TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00068-01-(28-08-2014)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00068-01-(28-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS ACUÑA ACUÑA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2015-00068-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes actora y demandada, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS.-
El apoderado de la parte demandante, relata que, el señor Camilo Andrés Acuña Acuña (Lesionado), gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad cuando comenzó a prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Regular adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 7 "MY Raúl Guillermo Mahecha Martínez", con sede en Manaure - Cesar, hasta el día 22 de agosto de 2013, fecha en la cual fue desacuartelado.
Indica que, El Teniente Coronel Álvaro Pulido Rodríguez , redacta el Informativo Administrativo por Lesión No. 011 de 30 de junio de 2013, de acuerdo al informe
fue desacuartelado.
Indica que, El Teniente Coronel Álvaro Pulido Rodríguez , redacta el Informativo Administrativo por Lesión No. 011 de 30 de junio de 2013, de acuerdo al informe presentado por el señor Sargento Viceprimero Charry Cerquera Yerson , Comandante del segundo pelotón de la compañía Danta , y en el manifiesta los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 201 2, indicando que siendo aproximadamente las 03:45 horas, al ejecutar un movimiento táctico de desubicación sobre la vereda El Milagro, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi - Cesar, el SLR Acuña Acuña Camilo Andrés , sufrió una caída aparatosa que le ocasionó fractura de la mano izquierda a la altura de la muñeca de acuerdo a la revisión que le efectuó el SLR Mier Rojas Ricardo José enfermero del pelotón Danta 2, y a la historia clínica de fecha 01/12/2012, de la Clínica Valledupar do nde posteriormente fue remitido y que registra un diagnóstico de fractura epífisis inferior del radio. Para concluir que la lesión sufrida ocurrió En el Servicio por Causa y Razón del Mismo, es decir Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo. Decreto No. 1796 del 14 de septiembre de 2000, articulo 24, literal (B).
El antedicho suceso, trajo como consecuencia secuelas irreversibles en la humanidad del SLR Camilo Andrés Acuña Acuña , consistente en la inmovilidad de la mano izquierda que le impide realizar muchas actividades cotidianas, militares y laborales, sin que hasta
SLR Camilo Andrés Acuña Acuña , consistente en la inmovilidad de la mano izquierda que le impide realizar muchas actividades cotidianas, militares y laborales, sin que hasta la fecha se le haya autorizado la integración de la Junta Medica Laboral a la que tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1796Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01
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del 2000, donde se le valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones sufridas en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, así mismo para que se determine la disminución de su capacidad laboral, se le califique la enfermedad, se registre la imputabilidad al servicio y se fijen los correspondientes índices de lesión, si hay lugar a ello.
Dice que lo anterior llevo al demandante a solicitar a la Dirección de Sanidad Militar, mediante derecho de petición, de fecha 21 de Mayo de 2014, la integración de dicha Junta Medica Laboral Militar, sin que se le diera respuesta alguna, por lo cual, tuvo que; inclusive, interponer acción de tutela que dio como resultado Sentencia en primera instancia del 24 de Julio de 2014, proferida por el Tribuna l Administrativo del Cesar, que resolvió Tutelar los derecho s de petición y debido proceso vulnerados al señor Camilo Andrés Acuña Acuña, y ordeno a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que dentro de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia diera respuesta de fondo a la mencionada petición, indicando fecha y hora en la cual se llevara a cabo la Junta Medica Laboral. Sentencia esta que fue apelada por la parte demandada y confirmada en segunda
notificación de dicha providencia diera respuesta de fondo a la mencionada petición, indicando fecha y hora en la cual se llevara a cabo la Junta Medica Laboral. Sentencia esta que fue apelada por la parte demandada y confirmada en segunda instancia por el Honorable Co nsejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, sin que hasta la fecha haya cumplido cabalmente en los términos de la orden judicial.
