🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00108-01-(11-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00108-01-(11-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ Y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2015-00108-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante relata que, en febrero de 2014, JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ se vio involucrado en una investigación dirigida por la Fiscalía General de la Nación. La Policía Nacional lo condujo para ser interrogado, y fue trasladado seg ún el procedimiento policial, esposado y en una camioneta institucional. Durante este proceso, también fue fotografiado. No obstante, señala que su situación judicial se resolvió, otorgándole libertad inmediata para transitar por la ciudad, pero se le prohibió salir de ella para estar disponible cuando la fiscalía lo requiriera.

Afirma que, el 25 de julio de 2014, recibió dos llamadas en su residencia. En una de

por la ciudad, pero se le prohibió salir de ella para estar disponible cuando la fiscalía lo requiriera.

Afirma que, el 25 de julio de 2014, recibió dos llamadas en su residencia. En una de las llamadas, le informaron que su rostro aparecía en una valla publicitaria en la glorieta del obelisco. La valla gigantesca lo identificaba como uno de los 20 delincuentes más buscados de la ciudad. Aunque le preocupó y asustó, no se arriesgó a salir para verificar los hechos, por cuanto ya era de noche.

Precisa que, a l día siguiente se acercó a la glorieta o rompoy del obelisco del Municipio de Valledupar, donde encontró una valla publicitaria. La valla medía 2,5 metros de alto por 5 metros de largo. En ella, aparecía una fotografía de dimensiones 1x1 metro, junto a otra fotografía del alcalde de la ciudad, Fredys Socarras Reales, y el Ministro de Defensa. Los mensajes en letras grandes decían: “YA CAYERON 17 DE LOS 20 MÁS BUSCADOS” “AHORA VAMOS POR TODOS ” “VALLEDUPAR CIUDAD SEGURA ”, acompañado con el logo de la Alcaldía de Valledupar y el lema de la administración actual (“ ENTRE TODOS LA ESTAMOS

TRANSFORMANDO”).

Narra que, al observar la valla se paralizó y asustó. Las personas que pasaban por el lugar lo miraban con desconfianza, ya que estaba siendo señalado como uno de los 20 delincuentes más buscados de la ciudad, por lo que se acercó a su abogado en asuntos penales y con él a las instalaciones del comando de la Policía Nacional

el lugar lo miraban con desconfianza, ya que estaba siendo señalado como uno de los 20 delincuentes más buscados de la ciudad, por lo que se acercó a su abogado en asuntos penales y con él a las instalaciones del comando de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación URI, pero ambas instituciones le informaron que no existía ningún requerimiento en su contra.

Refiere que, durante el fin de semana, se corrió la noticia en el barrio de que el hablante era uno de los delincuentes más buscados y s us hermanos y demás parientes le informaban sobre los comentarios que escuchaban en la calle.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia

2

Dice que, el lunes siguiente, su padre, hipertenso, se enteró por la calle de que la Policía lo buscaba y, aunque le intentó explicar que era un error, su padre no le creyó por la cantidad de comentarios. Asimismo, refiere que sus hijos mayores, Jheyson y Sharon Masco, estudian en la Universidad Popular del Cesar cerca de la valla publicitaria, por lo que se sintieron señalados por sus compañeros de estudios y a ellos les tocaba darles explicaciones; y su esposa, Eulalia Martínez, tuvo que soportar los comentarios en el vecindario y dar explicaciones cada vez que iba a la tienda, y también tuvieron que explicarle a su hijo menor, SANTIAGO MASCO de 10 años, que todo era un error. Por último, afirma que, debido a su aparición en la valla como uno de los 20 delincuentes más buscados, recibió amenazas telefónicas y escritas, supuestamente provenientes de un grupo de limpieza social llamado los “rastrojos”.

valla como uno de los 20 delincuentes más buscados, recibió amenazas telefónicas y escritas, supuestamente provenientes de un grupo de limpieza social llamado los “rastrojos”.

Anota que, el martes 29 de julio de 2014, recopiló pruebas y tomó fotografías de la valla y el 30 de julio de 2014 radicó un derecho de petición dirigido al Secretario de Gobierno Municipal, solicitando el desmonte de la valla publicitaria. Pero, al día siguiente (31 de julio de 2014), la valla publicitaria se desmontó. El 4 de agosto, el hablante recibió una respue sta al derecho de petición. La Alcaldía de Valledupar aceptó que la valla fue colocada por ellos y se excusaron, atribuyendo la responsabilidad a otros entes.

