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TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00401-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00401-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa

ACTORES: Carlos Arturo Mejía Mejía y otra.

DEMANDADOS: Nación – Municipio de El Paso (Cesar) RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2015-00401-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLÁRESE al MUNICIPIO DE EL PASO (CESAR) administrativa y patrimonialmente responsables solidariamente por la ocupación permanente -con ocasión del levantamiento efectuado en el predio rural Belen, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 192-2954, de propiedad de Carlos Arturo Mejía Mejía.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE EL PASO (CESAR), por los perjuicios materiales.

Para su liquidación, se deberá iniciar el respectivo incidente de regulación de condena el cual atenderá los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia” (…) -sicII.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

condena el cual atenderá los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia” (…) -sicII.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Indicó el apoderado de la parte actora, que su poderdante es propietario de un predio denominado Belén, ubicado en el corregimiento de El Carmen, en jurisdicción del municipio de El Paso (Cesar), identificado con cédula catastral No. 00 -1-000053.

Señaló que el referido predio -Belénse encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: “punto de partida número 184 situados al norte en las concurrencias de las colindancias de sabanas nacionales callejón público y peticionario colinda así, este con callejón público en 378 metros del punto número 194 al punto número 198 sur o este con Víctor Prieto en 683 metros del punto número 198 al punto número 206 o este con sabanas nacionales en 6833 metros del punto número 206 al punto de partida número 184 y cierra”

De igual forma, refirió que, mediante promesa de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2013, el demandante -Carlos Arturo Mejía-, se comprometió a vender en favor del municipio de El Paso (Cesar), el equivalente a tres hectáreas del predio descrito.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Dijo, que, de conformidad con lo plasmado en la promesa de compraventa, el predio correspondiente a las tres hectáreas fue vendido, delimitado y mojonado (sic) por el

Sentencia de 2ª Instancia 2

Dijo, que, de conformidad con lo plasmado en la promesa de compraventa, el predio correspondiente a las tres hectáreas fue vendido, delimitado y mojonado (sic) por el municipio de El Paso (Cesar) y que, además fue destinado para la construcción de la l aguna de oxidación del corregimiento de El Carmen y que, para acceder al referido predio, se necesitaba transitar por un carreteable o vía antigua que se encontraba contigua al predio de los accionantes.

Argumentó, que debido al falta de uso de la servidumbre o carreteable, el mismo se encontraba en mal estado; por lo que, para poder transitar, el municipio de El Paso (Cesar) realizó un levante del terreno e intervino sin autorización alguna el predio de los demandantes.

De igual forma, asegur ó la parte actora, que, con el levantamiento del terreno, la demandada, destruyó arboles maderables de distintas especies y los lienzos de propiedad de los accionantes, así como ciento ochenta y dos metros de energía eléctrica y cuatro postes que servían para conducir la energía eléctrica a la casa de habitación de los accionantes.

Puntualizó, que el levante de la vía o carreteable mencionado, se ejecutó sin las licencias necesarias para ello y que no se contó con la implementación de estudios y diseños técnico s que permitieran construir dicho paso s in ocasionar perjuicios a los demandantes; asimismo, señaló que no se diseñaron ni construyeron puentes que permitieran el flujo de aguas lluvias de manera normal, lo cual generó y sigue generando inundaciones en el predio denominado Belén.

los demandantes; asimismo, señaló que no se diseñaron ni construyeron puentes que permitieran el flujo de aguas lluvias de manera normal, lo cual generó y sigue generando inundaciones en el predio denominado Belén.

Finalmente, señaló que la falta de planeación del municipio de El Paso (Cesar) produjo inundaciones al predio de la propiedad de los demandantes, produciendo el deterioro de dos casas de habitación, la pérdida de los cultivos que se encontraban sembrados allí, al igual que la pérdida de 2.200 pe ces tipo cachama que los accionantes tenían para su comercialización.

