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TA CES - 20-001-33-33-002-2014-00536-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2014-00536-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda InstanciaOralidad)

DEMANDANTE: JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Y RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RADICADO No: 20-001-33-33-002-2014-00536-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpu esto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negó a las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-

Afirma la parte actora que el 10 de noviembre de 2005 , funcionarios de la SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL E INVESTIGACIÓN CESAR, dej aron a disposición de la Fiscalía Novena URI, al señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, en calidad de capturado por ser el presunto coautor o facilitador del delito de

disposición de la Fiscalía Novena URI, al señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, en calidad de capturado por ser el presunto coautor o facilitador del delito de homicidio del señor RENÉ JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO (q.e.d.p.), quien fue asesinado ese mismo día, con arma de fuego en vía pública, aproximadamente a las cinco de la tarde.

De igual manera, indica que se dejó a disposición del ente investigador, un vehículo Taxi Chevrolet Spring, de placas UWQ -314, de propiedad de la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA, una vainilla calibre 38, un teléfono móvil celular, un acta de registro voluntario y un acta de derechos del capturado.

Señala que el 13 de noviembre de 2005, se llevó a cabo diligencia de indagatoria en la que el demandante manifestó que el 10 del mismo mes y año, se encontraba en el semáforo de la Avenida Fundación con 19, conocida como “Los Manguitos”, instante en el cual fue abordado por dos sujetos quienes portaban arma de fuego y lo obligaron bajo amenaza de muerte a que los sacara del sector y una vez arribaron a la penitenciaria le indicaron que parara, descendiendo del vehículo y advirtiéndoleReparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

que siguiera hacia adelante, pues de lo contrario lo asesina rían, y que habiéndose desplazado un buen trayecto se parqueó frente a una finca cuyo nombre no recordaba, en donde fue capturado por la policía sobre las cinco y media de la tarde, por haber facilitado la huida de los autores materiales de un homicidio.

desplazado un buen trayecto se parqueó frente a una finca cuyo nombre no recordaba, en donde fue capturado por la policía sobre las cinco y media de la tarde, por haber facilitado la huida de los autores materiales de un homicidio.

Expresa que el 21 de noviembre de 2005 , la FISCALÍA DIECISIETE DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR le impuso al demandante detención preventiva como presunto coautor del punible de homicidio, decisión que fue confirmada el 2 de enero de 2006, por la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, siéndole concedida la libertad provisional el 27 de marzo de ese mismo año, decisión que fue revocada la segunda instancia que libró en su contra orden de captura.

Aduce que solo hasta el 23 de mayo de 2013, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VALLEDUPAR, lo absolvió de responsabilidad por la muerte del señor RENÉ JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADP (q.e.p.d.), en aplicación del principio de in dubio pro reo.1

2.2. -PRETENSIONES.-

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“1.1. Que se DECLARE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

(DECES) y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN J UDICIAL (SECCIONAL VALLEDUPAR), administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de diver sa índole sufridos por los

(DECES) y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN J UDICIAL (SECCIONAL VALLEDUPAR), administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de diver sa índole sufridos por los demandantes, con ocasión de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD sufrida por el señor de JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’957.149 expedida en Agustín Codazzi, desde el 10 de noviembre 2005 hasta el 28 de marzo de 2006, 4 meses y 18 días, a través de proceso penal radicado, definitivamente, bajo el 200 – 131 – 04 – 004 – 200700121 – 00 adelantado por la Fiscalía 9ª en Turno de Disponibilidad en la URI, luego la Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Valledupar, Unidad de Vida, Delitos Sexuales y Otros, luego bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y por último el Juzgado Cuarto Penal ADJUNTO del Circuito de Valledupar.

