Civil señala:
“La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el
Ahora bien, respecto a la forma como debe hacerse la notificación al deudor de la cesión del crédito, el artículo 1961 del Código Civil señala:
“La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.”
A su turno, el artículo 1963 ibidem, precisa sobre la ausencia de la notificación o aceptación lo siguiente:
“No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.”
De otro lado, el artículo 1428 de la misma normativa, expresa lo referente sobre la notificación al deudor cedido:Reparación Directa Proceso No. 2014-00375-01 Fallo segunda instancia 9
“La transmisión de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste” (Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, en el caso de marras esta Corporación guarda conformidad con lo señalado por el a quo respecto de la no acreditación de la notificación de la cesión de crédito de fecha 12 de agosto de 2011 celebrada entre la señora CONSUELO ESTHER CARRASCAL MONTERO y MARIO JAVIER ZULETA PLATA, pues aunque dicho instrumento se encuentra dirigido a la Tesorería Municipal de Valledupar en su condición de deudor del último mencionado, además se incorporó la nota de traspaso, se identificó plenamente la persona que fungiría como
aunque dicho instrumento se encuentra dirigido a la Tesorería Municipal de Valledupar en su condición de deudor del último mencionado, además se incorporó la nota de traspaso, se identificó plenamente la persona que fungiría como cesionaria, así como también contiene las firmas de las partes involucradas, la Sala no tiene certeza de que efectivamente dicho documento hubiese sido recibido por parte del ente municipal para que se entendiera surtida la notificación, como quiera que el sello que aparece impuesto en el documento, aunque indica ser de la Alcaldía Municipal – Tesorería, en éste no se observa fecha u hora de recibido, además tampoco contiene un número de radicado en donde se constate que efectivamente fue enterado de la cesión, avizorándose únicamente una firma pero se desconoce a
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