Refirió que, también como consecuencia de la inundación del predio, la casa en la cual vivían los demandantes se deterioró completamente, al punto de destruirse, igual suerte corrieron los muebles y enseres, por lo que, asegura que sus poderdantes se vieron en la obligación de trasladarse a otro lugar, lo que les ocasionó perjuicios de carácter moral.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte demandante solicitó:

“PRIMERA: Que se declare que la entidad demandada, Municipio de El Paso (Cesar) es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes por las acciones u omisiones en que incurrieron, como consecuencia de la ejecución de obras civiles (laguna de oxidación), por la falta de planeación, destrucción de cultivos y deterioro de inmuebles de propiedad de los accionantes, lao cual evidencia una falla en el servicio.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada deberán (sic) cancelar el valor de los daños y/o perjuicios materiales e inmateriales

servicio.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada deberán (sic) cancelar el valor de los daños y/o perjuicios materiales e inmateriales y de todo género, ocasionados a mis poderdantes, aplicando para tal efecto las

siguientes pautas y factores:

2.1. Perjuicios Materiales-Daño Emergente:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

Para los accionantes Carlos Arturo Mejía Mejía y Juana Martínez Calvo, los estimo bajo la gravedad del juramento en ciento un mil millones ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($101’150.000), correspondientes a los daños materiales causados sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los accionantes discriminados de la siguiente manera:

2.2. Perjuicios Materiales-Lucro cesante (consolidado y futuro)

Para los accionantes Carlos Arturo Mejía Mejía y Juana Martínez Calvo, en virtud del artículo 206 de la ley 1564 de 2012, los estimo bajo la gravedad de juramento en doce millones ochocientos ochenta y siete pesos moneda corriente ($12’887.000)

ARBOLES MADERABLES AFECTADOS

TIPO DE MADERA CANTIDAD PRECIO

en doce millones ochocientos ochenta y siete pesos moneda corriente ($12’887.000)

ARBOLES MADERABLES AFECTADOS

TIPO DE MADERA CANTIDAD PRECIO San Gregano 10 $ 2,500,000.00

Guanacho 8 $ 400,000.00 Guasanero 9 $ 3,150,000.00 Caimito 7 $ 350,000.00 Siete Cuero 9 $ 450,000.00 Viva Ceca 14 $ 2,800,000.00 Macurutou 8 $ 200,000.00 Carreto Lliendro 8 $ 400,000.00 Balsamo Macho 12 $ 4,200,000.00 Polvillo 7 $ 2,450,000.00 Corazón Fino 8 $ 3,600,000.00 Salero 6 $ 300,000.00 Resbala Mono 4 $ 200,000.00 Caranga Nito 7 $ 350,000.00 Polvillo 6 $ 2,100,000.00 Palma de Vino 2 $ 1,500,000.00 Gicao 1 $ 100,000.00

TOTAL…………………………………………….. $ 25,050,000.00

CULTIVOS PAN COGER AFECTADOS TIPO CANTIDAD PRECIO Tomate 100 $ 600,000.00

Yuca 300 $ 1,500,000.00 Maíz 200 $ 300,000.00 Papayo 8 $ 3,200,000.00 Limón 1 $ 350,000.00

TOTAL………………………………………… $ 5,950,000.00

ANIMALES

Maíz 200 $ 300,000.00 Papayo 8 $ 3,200,000.00 Limón 1 $ 350,000.00

TOTAL………………………………………… $ 5,950,000.00

ANIMALES TIPO CANTIDAD PRECIO Peces 22.000 $ 15,400,000.00

Chivos 2 $ 250,000.00

TOTAL………………………………………… $ 15,650,000.00

ESTRUCTURAS

TIPO CANTIDAD PRECIO Casas afectadas 2 $ 50,000.00 Línea eléctrica 182 mts $ 4,500,000.00 Cercas alambre de púas $ 1,000,000.00 Intervención terreno $ 10,000,000.00 TOTAL…………………………………………. $ 65,500,000.00Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

para cada uno, es la indemnización que cubre el periodo que va desde la fecha de los hechos (noviembre de 2013), hasta la fecha de presentación de la demanda (julio de 2015), lo cual constituye el salario mensual dejado de percibir por los accionantes como consecuencia del desplazamiento forzado.