Considera que, hasta hoy, el daño causado por la valla lo afecta. Las personas en Valledupar lo miran con desconfianza , y su círculo de amigos se ha reducido y le resulta difícil encontrar trabajo.

Refiere que, el 13 de febrero de 2015, en el paradero de buses cerca del edificio de la Gobernación del Cesar, nuevamente apareció la misma fotografía con el mensaje “YA CAYERON 17 DE LOS 20 MÁS BUSCADOS ”, suscrita por la Alcaldía de Valledupar, aunque trataron de difuminar su rostro, pero aduce que todos en Valledupar saben que se trata de él.

Finalmente, asevera que el Municipio de Valledupar no cumplió con el deber objetivo de cuidado al mostrar erróneamente su retrato fotográfico , al señalarlo como un

Valledupar saben que se trata de él.

Finalmente, asevera que el Municipio de Valledupar no cumplió con el deber objetivo de cuidado al mostrar erróneamente su retrato fotográfico , al señalarlo como un delincuente peligroso, causándole daño a su honra y buen nombre desde el momento del incidente hasta la actualidad.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar , de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la falla en el servicio consistente en la omisión del deber objetivo de cuidado respecto a los hechos ocurridos entre los días 25 al 31 de julio de 2014, días en los cuales la administración municipal colocó vallas publicitarias con el retrato fotográfico del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ , señalándolo como uno de los 20 delincuentes más buscados.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ (victima directa); y una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su esposa EULALIA ISABEL MARTINEZ BERMUDEZ, su madre ROSA MERCEDES GUTIERREZ DE MASCO , su padre ARMANDO MASCO SALGADO , su hijos SHARON ELIZABETH MASCO MARTINEZ, JHEYSON JUNIOR MASCO MARTINEZ y SANTIAGO DE JESUS MASCO MARTINEZ ; y para sus hermanos

GUTIERREZ DE MASCO , su padre ARMANDO MASCO SALGADO , su hijos SHARON ELIZABETH MASCO MARTINEZ, JHEYSON JUNIOR MASCO MARTINEZ y SANTIAGO DE JESUS MASCO MARTINEZ ; y para sus hermanos

ENDER ALEXANDER MASCO GUTIERREZ e IGNACIA I SABEL MASCO

GUTIERREZ.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia

3

Finalmente, solicitan que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios a la vida en relación, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ (victima directa) ; y una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su esposa EULALIA ISABEL MARTINEZ BERMUDEZ, su madre ROSA MERCEDES GUTIERREZ DE MASCO, su padre ARMANDO MASCO SALGADO, su hijos SHARON ELIZABETH MASCO MARTINEZ, JHEYSON JUNIOR MASCO MARTINEZ y SANTIAGO DE JESUS MASCO MARTINEZ ; y para sus hermanos ENDER ALEXANDER MASCO GUTIERREZ e IGNACIA ISABEL MASCO GUTIERREZ ; el pago de los salarios dejados de percibir por el señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ por concepto de lucro cesante.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia

de lucro cesante.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del dos (2) de agosto de 2019, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio al no observar el debido cuidado para publicar unas fotografías que contenían la imagen del señor JAISON JOSE MASCO GUTIERREZ, y señalarlo como uno de los 20 delincuentes más buscados, en consecuencia de lo anterior condenó a la parte demandada a pagar perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente:

“(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPARCESAR, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las

siguientes sumas:

