TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00275-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00275-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARTÍN LEONEL CUERVO ZAMBRANO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2015-00275-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO.-
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 30 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado del señor MARTÍN LEONEL CUERVO ZAMBRANO , que éste fue dado de alta el día 5 de noviembre de 1995 en la Policía Nacional, con el grado de Subteniente ; siendo parte del curso 67 de oficiales, después de haber cursado y aprobado el curso de formación y capacitación para oficiales de dicha institución.
Aseveró, que mediante el Decreto 1800 de 2000 se dictaron normas para la evaluación del desempeño del personal de la Policía Nacional, y, que en virtud de la Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006, el Director General de la Policía
evaluación del desempeño del personal de la Policía Nacional, y, que en virtud de la Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006, el Director General de la Policía Nacional integró las juntas de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional y determinó sus funciones, sin embargo, afirmó que dicha resolución no le otorga ba la facultad a la J unta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, de recomendar para la selección d el concurso previo al curs o de ascenso, como quie ra que su función es recomendar para el curso.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 2
Precisó, que la decisión de la junta de no recomendar al actor al concurso, fuera de ser un exceso de facultad, lo sustrajo de su derecho fundamental de reclamar, debido a que el funcionario correspondiente, desconoció la obligación de notificar al señor Martín Leonel Cuervo Zambrano de lo actuado desde el 22 de septiembre de 2012, Acta No.006/2012, día en el que se llevó a cabo la sesión mediante la cual decidieron por unanimidad no recomendar su selección para la presentación del concurso previo al curso de capacitación para ascenso.
Indicó, que la Junta de Generales de la Policía Nacional actúa de conformidad con el artículo 1° de la Resolución No. 3593 de 2001, y, que el 26 de septiembre de 2012 se expidió el Acta No. 004 de 2012, la cual no le fue entregada, en donde se ratificó por unanimidad no seleccionar al demandante para que presentara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior” año 2013.
ratificó por unanimidad no seleccionar al demandante para que presentara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior” año 2013.
Afirmó, que mediante comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional número 275961 ADEHU-GUPOL-3-22 de fecha 11 de octubre de 2012, la cual fue enviada al correo electrónico martin.cuervo@correo.policia.gov.co el día lunes 29 de octubre de 2012 , se le comunicó al señor Cuervo que al agotarse el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, las respectivas juntas acordaron no recomendar su selección ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, comunicación que aseguró, no fue signada por la persona correspondiente.
Manifestó, que al momento de la comunicación no se le dieron a conocer los recursos que procedían y aseguró que no se le pudo poner de presente por cuanto en un oficio enviado a un correo electrónico, sin acuse de recibido, se le comunicaron tres decisiones por parte del Director de Talento Humano de la Policía Nacional, las cuales se encuentran sujetas al trámite de cada una de ellas; no se le hizo entrega de las actas referidas por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, lo que indicó era un completo desconocimiento acerca de los parámetros que fueron empleados , un desconocimiento del debido proceso, al derecho de contradicción y de defensa, más aun, cuando la administración no se ha pronunciado sobre la recomendación que le hicieron las juntas.
Finalmente pr ecisó, que en el presente caso estamos en presencia de actos
contradicción y de defensa, más aun, cuando la administración no se ha pronunciado sobre la recomendación que le hicieron las juntas.
Finalmente pr ecisó, que en el presente caso estamos en presencia de actos expedidos discrecionalmente, por ende, no hay necesidad de agotar la vía gubernativa, por cuanto contra esta clase de actos no procede recurso alguno, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.
2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del Acta No. 006/2012 del día 22 de septiembre de 2012 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional , así mismo, la nulidad del Acta No . 004/2012 de la Junta de Generales de la Policía Nacional del 26 de septiembre de 2012, del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, de fecha 11 de octubre de 2012.
De igual forma solicita, que se declare la nulidad de la comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional No. 275961 ADEHU-GUPOL-3-22 de fecha 11 de octubre de 2012, por ser contraria a la Constitución Política y a la ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 3
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se convoque al señor MY. Martí n Leonel Cuervo Zambrano , al curso de A cademia Superior de Policía Nacional, y, que una vez cumplidos con los requisitos establecidos por el Decreto 1791 de 2000,
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se convoque al señor MY. Martí n Leonel Cuervo Zambrano , al curso de A cademia Superior de Policía Nacional, y, que una vez cumplidos con los requisitos establecidos por el Decreto 1791 de 2000, se le ascienda al grado de Teniente Coronel con la antigüedad de sus compañeros pertenecientes al curso 67 de oficiales de la Policía Nacional.