1.2. Que se DECLARE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA (DECES) y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (SECCIONAL VALLEDUPAR), que son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y mo rales, de diversa índole, sufridos por los demandantes, con ocasión del mantenimiento SUB JUDICE de manera injustificada y negligente del señor JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ,

y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y mo rales, de diversa índole, sufridos por los demandantes, con ocasión del mantenimiento SUB JUDICE de manera injustificada y negligente del señor JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N°18’957.149 expedida en Agustín Codazzi, como CÓMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO, por un tiempo de 7 años y 6 meses (10 de noviembre de 2005 a 24 de mayo de 2013), además especialmente por haber sido privado injustamente de la libertad por el termino de 4 meses y 18 días ( 10 de noviembre de 2005 a 28 de marzo de 2006), y haber pesado sobre el orden de captura vigente desde el 2 de noviembre de 2006, fecha de la resolución de acusación y el 23 de mayo de 2013, fecha de su absolución, un tiempo de 6 años y 7 meses, víctima de todo un vía crucis por Fisc alía 9ª en Turno de Disponibilidad en la URI, luego la Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Valledupar, Unidad de Vida, Delitos Sexuales y Otros, luego bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valled upar y por último el Juzgado Cuarto Penal ADJUNTO del Circuito de Valledupar.

1 Cuaderno No. 2, folios 6-14 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozcan y se paguen las siguientes condenas:

Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozcan y se paguen las siguientes condenas:

a) Como perjuicios materiales, en las modalidades de LUCRO CESA NTE y DAÑO EMERGENTE, al Sr. JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, las siguientes sumas en su orden: $121’0078.360 M/L y $10.000.000 M/L esta última, por concepto de honorarios de abogado efectivamente pagados.

b) Como perjuicios morales las siguientes sumas:

  1. 100 SMMLV al perjudicado directo JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’957.149 expedida en Agustín Codazzi. 2) 60 SMMLV VICENTE CHACÓN (Padre), identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’930.927 expedida en Agustín Codazzi. 3) 100 SMMLV GLORIA MUÑOZ MARTÍNEZ ((Madre), identificado con la cedula de ciudadanía N° 36’488.207 expedida en Agustín Codazzi. 4) 60 SMMLV a HERNANDO ANTONIO CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 77’158. 792 expedida en Agustín Codazzi. 5) 60 SMMLV a JOSE WILMER CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’957.828 expedida en Agustín Codazzi. 6) 60 SMMLV a VICENTE ENRIQUE CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano,

identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’957.828 expedida en Agustín Codazzi. 6) 60 SMMLV a VICENTE ENRIQUE CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 77’157.575 expedida en Agustín Codazzi. 7) 60 SMMLV a LUZ MERCEDES CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermana, identificado con la cedula de ciudadanía N° expedida en Agustín Codazzi. 8) 60 SMMLV a NOLVIS CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermana, identificado con la cedula de ciudadanía N° 49.695.699 expedida en Agustín Codazzi. 9) 60 SMMLV a DEXY SÁNCHEZ HERRERA, en calidad de compañera permanente de JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 49.656.419 expedida en Aguachica.

c) Como perjuicios por daño a la vida de relación las siguientes sumas:

  1. 100 SMMLV al perjudicado directo JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’957.149 expedida en Agustín Codazzi. 2) 60 SMMLV VICENTE CHACÓN (Padre), identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’930.927 expedida en Agustín Codazzi. 3) 100 SMMLV GLORIA MUÑOZ MARTÍNEZ ((Madre), identificado con la cedula de ciudadanía N° 36’488.207 expedida en Agustín Codazzi. 4) 60 SMMLV a HERNANDO ANTONIO CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano,

ciudadanía N° 36’488.207 expedida en Agustín Codazzi. 4) 60 SMMLV a HERNANDO ANTONIO CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 77’158.792 expedida en Agustín Codazzi. 5) 60 SMMLV a JOSE WILMER CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’957.82 8 expedida en Agustín Codazzi. 6) 60 SMMLV a VICENTE ENRIQUE CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 77’157.575 expedida en Agustín Codazzi. 7) 60 SMMLV a LUZ MERCEDES CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermana, identificado con la cedula de ciudadanía N° expedida en Agustín Codazzi.

  1. 60 SMMLV a NOLVIS CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermana, identificado con la cedula de ciudadanía N° 49.695.699 expedida en Agustín Codazzi. 9) 60 SMMLV a DEXY SÁNCHEZ HERRERA, en calidad de compañera permanente de JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 49.656.419 expedida en Aguachica.Reparación Directa

Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

1.4. Que se publique por parte de las accionadas en medio de comunicación masivo, prensa escrita, local y regional, la no ticia de que no pesa sobre el señor JUAN

Sentencia de Segunda Instancia 4

1.4. Que se publique por parte de las accionadas en medio de comunicación masivo, prensa escrita, local y regional, la no ticia de que no pesa sobre el señor JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, investigación o condena alguna por el delito de Homicidio.