Renta: por no encontrarse acreditado el valor que ganaban mensualmente los accionantes, se tomará como monto base para la liquidación del lucro cesante el valor del salario mínimo legal mensual vigente, suma que se liquidará por el número de meses vencidos para cada uno de los accionantes desde la fecha de la erogación

(noviembre 2014) hasta la fecha de presentación de la demanda (julio 2015)

valor del salario mínimo legal mensual vigente, suma que se liquidará por el número de meses vencidos para cada uno de los accionantes desde la fecha de la erogación (noviembre 2014) hasta la fecha de presentación de la demanda (julio 2015)

2.3. Perjuicios Morales-Subjetivados:

Se pagarán teniendo en cuenta el vínculo co nsanguíneo, el profundo e irreparable dolor, la dificultad, la impotencia, la zozobra, el alto grado de aflicción y perturbación emocional y en general el sufrimiento padecido por los accionantes y conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado , mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, expediente No. 26.251, los solicita así:

➢ En favor de Carlos Alberto Mejía Mejía, solicito la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ➢ En favor de Juana Martínez Calvo, solicito la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.4. Perjuicios por daño a la vida de relación: Se pagaran a los accionantes de conformidad con los parámetros fijados por el Honorable C onsejo de Estado y teniendo claro la afectación social sufrida por los accionantes así:

➢ En favor de Carlos Alberto Mejía Mejía, solicito la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ➢ En favor de Juana Martínez Calvo, solicito la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERA: Se reconozca que a las sumas liquidadas y reconocidas se le aplique la

➢ En favor de Juana Martínez Calvo, solicito la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERA: Se reconozca que a las sumas liquidadas y reconocidas se le aplique la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor que para el efecto expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, desde el momento en que sean reconocidas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

CUARTA: Que se declare, reconozca y pague cualquier otro perjuicio por el detrimento que dicho daño ha causado al patrimonio material o moral de los convocantes, para que ha ya una indemnización integral y plena favorable a los accionantes (art. 16 Ley 446 de 1998-principio de reparación integral).

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas, incluyendo las agencias en derecho”. (sic)

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Indicó el a quo que en el sub judice se acreditó que la demandada, esto es, el municipio de El Paso (Cesar) realizó la construcción, levantamiento o vía de acceso hacía la laguna de oxidación que se encuentra ubicada en tres hectáreas que en otrora perte necían al predio Belén de propiedad del demandante y que actualmente es el área contigua del referido inmueble.

1 Ver folio 263-279, archivo pdf 20001-33-33-005-2015-00401.pdf del expediente digital OneDriveReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01

1 Ver folio 263-279, archivo pdf 20001-33-33-005-2015-00401.pdf del expediente digital OneDriveReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

Adujo, que las obras civiles realizadas allí sin autorización del dueño del predio, ocasionan el represamiento de agua en aproximadamente el 80% del total de las 23 hectáreas aledañas al predio del municipio, tal como lo acreditó el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Luis Toscano Sala, quien además sustent ó el mismo en audiencia de pruebas realizada en ese Despacho.

Indicó, que de conformidad con loas pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub examine es el de responsabilidad objetiva, pues, cuando se comprueba la ocupación del inmueble se genera el r ompimiento del equilibrio de las cargas públicas, por lo que, conden ó a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

4.1.- El apoderado del municipio de El Paso (Cesar), solicita se revoque el proveído recurrido y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. E n el recurso de apelación se dijo que las pruebas aportadas al proceso no son demostrativas de los hechos planteados en la demanda y que, menos aún permiten inferir que existe responsabilidad alguna del referido municipio.

Señaló que el a quo, apoyó su decisión fundamentalmente en un dictamen pericial

los hechos planteados en la demanda y que, menos aún permiten inferir que existe responsabilidad alguna del referido municipio.

Señaló que el a quo, apoyó su decisión fundamentalmente en un dictamen pericial que carece de veracidad y objetividad, pues, en su sentir, los argumentos técnicos allí plasmados, son subjetivos y no permiten concluir que los perjuicios que demanda el accionante sean responsabilidad del municipio de Agustín Codazzi (Cesar).

De igual forma, sostuvo que existe carencia absoluta de sustento jurídico y probatorio y que en el hecho acaecido no se evidencia responsabilidad por acción u omisión de su representada, ya que, considera que las pruebas practicadas dentro del trámite pr ocesal son inconducentes e impertinentes y no permiten al demandante demostrar las situaciones que alega y que pretende endilgarle a la entidad territorial demandada.