Refiere que, Camilo Andrés Acuña Acuña es un joven de 22 años de edad, soltero, sin hijos, que actualmente vive con su madre y sus dos hermanas, realizó estudios hasta noveno grado de bachillerato, quien desafortunadamente perdió fatalmente a su padre. Razón por la cual las abuelas, tíos y tías paternas y maternas han tenido que convivir mucho más de lo acostumbrado con el joven Camilo, pretendiendo asumir el rol de la figura paterna ausente. Por lo tanto, a consecuencia de las lesiones que padeció Camilo Andrés, se ha n producido daños imputables a la entidad convocada, que les han causado a él y a sus familiares perjuicios económicos, psicológicos, morales y de vida de relación, que ameritan ser resarcidos integralmente.
Sostiene que, el régimen del daño especial es el aplicable en estos casos donde el daño antijurídico se produce por parte de un soldado conscripto en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio.
2.2.- PRETENSIONES. -
Que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, con motivo de las lesiones que sufrió Camilo Andrés Acuña Acuña
Que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, con motivo de las lesiones que sufrió Camilo Andrés Acuña Acuña cuando se encontraban prestando su Servicio Militar Obligatorio en calidad de Soldado Regular (Conscripto).
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagarles por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos para el lesionado y su madre, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de sus hermanas y abuelas y el equivalente veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de sus tíos. P or perjuicios a la vida de rel ación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para la víctima directa y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales para su madre.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01
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Por concepto de Daño a la Salud, el equivalente en moneda legal a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa del hecho dañoso o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.
Así mismo, solicitó que se condene también a las accionadas, convocar una Junta Medica Laboral definitiva de conformidad con el Decreto 1796/2000; y en virtud de esta, se indemnice de manera integral al lesionado, y se condene a la parte demandada a pagar la suma de dinero que resulte de aplicar las fórmulas
Medica Laboral definitiva de conformidad con el Decreto 1796/2000; y en virtud de esta, se indemnice de manera integral al lesionado, y se condene a la parte demandada a pagar la suma de dinero que resulte de aplicar las fórmulas matemáticas y pautas establecidas por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
Que la s sumas liquidadas objeto de condena, sean actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor certificado p or el DANE, y que devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Que la sentencia se ejecute como lo ordena los artículos 187 al 195 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, resolvió:
Primero: Declárese al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la lesión del señor Camilo Andrés Acuña Acuña durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2021.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, Condénese al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se
señalan:
- Daño Moral
Nombre Parentesco SMLMV Camilo Andrés Acuña Acuña Lesionado 20 Yira Mercedes Acuña Acuña Madre 20 Marcela Paola Rincón
señalan:
- Daño Moral
Nombre Parentesco SMLMV Camilo Andrés Acuña Acuña Lesionado 20 Yira Mercedes Acuña Acuña Madre 20 Marcela Paola Rincón Acuña Hermana 10 Andrea Melissa Acuña Acuña Hermana 10 Elvira Isabel Acuña Ortiz Abuela 10 Nelly María Deluquez Frías Abuela 10
- Daños Materiales
➢ A favor de Camilo Andrés Acuña Acuña en su condición de víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de ocho millones seiscientos sesenta y siete mil ciento treinta y seis pesos M/cte. ($8.667.136).Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01
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➢ A favor de Camilo Andrés Acuña Acuña en su condición de víctima directa, por concepto lucro cesante futuro la suma de veintidós millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos pesos M/cte . (22.764.672).
Tercero: Negar las restantes súplicas de la demand a, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)
Sexto: Condenar en costas al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fíjese como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reclamadas”.
Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fíjese como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reclamadas”.
El a quo encontró que dadas las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la lesión sufrida por el demandante, se advierte que en efecto existe un daño y que el mismo debe ser reparado por parte de la entidad accionada, por la relación especial de sujeción que uno al accionante para el caso específico con el Ejército Nacional, pues está probado dentro del proceso que el señor Acuña Acuña, para le época de la lesión se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que resulta evidente la responsabilidad de la accionado, habida cuenta que se determinó que la fractura sufrida se produjo en el servicio por causa y razón del mismo, tal como se encuentra plasmado en el informativo administrativo por lesión.