1.5. Las sumas de dinero que se reconozcan, devengaran intereses remuneratorios y moratorios, según el caso desde la fecha de su recon ocimiento hasta que paguen totalmente.”2 -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 4 de diciembre de 20143, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a la s partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, las entidades accionadas presentaron sus escritos de intervención exponiendo los argumentos que se resumen a continuación:

2.3.2.1.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 4: Su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que la captura del señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, se desarrolló de forma legítima, con diligencia y cuidado, procedimiento que demuestra que los funcionarios de la referida institución no desplegaron alguna acción u omisión que configurara una falla en el servicio.

En este sentido, precisa que no es autoridad judicial y en consecuencia no le asiste competencia para decidir sobre la inocencia o culpabilidad de una persona, solo se

referida institución no desplegaron alguna acción u omisión que configurara una falla en el servicio.

En este sentido, precisa que no es autoridad judicial y en consecuencia no le asiste competencia para decidir sobre la inocencia o culpabilidad de una persona, solo se limita a realizar el procedimiento de captura , el cual no fue reprochado , aunado a que esa institución no puede definir la situación jurídica del sindicado.

Por otro lado, aduce que el dictamen contable aportado con la demanda no cumple con los requisitos legales para su procedencia, los cuales están establecidos en la Ley 1564 de 2012, pues gran parte no satisfacen las exigencias consagradas por la Circular 44 del 2005 expedida por la Junta Central de Contadores.

Propuso las excepciones que dio en denominar: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva : con apoyo en la cual afirma que la función jurisdiccional solo la desempeñan las autoridades judiciales, y no la POLICÍA NACIONAL, que presta un apoyo a la rama judicial para el cumplimiento de sus funciones, en virtud de la colaboración armónica que debe existir entre las diferentes ramas del poder público; (ii) Falta de legitimación en la causa por activa: conforme a la cual cuestiona que no se haya aportado prueba que demuestre la calidad de cónyuge o compañera permanente de la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA, deduciendo que carece de capacidad para demandar; y, (iii) Innominada: reclamando que oficiosamente se declare la prosperidad de toda excepción que se encue ntre probada en el proceso y beneficie los intereses de la POLICÍA NACIONAL.

capacidad para demandar; y, (iii) Innominada: reclamando que oficiosamente se declare la prosperidad de toda excepción que se encue ntre probada en el proceso y beneficie los intereses de la POLICÍA NACIONAL.

2.3.2.2.- NACIÓN - RAMA JUDICIA L - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL5: En su escrito de contestación afirmó que los hechos descritos en la demanda son ciertos puesto que se encuentran probados con los

2 Cuaderno No. 2, folios 2-5 del expediente. 3 Cuaderno No. 2, folios 471-472 del expediente. 4 Cuaderno No. 2, folios 490-501 del expediente. 5 Cuaderno No. 2, folios 513-524 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

documentos allegados al proceso ; no obstante, manifestó que se debe verificar el contenido de la indagatoria rendida por el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ.

Expresó su oposición a la prosperidad de las súplicas de la demanda dirigidas en su contra , pues la presunta privación injusta de la libertad que invoca el señor CHACÓN MUÑOZ, obedeció a las labores adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la actuación de la rama se limitó a dilucidar si había lugar a declarar su responsabilidad por el delito investigado, impartiendo la respectiva absolución, lo que estima se ajustó a lo preceptuado en la Carta Política y la Ley, en virtud de la garantía del debido proceso.

declarar su responsabilidad por el delito investigado, impartiendo la respectiva absolución, lo que estima se ajustó a lo preceptuado en la Carta Política y la Ley, en virtud de la garantía del debido proceso.

Destacó que el proceso penal se tramitó conforme a las normas que integran la Ley 600 de 2000, esquema normativo en el cual era competencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adelantar la etapa de investigación y proferir medidas de aseguramiento sin intervención de los jueces de la República, lo que explica que en este caso la detención preventiva haya sido emitida por autoridad diferente de de la demandada, cuya actuación comenzó a partir de la etapa de juzgamiento, que abarcó la audiencia preparatoria, y la audiencia pública de juzgamiento en la que se practicaron las pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se finalizó con la adopción de la sentencia.

