TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00407-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00407-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO E.S.E RADICADO: 20-001-33-33-002-2015-00407-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS . -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que el señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR, laboró para C.I PRODECO S.A, como Operador de Bulldozer, desde el 14 de mayo de 2009, en donde devengaba la suma de $3.700.000, junto con un bono mensual equivalente a $300.000, y, un bono por eficiencia anual de $1.000.000.
Narró, que el mencionado señor los días 5 de diciembre de 2012, 22 de diciembre de 2012, 2 de enero de 2013 y 5 de enero de 2013, acudió a la E.S.E Hospital
Narró, que el mencionado señor los días 5 de diciembre de 2012, 22 de diciembre de 2012, 2 de enero de 2013 y 5 de enero de 2013, acudió a la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar para recibir atención médica, por lo que, a raíz de ello, el médico tratante le ordenó incapacidades laborales que le indicaban que no podía ejecutar actividades de trabajo.
Adujo, que en virtud de lo anterior, el señor ÁLVAREZ TEJEDOR se ausentó de su puesto de trabajo en las fechas señala das, presentando a la empresa como soporte,Reparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
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las incapacidades expedidas , sin embargo, conforme a lo manifestado por la empresa, ésta requirió al hospital para que informaran sobre las licencias en cita.
Expresó, que en virtud de dicho requerimiento, el ho spital demandado emitió a C.I PRODECO S.A, una comunicación en donde informaban sobre la falta de autenticidad de las incapacidades relacionadas, siendo ello motivo para que la empresa iniciara el respectivo proceso disciplinario en contra del demandante, orientado a legalizar su despido.
Precisó, que el día 15 de agosto de 2013, la empresa emitió carta de despido al demandante, al poner en entredicho la autenticidad de las incapacidades y la honestidad y seriedad del mismo, ello, debido a que el hospital informó a la empresa que no existía historia clínica, registro de admisi ón, ni factura por el cobro del servicio médico para las fechas mencionadas, lo que generó en el demandante, un
honestidad y seriedad del mismo, ello, debido a que el hospital informó a la empresa que no existía historia clínica, registro de admisi ón, ni factura por el cobro del servicio médico para las fechas mencionadas, lo que generó en el demandante, un grado de impotencia y consternación dada la afectación de sus condiciones laborales y económicas, así como el deterioro emocional por la incertidumbre sobre su subsistencia y la de su núcleo familiar.
Finalizó diciendo, que esta actuación causó un daño antijurídico bajo la órbita de responsabilidad por falla en la p restación del servicio por parte del hospital demandado, solicitando así la reparación del mismo .
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio al haber suminist rado información equivocada referente a la atención y asistencia médica recibida por el señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR, lo que provocó la terminación de la relación laboral que éste tenía con la empresa
C.I PRODECO S.A.
Que como consecuencia de lo anterior , se condene al hospital demandado a cancelar todos los perjuicios materiales e inmateriales, así como el daño a la vida de relación, debidamente indexadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor.
Finalmente solicita, que se condene al pago de cualq uier otro perjuicio por el detrimento que dicho daño haya causado material o moralmente a los demandantes,
de relación, debidamente indexadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor.
Finalmente solicita, que se condene al pago de cualq uier otro perjuicio por el detrimento que dicho daño haya causado material o moralmente a los demandantes, y, que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2.3. CONTESTACIÓ N DE LA DEMANDA
El apoderado de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no existe nexo causal entre el presunto daño cometido y la actividad de los agentes del hospital, como quiera que no hay respaldo probatorio que demuestre la responsabilidad de la entidad.