Manifestó, que las consideraciones realizadas por el juez de primera instancia desconocen los precedentes legales, constitucionales y jurisprudenciales que establecen los presupuestos mínimos para atribuir responsabilidad a la administración y reiteró que el a quo, le dio un excesivo valor probatorio al informe pericial rendido por el perito Luis David Toscano, pues indica, que el referido dictamen carece de veracidad y está plagado de imprecisiones y conclusiones subjetivas, razón por la cual, alega que en el mismo no se puede soportar la imputación realizada respecto del municipio de El Paso (Cesar).

Frente al dictamen pericial, dijo que el mismo señalaba textualmente otras razones que evidencian la subjetividad del mism o y que evidenciaba que no existe prueba que acredite el presunto daño alegado le es imputable al municipio de El Paso

Frente al dictamen pericial, dijo que el mismo señalaba textualmente otras razones que evidencian la subjetividad del mism o y que evidenciaba que no existe prueba que acredite el presunto daño alegado le es imputable al municipio de El Paso (Cesar):

“SOBRE LO ARBOLES MADERABLES AFECTADOS: “no se logró verificar, cantidad, especies y diámetro de los arboles destruidos o reclamados”, SOBRE LOS CULTIIVOS DE PAN DE COGER AFECTADO: “no se podría evaluar a estas alturas su existencia o no, SOBRE LOS PECES: “el estanco continua ahí, pero el cultivo o producción de peces, se encuentra totalmente perdida, pero no se puede evaluar y queda a criterio del juez” SOBRE LA ESTRUCTURA: “el colapso es total de las instalaciones o viviendas” “(sic)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

En cuanto a los testimonio de los señores Albeiro Blanco Cantillo y Luis Alberto Pumarejo Pedrozo, indicó el recurrente que los mismos carecen de objetividad, credibilidad y que constituyen una prueba inconducente e impertinente, teniendo en cuenta que ninguno de estos testigos cuenta con un perfil técnico (propio de los profesionales en la materia de ingeniería civil o arquitectura), para que emitan conceptos sobre las obras civiles adelantadas en el predio, por lo que, asegura que los daños no pueden ser imputabl es al municipio de El Paso (Cesar) por evidenciarse una preparación previa y amañada (sic) de los testigos.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

los daños no pueden ser imputabl es al municipio de El Paso (Cesar) por evidenciarse una preparación previa y amañada (sic) de los testigos.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se reconozcan los perjuicios que no fueron reconocidos en primera instancia.

5.2. Por su parte, el apoderado del Municipio de El Paso (Cesar), no presentó alegatos

5.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Problema Jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar, si el municipio de El Paso (Cesar) es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la presunta ocupación permanente del inmueble de su propiedad, en el cual - se asegura en la demanda - el referido municipio realizó labores sin autorización de aquellos, que afectó de forma definitiva el inmueble.

Para tal fin, entre otros análisis, la Sala deberá establecer si las pruebas aportadas al proceso son suficientes para emitir una sentencia condenatoria y si fueron debidamente valoradas.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto se acreditó la existencia de los elementos que configura n la ocupación permanente del inmueble de los demandantes y, por ende, la entidad llamada a responder es el municipio de El Paso (Cesar) tal como lo señaló el a quo.

elementos que configura n la ocupación permanente del inmueble de los demandantes y, por ende, la entidad llamada a responder es el municipio de El Paso (Cesar) tal como lo señaló el a quo.

6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea i mputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el dañoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 2. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al

constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 2. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible3.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito4.

6.3.- Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de bienes inmuebles.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha dicho 5 que, para que se declare responsable al Estado de la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble se debe demostrar no solo la ocurrencia, sino también la lesión, esto es, el daño antijurídico sobre un derecho real o personal del agente. Así lo ha dicho la alta

Corporación:

“Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que ac túan autorizados por ella. Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber

autorizados por ella. Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño

2 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592

de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho

2018. Exp. 46947 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 25 de abril de 2012 Exp. 21.687.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01

Sentencia de 2ª Instancia 8

emergente y el lucro c esante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación”6

En otra oportunidad señaló:

“…el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, 7 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado”8

De conformidad con lo anterior, son dos los requisitos esenciales para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: el primero, que se acredite el derecho que el demandante ostenta e invoca sobre el inmueble ocupado; el segundo, que se

la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: el primero, que se acredite el derecho que el demandante ostenta e invoca sobre el inmueble ocupado; el segundo, que se demuestre la ocupación.