En este sentido , precisó que quien solicitó y realizó la acusación y la captura del demandante, fue la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal para resolver sus actos, en cuanto se tenga por probado la existencia un daño a causa de sus acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones.

Propuso las excepciones de: (i) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva: que se apoya en la normatividad que se aplicó al proceso, esto es, la contenida en la Ley 600 de 2000, que excluía cualquier participación en las labores de investigación que tenía a su cargo la Fiscalía, autoridad que en este caso fue la que dictó la medida de aseguramiento, expidió orden de captura, dictó resolución de

la Ley 600 de 2000, que excluía cualquier participación en las labores de investigación que tenía a su cargo la Fiscalía, autoridad que en este caso fue la que dictó la medida de aseguramiento, expidió orden de captura, dictó resolución de acusación e imputó los cargos; y (ii) Falta de relación de causalidad : en la cual aseguró que no existió relación de causalidad entre la actuación desplegada por la rama judicial y el demandante, comoquiera que el juez penal se limitó a cumplir con el deber constitucional y legal de valorar las pruebas recaudadas, razón por la cual mediante el ejercicio de la sana crítica, profirió sentencia a favor del señor CHACÓN MUÑOZ, declarando su absolución por el delito de homicidio.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 20 de febrero de 2017 6, se realizó audiencia inicial del que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o (en adelante CP ACA), la cual se suspendió y se reanudó nuevamente e l 17 de noviembre de 20177, fecha en la que se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio , se reso lvió sobre las excepciones previas propuestas por las entidades accionadas, declarándose la falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL, sobre la cual la parte actora incoó recurso de apelación.

En esa misma oportunidad se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA, de

recurso de apelación.

En esa misma oportunidad se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA, de quien se aceptó actuó en calidad de compañera permanente del señor CHACÓN MUÑOZ; y finalmente se declaró no probada la excepción de falta de legi timación

6 Cuaderno No. 2, folios 606-611 del expediente. 7 Cuaderno No. 2, folios 576-577 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

en la causa por pasiva de la rama judicial, decisión que fue apelada por referida entidad.

Consta que mediante auto de 10 de mayo de 2019 8, esta Corporación resolvió los recursos apelación interpuestos por la parte actora y la rama judicial, confirmando la decisión adoptada frente a la falta de legitimación en la causa por pasi va de la rama judicial, y revocando la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional.

Emitido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, mediante de auto del 4 de junio de 20199, citó a audiencia de pruebas.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se realizó el 21 de octubre de 201910, en la que se recaudaron la totalidad de las pruebas decretadas, se surtió la contradicción del dictamen pericial rendido por el contador público CARLOS ALBERTO MANJARREZ SERNA, en relación al lucro cesante; se declaró precluido

la contradicción del dictamen pericial rendido por el contador público CARLOS ALBERTO MANJARREZ SERNA, en relación al lucro cesante; se declaró precluido el debate probatorio y con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO

JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ Cuad. No. 2, folios 3740 Cuad. No. 2, folio 53

VÍCTIMA INDIRECTAS PARENTESCO PODER

REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO/DECLA

RACIÓN

EXTRAPROCESAL

DE CONVIVENCIA

VICENTE CHACÓN Padre Cuad. No. 2, folios 41-42 Cuad. No. 2, folios 53-54 GLORIA MUÑOZ MARTÍNEZ Madre Cuad. No. 2, folios 41-42 Cuad. No. 2, folios 53,55

DEXY SÁNCHEZ HERRERA Compañera

Permanente Cuad. No. 2, folios 51-52 Cuad. No. 2, folios 61, 108-109 LUZ MERCEDES CHACÓN MUÑOZ Hermana Cuad. No. 2, folios 43-44 Cuad. No. 2, folio 60 HERNANDO ANTONIO CHACÓN MUÑOZ Hermano Cuad. No. 2, folios

LUZ MERCEDES CHACÓN MUÑOZ Hermana Cuad. No. 2, folios 43-44 Cuad. No. 2, folio 60 HERNANDO ANTONIO CHACÓN MUÑOZ Hermano Cuad. No. 2, folios 43-44 Cuad. No. 2, folio 56 JOSÉ WILMER CHACÓN MUÑOZ Hermano Cuad. No. 2, folios 45-46 Cuad. No. 2, folio 57 VICENTE ENRIQUE CHACÓN MUÑOZ Hermano Cuad. No. 2, folios 47-48 Cuad. No. 2, folio 58 NOLVIS CHACÓN MUÑOZ Hermana Cuad. No. 2, folios 49-50 Cuad. No. 2, folio 59