Solicita, además, q ue se indexe los valores a los der echos económicos que se adquiera, como consecuencia de cursar y aprobar la academia superior de p olicía y el asenso al grado de Teniente Coronel.
Finalmente pretende, que si no se efectúa el pago en form a oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el art ículo 192 y 195 del C.C.A, además solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 188 del CCA, y, que se condene en costas a la entidad demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL.-
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.
Indicó, que la Policía Nacional actuó dentro la Constitución Política y la ley, acudiendo a sus facultades para realiz ar la escogencia de su personal, tomando como referencia, lo previsto en el Decreto 1791 de 2000, artículo 22.
Precisó, que, de conformidad con lo indicado, no se apreciaba un mal actuar de la Dirección General en la decisión adoptada, como quiera que se actuó de acuerdo a
Precisó, que, de conformidad con lo indicado, no se apreciaba un mal actuar de la Dirección General en la decisión adoptada, como quiera que se actuó de acuerdo a las normas vigentes y aplicables, bajo la observanc ia de los derechos del policial, en consecuencia, no se podía llamar a quien no cumplía con lo exigido para ser llamado a hacer curso de ascenso.
Manifestó, que en el caso concreto, la recomendación se plasmó en el Acta No. 010 ADEHU-GUPOL 3-22 del 11 de octubre de 2012, decisión que estuvo acorde con la discrecionalidad conferida por el legislador al nominador, en el artículo 21, numeral 2 del Decreto 1791 de 2000, al establecer como uno de los requisitos para el ascenso al grado superior, el ser llamado a curso.
Agregó, que las felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos en la hoja de vida del demandante, son lo mínimo que debe tener cada funcionario en el desarrollo de su carrera institucional, por lo tanto, esos reconocimientos no eran garantía de estabilidad o remoción.
Propuso como excepciones: “inepta demanda, presunción de legalidad e insuficiencia en el concepto de violación”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01
material probatorio recaudado, el a quo consideró que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 4
hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, en la medida en que no demostró que la comunicación de fecha 11 de octubre de 2012, hubiera desbordado el juicio de proporcionalidad de los hechos que le sirven de causa, además, tampoco desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Concluyó, que conforme al artículo 218 de la Constitución Política, la facultad para el ascenso dentro de los máximos órganos dentro de las instituciones políticas y militares, representa ba un tipo de acto cuya naturaleza es sustancialmente discrecional, por lo ta nto, determinó, que el acto acusado estaba ajustado a derecho, por lo que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación, pues considera que el Juez de instancia desconoció lo planteado en torno a la excepción de inconstitucionalidad descrita en la demanda y que no fue resuelta por éste en su providencia.
Asegura, que en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, está consagrado la autoridad a quien le corresponde la reglamentación del estatuto de carrera, régimen disciplinario y régimen prestacional , y, que, con base en dicho artículo, se expidió el Decreto 1791 de 2000, por medio del cual se modificó las
consagrado la autoridad a quien le corresponde la reglamentación del estatuto de carrera, régimen disciplinario y régimen prestacional , y, que, con base en dicho artículo, se expidió el Decreto 1791 de 2000, por medio del cual se modificó las normas de carrera del perso nal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, marco normativo que regula la situación del actor.
Explica, que el demandante nunca fue sometido a un proceso de evaluación de la trayectoria profesional para ascenso, sino que fue sometido de manera irregular, al proceso denominado evaluación de la trayectoria profesional para un concurso previo al curso de ascenso “Academia Superior de Policía”.
Expresa, que dentro de los requisitos contemplados en los art ículos 20 y 21 de l Decreto 1791 de 2000, no está el concurso previo al curso de ascenso al grado Teniente Coronel, como indicó el a quo, además, en el artículo 22 ibídem, no se otorgó competencia a la Junta de Evaluación y Clasificación para evaluar la trayectoria profesional para un concurso previo al curso de ascenso aludido, sino que se le otorgó facultad al Director General de la Policía Nacional, de integrar la junta, no de otorgarles funciones, que fue lo que sucedió en la Resolución No. 06088 de 2006.