CALIDAD DEMANDANTE VALOR PERJUICIOS

MORALES

Victima directa JAISON JOSÉ MASCO

GUTIÉRREZ

20 S.M.L.M.V.

Padre ARMANDO MASCO SALGADO 15 S.M.L.M.V

Madre ROSA MERCEDES GUTIÉRREZ

DE MASCO

15 S.M.L.M.V

Esposa EULALIA ISABEL MARTÍNEZ

BERMÚDEZ

15 S.M.L.M.V

Hija SHARON ELIZABETH MASCO

MARTÍNEZ

15 S.M.L.M.V

Hijo JHEYSON JUNIOR MASCO

MARTÍNEZ

15 S.M.L.M.V

Hijo SANTIAGO DE JESÚS MASCO

MARTÍNEZ

15 S.M.L.M.V

Hijo JHEYSON JUNIOR MASCO

MARTÍNEZ

15 S.M.L.M.V

Hijo SANTIAGO DE JESÚS MASCO

MARTÍNEZ

15 S.M.L.M.V

Hermano ENDER ALEXANDER MASCO

GUTIÉRREZ

7.5 S.M.L.M.V

Hermana IGNACIA ISABEL MASCO

GUTIÉRREZ

7.5 S.M.L.M.V

El a quo en primer momento precisó que el régimen desde el cual se debe analizar este asunto es el subjetivo de la falla en el servicio , pues es evidente que el Municipio de Valledupar llevó a cabo una estrategia relacionada con la seguridad de los habitantes del ente territorial.

Sostuvo que en el proceso se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes con la fotografía de la valla ubicada en el obelisco de la ciudad de Valledupar y en la parada de buses que se encuentra en la plazoleta de laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia

4

Gobernación, donde figura la imagen del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ, a lo cual se le suman las declaraciones de los señores Evert Durán Farfán, Mario Sánchez Charris, José Javier Rubio Madrid y Andrés Arrieta Ospino, que dan cuenta de que quien aparece en esas fotografías en el señor MASCO

GUTIÉRREZ.

En cuanto a las circunstancias en las que se dieron los hechos, afirmó que el

que dan cuenta de que quien aparece en esas fotografías en el señor MASCO

GUTIÉRREZ.

En cuanto a las circunstancias en las que se dieron los hechos, afirmó que el Municipio de Valledupar llevó a cabo una campaña estratégica de seguridad, donde se generaron varias noticias con distintos titulares, incluyendo “VAMOS POR ELLOS SE SIGUE CONSOLIDANDO EN VALLEDUPAR ”, “17 CAPTURADOS EN VAMOS POR ELLOS” y “ VAMOS POR ELLOS CAMPAÑA CONTRA LA DELINCUENCIA EN VALLEDUPAR”, titulares éstos que coinciden con la información que aparecía tanto en una valla publicitaria como en una fotografía ubicada en la parada de autobuses de la Gobernación del Cesar, por lo que concluye que el Municipio de Valledupar no verificó adecuadamente la información antes de utilizar la fotografía del señor MASCO GUTIÉRREZ, lo que resultó en que se le presentara erróneamente como uno de los 20 delincuentes más buscados.

Así, el a quo consideró que se han irrespetado los derechos al buen nombre, honra e intimidad del demandante, y que las autoridades deben garantizarlos, toda vez que la libertad de información implica responsabilidades basadas en los principios de veracidad e imparcialidad y el derecho de rectificación.

Aunado a ello, el juez de primera instancia consideró que el hecho de que el Municipio de Valledupar haya desmontado la valla ubicada en el obelisco ubicado a la salida de Fundación no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad, pues el peligro a que fue sometido el actor no puede considerarse eventual sino real, por lo que declaró probada su responsabilidad.

la salida de Fundación no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad, pues el peligro a que fue sometido el actor no puede considerarse eventual sino real, por lo que declaró probada su responsabilidad.

Finalmente, condenó al pago de perjuicios morales, y negó los perjuicios materiales y por concepto de daño a la vida de relación, re clamados, por no encontrarlos acreditados.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional-, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia , en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en la sentencia de primera instancia se desconocieron las reglas establecidas por el Consejo de Estado sobre la reparación de perjuicios inmateriales, según la cual la indemnización por la afectación o vulneración relevante de bie nes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, no es de carácter económico, sino una medida de reparación no pecuniaria.

Indica que, el a quo no motivó el quantum para establecer la proporcionalidad a la intensidad del daño padecido por la víctima directa y desconoció que el daño a la honra y al buen nombre es un daño autónomo que, a pesar de ser un perjuicio inmaterial, no es un daño moral.

Aduce que la única persona que puede recibir una indemnización económica es la victima directa y no los demás demandantes por perjuicios morales y que el quantum de la condena se debe disminuir al 20 % de lo otorgado por el a quo.

Puntualiza, que en el proceso quedaron demostrados algunos hechos que no fueron

victima directa y no los demás demandantes por perjuicios morales y que el quantum de la condena se debe disminuir al 20 % de lo otorgado por el a quo.