✓ Declaración extraprocesal No. 1747 del 24 de abril de 2014, rendida por la señora DEXY SÁ NCHEZ HERRERA ante la NOTAR ÍA TERCERA DEL C ÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR, en la que declaró bajo gravedad de juramento que convivió haciendo vida marital de hecho en unión libre con JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2003 y

8 Cuaderno No. 2, folios 620-625 del expediente. 9 Cuaderno No. 2, folio 627 del expediente. 10 Cuaderno No. 2, folios 632-633 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

octubre de 2009, con el cual no procreó hijos, pero CHACÓN MUÑOZ, se hizo responsable de los hijos de ella.11

Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

octubre de 2009, con el cual no procreó hijos, pero CHACÓN MUÑOZ, se hizo responsable de los hijos de ella.11

✓ Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores YENITH MARÍA ARDILA y LUÍS EDUARDO ALTAMAR RODRÍGUEZ ante la NOTAR ÍA TERCERA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR, de fechas 24 de abril de 2014, en las cuales se relata que la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA, entre septiembre de 2003 y octubre de 2009, hizo unión marial de hecho con el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, de quien se afirma estuvo investigado penalmente durante los años 2005 y 2011.12

✓ Copia revisada del periódico Vanguardia del día 13 de noviembre de 2005, en el cual se presenta la noticia en la cual se captura a un presunto cómplice de homicidio en cercanía de la penitenciaria q ue es identificado como JUAN

CARLOS CHACÓN MUÑOZ.13

✓ Circular externa No. 44 del 10 de noviembre de 2005, expedida por la Junta Central de Contadores, en el que se indica que los contadores públicos al suscribir certificaciones de ingresos o reportes contab les de las mismas, deben soportar referidas certificaciones en documentos idóneos donde se demuestre la realidad económica y/o ingresos de estas personas , así mismo deberán indicar el alcance de los mismos.14

✓ Contrato de prestación del servicio profesional es de abogado de fecha suscrito

realidad económica y/o ingresos de estas personas , así mismo deberán indicar el alcance de los mismos.14

✓ Contrato de prestación del servicio profesional es de abogado de fecha suscrito entre el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ –poderdante-, y el doctor BELISARIO JIM ÉNEZ LÚQUEZ –apoderado-, por medio del cual mencionado profesional del derecho acepta representar al señor CHACÓN MUÑOZ, dentro del proceso penal radicado No. 1810 ante la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL URI DE VALLEDUPAR, ante la fiscalía designada por reparto, y ante el JUZGADO PE NAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por un valor de $20.000.000.15

✓ Constancia de pago de fecha 19 de diciembre de 2013 emitida p or el doctor BELISARIO JIMÉNEZ LÚQUEZ, por medio de la cual el hizo constar que el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, le canceló a l mencionado profesional del derecho la suma de $10.000.000, por concepto de hono rarios profesionales, dentro de la investigación penal seguida contra CHACÓN MUÑOZ, adelantada por la FISCALÍA NOVENA DELEGADA URI ante los JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, bajo el radicado No. 1810, y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VALLEDUPA, radicado No. 2000-131-04-004-1007-00121-00, además se indicó el demandante se encuentra a paz y salvo por concepto de pago de honorarios profesionales pactados.16

✓ Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el doctor

2000-131-04-004-1007-00121-00, además se indicó el demandante se encuentra a paz y salvo por concepto de pago de honorarios profesionales pactados.16

✓ Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el doctor BELISARIO JIMÉNEZ LÚQUEZ –apoderado-, y la señora D EXY SÁNCHEZ HERRERA –poderdantede fecha 13 de noviembre de 2005, en el que mencionado profesional del derecho acepta representar a la señora SÁNCHEZ HERRERA, ante la FISCALÍA NOVENA UNIDAD SECCIONAL URI DE VALLEDUPAR, dentro del proceso penal seguido con tra JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, con la finalidad de que obtenga la devolución provisional y/o