Precisó que el daño padecido por el accionante se encuentra debidamente acreditado, de tal suerte que el mismo fue reconocido por la entidad demandada, mismo que en efecto generó pérdida de ca pacidad para laboral el 16% según dictamen practicado por la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Cesar.
Expuso que, en aplicación al régimen de responsabilidad objetivo aplicable al caso, bajo la teoría del daño especial, bajo ninguna circunstan cia puede considerar que los daños que se generen a los soldados conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio es atribuible a la misma víctima o a un tercero, pues de ser así correspondería a la accionada, acreditar tal asevera ción, evento que
los daños que se generen a los soldados conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio es atribuible a la misma víctima o a un tercero, pues de ser así correspondería a la accionada, acreditar tal asevera ción, evento que dentro del presente asunto no se produjo.
Al momento del reconocimiento de los perjuicios, sostuvo que respectos a los tíos del señor Acuña Acuña, no se pudo probar por parte del demandante la existencia de los perjuicios morales, debido a que la aflicción y congoja que se presenta en estos casos por el sufrimiento y la afectación de la víctima directa, no se evidenciaron en el presente asunto por parte de los familiares en cuestión. Razón por la que se abstuvo de reconocerlos.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la afectación que sufren los tíos de la víctima, para efectos de ordenar el pago de los perjuicios morales a favor de estos, muy a pesar que los documentos allegados al plenario (registros civiles de nacimiento), así como las declaraciones practicadas en audiencias, comprueban la cercanía de Camilo Acuña Acuña con su núcleo familiar (tíos) pues al faltar su padre, sus tíos siempre han estado pendiente de Camilo.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01
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Además, considera que el a quo no concedió el pago del d año a la salud sin justificación alguna, más aun que dentro del proceso se encontró probado la
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Además, considera que el a quo no concedió el pago del d año a la salud sin justificación alguna, más aun que dentro del proceso se encontró probado la afectación corporal de conformidad con el acta de la Junta Médica Regional del Cesar, se determinó Nivel de Pérdida: Incapacidad Permanente Parcial, y una Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 16.00%, y la afectación psicofísica, con las pruebas testimoniales, donde indican que el demandante no es el mismo un aves ocurrido el accidente, pues siente complejos, es decir, la patología le alteró el nivel de comportamiento y desempeño dentro de su entorno social y cultural de una manera negativa.
Solicita entonces, que se condene a la entidad demanda a indemnizar lo concerniente al Daño a la Salud, en el equivalente a 20 SMLMV.
En cuanto a los daños materiales, solicita que se reconsidere los criterios utilizados por el a quo al tasar en la sentencia apelada los perjuicios de Lucro Cesante sufridos por el demandante, toda vez que, para liquidar esta indemnización debe tenerse en cuenta una indemnización debida o consolidada que va desde la fecha de ocurrencia del hecho dañino hasta la fecha de la sentencia y otra causada o futura, que va desde la sentencia hasta la fecha probable de vida de la víctima que para este caso es de 56.6 que equivalente a 679 meses. A sí mismo, reprocho que, se restó el 25% como deducción de su manutención y gastos personales, incurriendo involuntariamente en un error, pues el señor Camilo Acuña Acuña, se encuentra vivo y no tiene hijos ni compañera permanente.
restó el 25% como deducción de su manutención y gastos personales, incurriendo involuntariamente en un error, pues el señor Camilo Acuña Acuña, se encuentra vivo y no tiene hijos ni compañera permanente.
La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que está totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad, “Culpa Exclusiva y Determinante de la Víctima”, pues el SLR Camilo Andrés Acuña Acuña, se encontraba realizando un movimiento y aparatosamente sufrió una caída y se lesionó la mano.
Aduce que, el Despacho desconoció que la teoría que sostiene que el Estado debe devolverá a los conscriptos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, por la sujeción en la cual se encuentran debido a una imposición legal y constitucional, no es absoluta, sino que , se debe valorar las circunstancias de cada caso, y, en el presente, es claro que, dicho hecho origen del daño se debió por causas del actuar propio del señor Camilo Acuña que coloc ó en irresistibilidad del hecho al Ejército Nacional, es decir que , no existe nexo causal entre le hecho y el daño originándose una inimputabilidad a la entidad demandada y por ende no está el Estado en la obligación de indemnizar a los actores.