Puntualiza, que en el proceso quedaron demostrados algunos hechos que no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, como que la imagen impresa tenía el rostro difuminado del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ y en ella no se incluyó su nombre, y que no se acreditó que el demandante tuviera buenReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia

5

nombre en la sociedad, lo cual se pudo haber determinado con el proceso penal sobre el cual no se indagó.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que el Consejo de Estado, mediante acta del 28 de agosto de 2014, establece que, en casos de violaciones a bienes o derechos convencionales amparados constitucionalmente, el Juez debe otorgar medidas de reparación integral y no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar, que e n situaciones excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes, se puede otorgar una indemnización hasta de 100 SMLMV exclusivamente a la víctima directa, siempre que no se haya reconocido previamente por daño a la salud.

Asevera que el a quo desconoció las reglas establecidas por el Consejo de Estado en relación con la reparación de perjuicios inmateriales. Además, aduce que no se

directa, siempre que no se haya reconocido previamente por daño a la salud.

Asevera que el a quo desconoció las reglas establecidas por el Consejo de Estado en relación con la reparación de perjuicios inmateriales. Además, aduce que no se demostró que el demandante tuviera buen nombre ni buena honra, que el juez no consideró aspectos relevantes, como la gravedad del caso o la falta de información en las fotografías; y que el hecho de que el a quo desconozca que el daño a la honra y al buen nombre es un daño autónomo y que no es un perjuicio moral, es motivo suficiente para revocar la sentencia recurrida.

Finalmente, señala que, e n caso de ser desfavorable para el ente territorial la decisión de segunda instancia , o al considerar el Tribunal que la medida “no pecuniaria” no repara integralmente al demandante, se solicita disminuir al 20% de lo concedido en primera sede, teniendo en cuenta de manera razonada la proporcionalidad del daño alegado.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión (archivo “09Nota Sentencia 2015-00108-01.pdf”).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la entidad demandada, en el presente caso (i) no se configuró el daño alegado por los demandante s, (ii) se desconocieron las reglas establecidas por el Consejo de Estado sobre la reparación de perjuicios inmateriales (cita la

consideración de la entidad demandada, en el presente caso (i) no se configuró el daño alegado por los demandante s, (ii) se desconocieron las reglas establecidas por el Consejo de Estado sobre la reparación de perjuicios inmateriales (cita la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado), (iii) se desconoció que el daño a la honra y al buen nombre es un daño autónomo que, a pesar de ser un perjuicio inmaterial, no es un daño moral, (iv) se debió hacer el reconocimiento indemnizatorio únicamente a la víctima directa, previa motivación del quantum proporcional a la intensidad del daño, (v) no se acreditó que el demandante tuviera buen nombre en la sociedad y (vi) el quantum de la condena se debe disminuir el 20% de lo otorgado por el a quo.

6.2. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el ar tículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia

6

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño an tijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea

siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño an tijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabili dad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.

Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 1, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2 .

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

6.3. La configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual de Estado por la afectación del buen nombre y la honra.

El derecho al buen nombre previsto en el artículo 15 de la Constitución ha sido definido como “la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve”3.

Por otra parte, el derecho a la honra se concreta en la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan4.

Frente a la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual de Estado por la afectación de los precitados derechos, el H. Consejo de Estado5, indicó:

“De conformidad con lo antes expuesto y, para lo que interesa en el presente asunto, se encuentra que el derecho al buen nombre se vulnera o se menoscaba cuando se manifiesta o se divulga una información falsa o errónea

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945.

menoscaba cuando se manifiesta o se divulga una información falsa o errónea

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2000. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T 110 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio. 4 Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995, T-749 de 2003, T-040 de 2005, T-405 de 2007, T-714 de 2010, C442 de 2011, T-634 de 2013 y C-014 de 2014, entre otras. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 21 de marzo de 2012, Rad. No. 25000-23-26-000-1999-0022501(23478), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia

7

o una expresión ofensiva o injuriosa, que se difunda si n fundamento y que distorsione el concepto público que se tiene de la persona.

Por su parte, el derecho a la honra se entiende vulnerado cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado. De manera que no toda información o, dicho de otra manera, la sola manifestación al público de información u opinión respecto de una persona no produce per se la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre, en la

De manera que no toda información o, dicho de otra manera, la sola manifestación al público de información u opinión respecto de una persona no produce per se la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre, en la medida en que dichas expresiones deben ser de tal entidad que generen un perjuicio moral demostrable y, en todo caso, su acreditación no dependerá de la impresión subjetiva o interpretación personal del supuesto ofendido, sino del “margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”.