11 Cuaderno No. 2, folios 109 del expediente. 12 Cuaderno No. 2, folios 108 del expediente. 13 Cuaderno No. 2, folio 71-86 del expediente. 14 Cuaderno No. 2, folios 510-512 del expediente. 15 Cuaderno No. 2, folios 100-102 del expediente. 16 Cuaderno No. 2, folio 103 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

definitiva del vehículo de su propiedad de placas UWQ314, marca Chevrolet, servicio público, color amarillo.17

✓ Constancia de pago del 10 de enero de 2014 expedida p or el abogado BELISARIO JIMÉNEZ LÚQUEZ, a través de la cual se indica que la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA le canceló al doctor JIMÉNEZ LÚQUEZ, la suma de

BELISARIO JIMÉNEZ LÚQUEZ, a través de la cual se indica que la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA le canceló al doctor JIMÉNEZ LÚQUEZ, la suma de $1.500.000, por concepto de honorarios profesionales pactados dentro de la solicitud de entrega provisi onal del automóvil de servicio público, marca Chevrolet, placas UWQ314, línea spring, modelo 2003, color amarillo, adelantado ante la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL URI DE VALLEDUPAR, además que certificando que la señora SÁNCHEZ HERRERA, se encuentra a paz y salvo por concepto de pago de honorarios profesionales.18

✓ Dictamen contable de fecha 9 de octubre de 2014, emitido por el doctor profesional contable CARLOS ALBERTO MANJARREZ SERNA , en el cual se realiza cálculo del lucro cesante del proceso incoado por el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ contra la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, registrándose como total liquidado la suma de $121.078.360.19

✓ Certificado expedido por la contadora SANDRA PATRICIA PEÑALOSA VEGA el 13 de noviembre de 2005, en el cual se certifica que el demandante devenga ba mensualmente un ingreso de $900.000 producto de su labor como taxista, labor que llevaba desempeñando más de cinco años.20

✓ Copia del expediente penal del p roceso radicado No. 2000-131-04-004-200700121-00 en el cual se tiene por acusado al señor JUAN CARLOS CHACÓN

✓ Copia del expediente penal del p roceso radicado No. 2000-131-04-004-200700121-00 en el cual se tiene por acusado al señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, por el delito de homicidio, tramite surtido en el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VALLEDUPAR , bajo acusació n de la Fiscalía 17 .21

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro de la oportunidad procesal concedida , tan solo la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión 22, en el cual se reiteró que en el asunto bajo examen el demandante no actuó con culpa grave o dolo que d iera lugar la imposición de la medida de aseguramiento, lo que fue reconocido por la autoridad judicial el 23 de mayo de 2013, por lo que es claro que en este asunto es dable deducir la responsabilidad patrimonial deprecada a cargo de las accionadas

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, con apoyo entre otros, en los argumentos que se trascriben a continuación:

17 Cuaderno No. 2, folios 104-106 del expediente. 18 Cuaderno No. 2, folio 107 del expediente. 19 Cuaderno No. 2, folios 110-123 del expediente.

17 Cuaderno No. 2, folios 104-106 del expediente. 18 Cuaderno No. 2, folio 107 del expediente. 19 Cuaderno No. 2, folios 110-123 del expediente. 20 Cuaderno No. 2, folios 124-126 del expediente. 21 Cuaderno No. 1, folios 1-318 del expediente. 22 Cuaderno No. 2, folios 634-637 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

“. . . De las pruebas arrimadas al proceso, se destaca que la medida de aseguramiento que recayó sobre el señor JUAN CARLOS CAHACON MUÑOZ resultó proporcional a las circunstancias que rodearon el hecho por el cual se le procesó.

. . . Si bien es cierto, en la declaración rendida por el hoy demandante ante la Fiscalía novena seccional el día 13 de noviembre de 2005 expone la manera como fue intimado por los delincuentes que lo abordaron en el taxi que conducía , no lo es menos cierto que el mismo omite el hecho que fue encontrado por agentes de la policía nacional en inmediaciones del corregimiento de la meza, sin compañía la de los delincuentes que ejercieran el constreñimiento que alegó fue sometido.

Bajo estas circunstancias, se destaca que el hoy demandante al verse inmerso en la comisión del delito de homicidio, omitió remitirse a las autoridades competentes para dar a conocer los pormenores y de este modo dar noticia de lo sucedido a fin de desvincularse de toda relación con lo

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