Soporta el recurso de apelación en la desviación de poder y el desconocimiento de las normas en que debía fundarse y reitera, que el demandante no fue sometido a un proceso de evaluación de la trayectoria profesional para ascenso, por el contrario, fue sometido irregularmente al proceso denominado evaluación de la trayectoria profesional para un concurso previo al curso de ascenso “Academia
un proceso de evaluación de la trayectoria profesional para ascenso, por el contrario, fue sometido irregularmente al proceso denominado evaluación de la trayectoria profesional para un concurso previo al curso de ascenso “Academia Superior de la Policía”; procedimiento que no ha finalizado, por cuanto el Gobierno Nacional no ha emitido el acto administrativo que acoja tal recomendación. Agrega, que la entidad no le permitió interponer recursos en contra de las juntas de evaluación, pues el acto de comunicación en donde se le notificó de la decisión de no recomendar, le fue comunicado al correo e lectrónico, pero no se le indicó que recurso procedían en contra de ellas.
Agrega, que la Resolución No. 06088 de 2006, emitida por el Director General de la Policía Nacional, fue proferida sin habilitación legal ni constitucional, otorgándole unas funciones a la Junta de Evaluación y Clasificación para evaluar la trayectoria para concurso previo al curso de ascenso, desconociendo que las f unciones sonNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 5
propias de la ley, motivo por el cual solicita la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad, que no fue evaluada por el juez, por ser aquella contraria al inciso final del artículo 218 de la Constitución Política.
Expresa, que también se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y del numeral 2 del artículo 3 de la Resolución No. 03593 de 2001, por cuanto se le otorgó al Director General de la Policía Nacional, la función de señalar funciones a la Junta de
artículo 3 de la Resolución No. 03593 de 2001, por cuanto se le otorgó al Director General de la Policía Nacional, la función de señalar funciones a la Junta de Generales de esa institución, y, aunque el Consejo de Estado lo enc ontró ajustado a la ley, no estaba ajustado a la Constitución Política, en el entendido en que los aspectos relativos al Estatuto de Carrera del Personal de la Policía Nacional, es exclusiva del Congreso de la República.
Indica, que se demostró que el dem andante cumplía con mejor trayectoria profesional que aquellos que fueron recomendados para el concurso previo al curso de ascenso en el año 2012, al no contar con sanciones disciplinarias, hecho que fue soportado en el acto administrativo demandado en donde no se ha proferido acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional acoge la recomendación dada por unas juntas sin habilitación legal.
Finaliza diciendo, que en el caso en estudio, las juntas no realizaron un procedimiento aco rde con los lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad, pues no hicieron un análisis objetivo de la trayectoria profesional de los evaluados, recomendando a oficiales que estaban sancionados, contrario a las calidades del demandante.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado.
Por otro lado, e l apoderado de la Policía Nacional, alega que esa entidad actuó dentro de la Constitución Política y la ley, acudiendo a sus facultades para la escogencia de su personal.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
dentro de la Constitución Política y la ley, acudiendo a sus facultades para la escogencia de su personal.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES.-
8.1.- COMPETENCIA.-
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Atendiendo los argumentos expuestos por el a quo, y, los fundamentos que componen el farragoso recurso de apelación incoado por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar, primeramente, si la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, tiene competencia o no, paraNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 6
recomendar que se convoque a oficiales para adelantar los procesos de asc enso, además, se analizará si con la expedición de los actos acusados, se le vulneró o no el debido proceso al señor MARTÍN LEONEL CUERVO ZAMBRANO, como quiera que según su dicho, no le fue permitido conocer las actas acusadas e interponer los recursos en contra de las decisiones de las juntas evaluadoras, al tenor de lo establecido en el Decreto 1800 de 2000, y, finalmente, se estudiará, si los actos administrativos atacados, están revestidos de desviación de poder, al h aberse recomendado para el curso de ascenso, a oficiales que no contaban con la
administrativos atacados, están revestidos de desviación de poder, al h aberse recomendado para el curso de ascenso, a oficiales que no contaban con la trayectoria del actor, lo que presume desmejoró el servicio.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En el Decreto No. 1791 de 2000, se reguló la Carrera Profesional de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y se establecieron los requisitos para el ascenso en el escalafón, conforme al orden jerárquico establecido en la Institución Policial.