Adujo, que el hospital no debe responder por un hecho que no es atribuible a ninguno de sus agentes, señalando que la entidad que debe responder por lo alegado en la demanda, es la empresa Prodeco.Reparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
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Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero”
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento le gal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que en el paginario no estaba acreditado el daño antijurídico aducido, pues si bien existió un daño, cual fue la
material probatorio recaudado, consideró el a quo, que en el paginario no estaba acreditado el daño antijurídico aducido, pues si bien existió un daño, cual fue la terminación del contrato laboral del actor con la empresa C.I PRODECO S.A, no se demostró que éste no tuviera la obligación de soportarlo, en la medida en que ni en el proceso disciplinario, ni en el contencioso, el demandante demostró la existencia de las historias clínicas que soportaran cada una d e las incapacidades médico – laborales expedidas los días 5 y 22 de diciembre de 2022 y 2 y 5 de enero de 2013.
Manifestó, que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor, por la presunta presentación de documentos falsos (incapacidade s), al actor se le respetó sus derechos de defensa y debido proceso, de los cuales éste hizo uso oportunamente, no obstante, no logró acreditar con las historias clínicas respectivas la veracidad de esas incapacidades, siendo ello precisamente, lo que auna do a la ausencia de registro de ingreso, propició la misiva de despido de fecha 5 de agosto de 2013 dando por terminando la relación laboral.
Agregó el a quo, que para esa agencia judicial no existían elementos de juicio que permitieran afirmar sin lugar a equívocos, que lo señalado por el hospital estuviese carente de veracidad , pues al momento de rendir descargos, pese a indicar que junto con las incapacidades aportó copias de las respectivas historias clínicas, lo cierto es que no existía evidencia de las mismas, lo que dejaba sin soporte probatorio esa afirmación.
En virtud de lo anterior, para el juez de primera instancia no se demostró la alegada
cierto es que no existía evidencia de las mismas, lo que dejaba sin soporte probatorio esa afirmación.
En virtud de lo anterior, para el juez de primera instancia no se demostró la alegada falla en el servicio, pues las probanzas aportadas no revelaron que el hospital hubiese incurrido en un error al afirmar la falta de existencia de los archivos de registro de ingreso a urgencias en las fechas indicadas, así como la respectiva historia clínica por tales días a nombre del demandante.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando no estar de acuerdo con la negativa del a quo.
Como primera medida aduce, que el juez se equivocó en señalar que lo que se debía demostrar era la existencia de las historias clínicas que soportaban cada una de las incapacidades, pues lo que se tenía que acreditar era si las incapacidades realmente eran auténticas y expedidas por los médicos tratantes al servicio del hospital demandado.
Agrega, que en la declaración de descargos, el actor informó que aportó las historias clínicas junto con las incapacidades, así mismo manifestó respecto de los códigos, que fue el mismo médico quien llamó a Coomeva, omitiendo el fallador analizar que lo realmente cierto es que la empresa Prodeco, con la sola certificación despidió aReparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
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los trabajadores sin tener en cuenta los descargos, lo que se deduce con el hecho de que la misiva fue notificada el mismo día y a pocas hora de los descargos, lo que
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los trabajadores sin tener en cuenta los descargos, lo que se deduce con el hecho de que la misiva fue notificada el mismo día y a pocas hora de los descargos, lo que originó la causa del proceso dando como resultado el despido.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La apoderada de la entidad demandada presenta sus alegaciones finales, ratificando lo manifestado al momento de contestar la demanda, esto es, la negativa en cuanto a la responsabilidad que se le pretende endilgar, al no haberse comprobado los elementos para estructurar una falla en el servicio.
Por su parte, el apoderado de la parte actora presenta sus alegatos precisando, que se debe revocar la sentencia de primera instancia, reiterando que el a quo no efectuó un correcto análisis sobre la problemática , explicando las mismas razones expresadas en el escrito de apelación.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 17 Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si la E.S.E Hospital Hernando Quintero
lo Contencioso Administrativo.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar es administrativa y patrimonialmente responsable, por falla en el servicio, con ocasión de la presunta omisión en remitir verazmente, la información sol icitada por la Compañía Prodeco S.A, relacionada con las incapacidades laborales supuestamente expedidas los días 5 y 22 de diciembre de 2012, y, 2 y 5 de enero de 2013 por los médicos adscritos a ese hospital, al señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
- Cédulas de ciudadanía y r egistros civiles de nacimiento de JAHAIRO ÁLVAREZ
TEJEDOR, LUISA FERNANDA ÁLVAREZ DÍAZ, MOISES DAVID ÁL VAREZ PADRO, ANEXY FLOR PADRO MEZA, EDILMA ESTHER CRESPO PADRO, SELENA CRESPO PADRO, DANIEL DAVID PADRO PADRO . (Folios 13 A 17 expediente físico )
- Respuesta a derecho de petición, de fecha 26 de septiembre de 2013 , suscritoReparación Directa
Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
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por la Gerente de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar. (Folios 18 y 19)
Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
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por la Gerente de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar. (Folios 18 y 19)
- Oficio de fecha 14 de agosto de 2013, emitido por el Coordinador Médico del Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E, dirigido al Gerente de Coomeva EPS.