Ahora bien, el máximo de la jurisdicción contenciosa, ha considerado que cuando el derecho real de los administrados sobre un bien inmueble se ve afectado por la ocupación que ejercen el Estado por causas legítimas el régimen de responsabilidad bajo el cual debe estudiarse el caso es el objetivo:

“La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que no tienen por qué asumir los administrados. (…)”9

De acuerdo con lo anterior se tiene que, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por la ocupación de bienes inmuebles por realización de una obra , es necesario que se demuestre que el demandante es titular de un derecho real sobre el inmueble ocupado, la realización de la obra por parte de la administración, y que con la realización o ejecución de ella se causó un daño antijurídico al titular del der echo real del inmueble ocupado. En ese sentido, procederá la Sala a analizar el sub judice y a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia.

daño antijurídico al titular del der echo real del inmueble ocupado. En ese sentido, procederá la Sala a analizar el sub judice y a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia.

6.4.- Caso concreto.

Al sub examine se aportaron las siguientes pruebas que acreditan:

  • Que entre el señor Luis Alberto Murgas Pupo, quien actuaba en representación de el municipio de El Paso (Cesar) y el demandante Carlos Arturo Mejía Mejía, el 18 de septiembre del año 2013, se celebró un contrato de promesa de compraventa de

bien inmueble, determinado así:

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. (13643). 7 Ver sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, en el expediente (6.806) y el 25 de junio de 1992, en el expediente (6.947) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012, Exp. (21687). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 01 de octubre de 2014, Exp. (33767).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 9

“un predio rural con extensión de tres (3) hectáreas, el cual hace parte de uno de mayor extensión, que se ubica en la zona rural del Municipio, corregimiento de El Carmen, VÍA Casa de Zinc, denominado BELEB, identificado con cédula catastral 00-02-003-0041-000 y matricula inmobiliaria 192-27-68, adquirido por su propietario mediante escritura pública No. 59 del

corregimiento de El Carmen, VÍA Casa de Zinc, denominado BELEB, identificado con cédula catastral 00-02-003-0041-000 y matricula inmobiliaria 192-27-68, adquirido por su propietario mediante escritura pública No. 59 del 25/02/1971 de la Notaría de Chiriguaná , ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE. Sabanas comunales, predio de Clara Rosa Narváez. SUR. Con predio de Feliciano Pérez y Robinson Ruiz, caño l Pegue en medio. ESTE. - Con predios de Juan Antonio Gutiérrez de Piñeres, hermanos Bautida y Cri stóbal Serna. OESTE. Con predio de Filemón Jiménez y cabecera Municipal de El Paso (…)”10

  • Que el referido predio fue adquirido con la finalidad de ejecutar el proyecto de construcción de la laguna de oxidación del corregimiento de El Carmen, ubicado en jurisdicción del municipio de El Paso (Cesar)11.
  • Se acreditó también, que el titular del derecho de dominio del inmueble de nombre Belén, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 192-2954, es Carlos Arturo Mejía Mejía, identificado con la cedula de ciudadanía No. 501532012.
  • Que el día 07 de octubre de 2014, el personero municipal de El Paso (Cesar), realizó una visita al predio denominado Belén, donde se deja constancia que el señor Mejía Mejía expresó que el predio se encontraba inundado y que por tal motivo se vio obligado a desocupar las dos viviendas que se encuentran allí por estar las mismas en mal estado como consecuencia de la inundación que provocó la construcción de la laguna de oxidación realizada por la administración municipal de El Paso.

obligado a desocupar las dos viviendas que se encuentran allí por estar las mismas en mal estado como consecuencia de la inundación que provocó la construcción de la laguna de oxidación realizada por la administración municipal de El Paso.

  • También se deja constancia en el acta de lo

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