El mencionado decreto, consagra en el artículo 2º, lo relacionado con el escalafón de cargos como la base para determinar la planta de personal de dicha institución en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Escalafón de cargos.
El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, p erfil y requisitos mínimos para el cargo.
Parágrafo. - La Dirección de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones.” (Sic)
De igual forma, los artículos 3, 4, 5 y 6 del decreto aludido, establecen y definen la determinación de la planta de la Policía Nacional, el Escalafón y la jerarquía para los funcionarios de dicha Institución de la siguiente forma:
determinación de la planta de la Policía Nacional, el Escalafón y la jerarquía para los funcionarios de dicha Institución de la siguiente forma:
“Artículo 3°. Determinación de la planta.
La planta de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal revisado anualmente, La planta detallará el número de miembros por grado.
Artículo 4. Escalafón.
Es la lista del personal en orden de grado y antigüedad, con la correspondiente identificación personal y especialidad.
A partir de la fecha de expedición del presente Decreto no se incorporará personal al escalafón complementario. Los cargos que allí queden vacantes serán trasladados al escalafón regular.
Artículo 5°. Jerarquía.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 7
La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinari o, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:
1. Oficiales
a. Oficiales generales
- General
- Mayor General
- Brigadier General
b. Oficiales superiores
- Coronel
- Teniente Coronel
- Mayor
c. Oficiales subalternos
- Capitán
- Teniente
- Subteniente
2. Nivel ejecutivo
a. Comisario
- Coronel
- Teniente Coronel
- Mayor
c. Oficiales subalternos
- Capitán
- Teniente
- Subteniente
2. Nivel ejecutivo
a. Comisario b. Subcomisario c, Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f Patrullero
3. Suboficiales
a. Sargento Mayor b. Sargento Primero e. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero d. Cabo Segundo
4. Agentes
a. Agentes del Cuerpo Profesional b. Agentes del Cuerpo Profesional especial
Artículo 6°. Estudiantes.
Son estudiantes quienes ingresen a las seccion ales de la Escuela Nacional de Policía “General Santander “, para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo.
Parágrafo 1°. Los estudiantes de la Seccional de Cadetes y Alféreces, en su primera etapa de f ormación, tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás seccionales deformación, la de estudiante.
Parágrafo 2°. El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional de Policía “General Santander” a solicitud del Director de la respectiva seccional.
Parágrafo 3°. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con lasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 8
aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con lasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 8
condiciones de ingreso, el plan de estudios correspondiente y las causales de retiro de los estudiantes. …” (Sic)
Por otra parte, el Capítulo III del enunciado Decreto 1791 de 2000, regula en el artículo 21, las condiciones para los ascensos de los Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales en servicio activo, los cuales deben cumplir con los requisitos que la misma norma establece, dentro del orden jerárquico y de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedenci as de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño, así:
“ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capaci tación establecidos por el Consejo
Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre
Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de
Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.
PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 9
conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 9
Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel eje cutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001.
PARAGRAFO 3. <Parágrafo 3o. modificado por el artículo 1 de la Ley 1168 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los
Reglamentos.
PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como
Patrullero.
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.
El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses.
Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley. (…)” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con la norma antes referida , el ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional es una facultad reglada, esto es, se deben cumplir ciertos requisitos previstos en la norma, por el Oficial que pretenda ascender en el escalafón dentro de la planta de cargos de la Institución - artículo 21 y siguientes del Decreto 1791 de 2000-.
Así mismo, en el artículo 22 íbidem, se contempla la evaluación de la trayectoria profesional, en los siguientes términos:
“Artículo 22. Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación
profesional, en los siguientes términos:
“Artículo 22. Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 10
Parágrafo 1º. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.
Parágrafo 2º. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.” (Sic)
Ahora bien, en desarrollo de esas facultades conferidas por el legislador en los decretos aludidos, el Gobierno Nacional también profirió el Decreto Ley 1800 de 2000, “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”, el cual, en lo que tiene que ver con las evaluaciones para los ascensos, establece lo siguiente:
«Artículo 1º. Destinatarios. El presente decreto tiene por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de
«Artículo 1º. Destinatarios. El presente decreto tiene por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel.
Artículo 2º. Naturaleza. La evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal.
Artículo 3º. Principios de la evaluación. El proceso de evaluación se rige por los pr
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