Así las cosas, el juez, en cada caso concreto, teniendo en cuenta los elementos de juicio existentes, entre ellos, por su puesto, el contenido mismo de la información que se difunde, deberá establecer si ocurrió, o no, una vulneración a los citados derechos.

Por su parte, al supuesto lesionado o, tratándose de un juicio de responsabilidad, al demandante, le corresponde acreditar, más allá de la simple difusión de la información, que se ha afectado su derecho al buen nombre y a la honra, esto es, demostrar que: i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas; ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información; iii) que con tal situación se le ha generado un perjuicio tangible y que; iv) c omo consecuencia, se ha distorsionado el concepto público que se tenía de esa persona.

Sin el lleno de los anteriores presupuestos, no hay lugar entonces a considerar que se ha causado una vulneración o menoscabo de tales derechos y, por consiguiente, se tendrá por no acreditado el daño”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-275 de 2021, afirmó:

que se ha causado una vulneración o menoscabo de tales derechos y, por consiguiente, se tendrá por no acreditado el daño”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-275 de 2021, afirmó:

“(i) El derecho fundamental al buen nombre

79. El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al buen nombre. El buen nombre es la “reputación, buena fama (…) mérito” 6 o “apreciación”7 que los miembros de la sociedad otorgan a una persona “por asuntos relacionales”8. En este sentido, el derecho fundamental al buen nombre es el derecho de los individuos a exigir al Estado y a los particulares el respeto y garantía de su reputación adquirida como consecuencia de su trayectoria, acciones9 y comportamientos en ámbitos públicos 10. Este derecho “protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo” 11. El buen nombre tiene “carácter personalísimo”12, es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social13 y es un factor “intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado como por la sociedad”14.

80. El derecho fundamental al buen nombre no es un derecho a priori del que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo 15. La reputación y estima social se adquieren como resultado de las “conductas irreprochables”16 que los individuos realizan en la esfera pública. Esto implica

6 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. Ver también, sentencia T-949 de 2011. 7 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016.

6 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. Ver también, sentencia T-949 de 2011. 7 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. 8 Id. 9 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. 10 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. 11 Id. Ver también, sentencia T-949 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Reiterada en la sentencia SU-355 de 2019. 14 Id. 15 Sentencias C-417 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2018.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia

8

que la protección del buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito 17 y el alcance de la garantía que la Constitución otorga a este derecho es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad 18. Por esta razón, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado” 19. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho fundamental al buen nombre se vulnera por la divulgación injustificada 20 de información “falsa”21, “errónea”22 y “tergiversada”23 sobre un individuo que “no tiene fundamento en su propia

Constitucional ha indicado que el derecho fundamental al buen nombre se vulnera por la divulgación injustificada 20 de información “falsa”21, “errónea”22 y “tergiversada”23 sobre un individuo que “no tiene fundamento en su propia conducta pública” 24 y que menoscaba su “patrimonio moral” 25, socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social26.

(ii) El derecho fundamental a la honra

81. El artículo 21 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la honra y prescribe que la ley “señalará la forma de su protección”. De la misma forma, este derecho está previsto por el artículo 11 de la CADH 27 y el artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)28.. La honra es la “estimación o deferencia con la que cada persona deb e ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”29.

La protección de la honra comprende “(i) la estimación que cada individuo hace de sí mismo” 30 y (ii) el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona31. De este modo, el derecho fundamental a la honra protege el reconocimiento o prestigio social que los individuos adquieren “a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella”32. La Corte Constitucional ha indicado que, mientras que el buen nombre protege la estimación social por el comportamiento de los individuos en ámbitos públicos, la honra protege “la valoración de comportamientos en ámbitos privados”33.

82. El derecho a la honra se vulnera por la publicación y divulgación de insultos,

públicos, la honra protege “la valoración de comportamientos en ámbitos privados”33.

82. El derecho a la honra se vulnera por la publicación y divulgación de insultos, expresiones insidiosas y reprensiones desproporcionadas que son “innecesarias para el mensaje que se desea divulgar”34 y en las que su emisor simplemente “exterioriza su personal menosprecio o animosid ad”35 con la

17 Corte Constituc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...