Indica que, las pruebas que reposan en el expediente demuestran el elemento de la imprevisibilidad, pues de ellas, se concluye que el pr oceder del SLR. Camilo Andrés Acuña Acuña, constituyó un evento súbito y premeditado en sus labores al
la imprevisibilidad, pues de ellas, se concluye que el pr oceder del SLR. Camilo Andrés Acuña Acuña, constituyó un evento súbito y premeditado en sus labores al no tener cuidado con la simple actividad de caminar y sufrir una caída.
Afirma que, la conducta negligente de la víctima fue la causa eficiente en la producción del daño, circunstancias que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra del Ejérc ito Nacional, por existir o configurarse el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
Manifiesta su oposición a la condena en costas impuesta, advirtiendo que no existen elementos de prueba que la demuestren o justifiquen en ninguna de las dos instancias. Maxime cuando, desde el inicio de la demanda la entidad siempre mostró buena fe para con la actuación, y siempr e se mantuvo en lo dispuesto por lasReparación DirectaApelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01
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normas vigentes para la entidad en lo que respecta a la indemnización de perjuicios al demandante.
V.-ALEGATOS
En esta oportunidad procesal, la parte demandante repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se acojan cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, es decir incluyendo el total de los perjuicios morales para cada uno de los tíos de la víctima, esto es el equivalente a 7 SMLMV para cada uno, así mismo a condenar al Ministerio de DefensaEjército Nacional a indemnizar lo concerniente al Daño a la Salud al señor Camilo Acuña
a 7 SMLMV para cada uno, así mismo a condenar al Ministerio de DefensaEjército Nacional a indemnizar lo concerniente al Daño a la Salud al señor Camilo Acuña Acuña, correspondiente a 20 SMLMV, y a modificar el reconocimiento del concepto de Lucro Cesante consolidado y Futuro, sin descontar el 25% concerniente a su subsistencia y teniendo en cuenta la vida probable de la víctima.
La entidad demanda guardó silencio. (fl. 303).
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional -, por las lesiones ocasionadas al señor Camilo Andrés Acuña Acuña, cuando prestaba su servicio militar obligatorio , porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño en contra del Ejército Nacional, al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
Establecido lo anterior, se debe analizar la inconformidad planteada también por la parte demandante, respecto de las indemnizaciones reconocidas en la decisión de primera instancia, pues según su parecer debe reconocerse los perjuicios morales solicitados a favor de quienes actúan en calidad de tíos de la víctima, y la indemnización correspondiente al daño a la salud sufrido por la víctima directa, pero además, debe modificarse la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante incluyendo el 25% por concepto de subsistencia y teniendo en cuenta la edad de vida probable de la víctima.
además, debe modificarse la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante incluyendo el 25% por concepto de subsistencia y teniendo en cuenta la edad de vida probable de la víctima.
6.2 . Responsabilidad del Estado.
Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01
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6.2.1 El Régimen aplicable a conscriptos.
Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que , en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica e s asumido libre y espontáneamente.
militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que , en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica e s asumido libre y espontáneamente.
Circunstancia diferente a las personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (Art. 216 C.P.).
Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó.
En caso contrario, debe determinarse si los daños padecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.
El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio milit ar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la
inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con l o cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consec uencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto. Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causaReparación DirectaApelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01
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extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y dete rminante de la
exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causaReparación DirectaApelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01
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extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y dete rminante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial.”1
Se tiene enton ces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen.
Es así que , en estos casos se acude a determinar si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta:
" En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño.
(…)
En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protec ción del
de causalidad entre la obligación omitida y el daño.
(…)
En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protec ción del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño , salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.
Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial . En síntesis, el reclutamiento y la
sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial . En síntesis, el reclutamiento y la
1 C.E. Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 68001 -23-15-000-1995-01420-01(16200). M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01
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retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las per sonas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Frente a las obligacione
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