(Folio 20)
- Comunicación de fecha 12 de agosto de 2013, suscrito por el Superintendente de turno de Prodeco, al actor, citándolo a diligencia a descargos. (Folio 21)
- Comunicación de fecha 14 de agosto de 2013, emitido por le Superintendente de turno de Prodeco, en donde citan diligencia de descargo al actor. (Folio 22)
- Acta de diligencia de descargos, de fecha 15 de agosto de 2013, rendida por el hoy demandante ante Prodeco. (Folios 23 a 26)
- Comunicación de fecha 15 de agosto de 2013, suscrita por el Superintendente de turno de Prodeco, en donde se le notifica la decisión de terminar unilateralmente el contrato del demandante a partir de la fecha. (Folio 27)
- Copia de la hoja de vida del señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR. (Folios 136 a
247)
- Comunicación de fecha 5 de agosto de 2013 , suscrito por el Coordinador de Facturación del Hospital Hernando Quintero Blanco, remitido al Jefe de Gestión Humana de Prodeco, en donde se le da respuesta sobre la autenticidad de las
- Comunicación de fecha 5 de agosto de 2013 , suscrito por el Coordinador de Facturación del Hospital Hernando Quintero Blanco, remitido al Jefe de Gestión Humana de Prodeco, en donde se le da respuesta sobre la autenticidad de las incapacidades presentadas por el actor, los días 5 y 22 de diciembre de 2012, y, 2 y 5 de enero de 2013. (Folio 248)
- De igual forma, se recibi ó la declaración del señor OSCAR ANTONIO POSADA AMARÍS, y, el interrogatorio del señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR, en la audiencia de pruebas de fecha 5 de febrero de 2018, las cuales se pueden escuchar en el Cd folio 132A del expediente físico.
- También se recibió mediante despacho comisorio, la declaración del señor ANTONIO DARÍO MOLINA AMARÍS. (Folios 310 y 311)
4.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. – Sore la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de fecha 2 de mayo de 2018, Consejero Ponente: Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dentro del proceso radicado con el No. 5400123-31-0001999-00151-01(40557), precisó que la Constitución Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
Así mismo, d e lo di spuesto en el artículo 90 de la Constitución Política , cláusula
intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
Así mismo, d e lo di spuesto en el artículo 90 de la Constitución Política , cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que é sta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mi smo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
Lo anterior significa, que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.Reparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
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El cuanto al daño, es menester indicar, que éste es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito p atrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar
actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los part iculares frente a la actividad de la administración.
Respecto a la imputación, ésta no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4.4. CASO CONCRETO. -
La parte actora imputa responsabilidad a la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, por los perjuicios ocasionados al señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR, al haber ocasionado su despido de la empresa C.I. PRODECO S.A., por certificar que éste no había sido atendido en dicha institución en las fechas en que aquel manifestó que le fueron prescritas unas incapacidades médica s por profesionales adscritos a ese hospital.
PRODECO S.A., por certificar que éste no había sido atendido en dicha institución en las fechas en que aquel manifestó que le fueron prescritas unas incapacidades médica s por profesionales adscritos a ese hospital.
Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que se demostró que le fue terminado su contrato de trabajo, con la misiva del 15 de agosto de 2013, que le fue remitida por el Superintendente de turno de la empresa Prodeco, en donde se señaló lo siguiente:
“Nos referimos a la diligencia de descargos del día 15 de agosto de 2013, en relación con los hechos sucedidos los días 05 y 22 de diciembre de 2012 y 02 y 05 de enero de 2013 , fecha s en la que usted presentó a La Empresa, documentos de incapacidad médica, emitidos por la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco, cuya validez y autenticidad han sido cuestionadas por los representantes de esa entidad según carta recibida en La Empresa el día 06 de agosto de 2013, dado que existen elementos probatorios que dejan clara la existencia de una voluntad dolosa de su parte para presentar certificados de incapacidad que no se ajustan a la realidad.
Luego de analizados sus descargos y las evidencias derivadas de la investigación correspondiente, la empresa no encuentra justificación en el hecho de haber sufridoReparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
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engaño por su parte mediante la presentación de certificados de incapacidad que son falsos y presentan irregularidades que serán denunciadas ante las autoridades
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engaño por su parte mediante la presentación de certificados de incapacidad que son falsos y presentan irregularidades que serán denunciadas ante las autoridades competentes, dado que no se encontró historia clínica que soporte la atención, no existe registro de admisión y en el softw are financiero de la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco, no se registra factura por el cobro de servicio médico a su nombre para las fechas mencionadas. Las anteriores situaciones afectan su imagen y deterioran en grave forma la confianza que se tenía en usted como trabajador de Prodeco, pero también afectan la disciplina y dificultan la administración del área, al no contar La Empresa con documentos verídicos para realizar los trámites pertinentes ante las entidades que correspondan de dichas incapacidades, todo lo cual por supuesto perjudica el buen clima de trabajo y genera costos indirectos para la Compañía.
Con base en lo anteriormente expuesto, previo agotamiento del procedimiento disciplinario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo vigente, la empresa ha dec idido terminar su contrato con justa causa a partir del 15 de Agosto de 2013, por considerar que su conducta constituye una falta gravísima que pone en evidencia su incumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo y las políticas de la Compañía. …” (El resaltado es nuestro)
Ahora bien, se advierte, que el demandante afirma que el daño que padeció resulta imputable a la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO, a quien atribuye haber ocasionado su despido de la empresa C.I. PRODECO S.A., por
imputable a la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO, a quien atribuye haber ocasionado su despido de la empresa C.I. PRODECO S.A., por certificar que és te no había sido atendido en dicha institución, pese a que cuenta con registros emitidos ese centro médic o, que acreditan no sólo el servicio brindado sino, además, las incapacidades que al parecer le fueron expedidas .
Al respecto, al revisar el material probatorio recaudado, advierte la Sala que la empresa Prodeco C.I S.A, allegó mediante oficio de fecha 22 de febrero de 2018 (folio 135), copia del proceso disciplinario que se le adelantó al actor por las presuntas irregularidades detectadas con las incapacidades y atención médica presuntamente brindada por el Hospital Hernando Quintero Blanco, durante los días 5 y 22 de diciembre de 2012 y 2 y 5 de enero de 2013, documentos en los cuales, se avizoran a folios 249 a 256 fotocopias del recetario médico y la s epicrisis emitidos a nombre del señor JAHAIRO TEJEDOR ÁLVAREZ , en donde se registra n unas atenciones médica s los día s 5 y 22 de diciembre de 2012 y 2 y 5 de enero de 2013, lo que originó unas incapacidades por 1, 2 y 3 días .
Se destaca que dichos documentos tienen un membrete de la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO , pero, la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO manifestó el día 5 de agosto de 2013, a la empresa Prodeco C.I S.A., que el señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR no recibió atención médica
QUINTERO BLANCO manifestó el día 5 de agosto de 2013, a la empresa Prodeco C.I S.A., que el señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR no recibió atención médica en tales fechas, tal como puede observarse del folio 248 así:
“En re ferencia a la solicitud de certificación de la autenticidad de la incapacidad médica otorgada al Señor JAHAIRO ALVAREZ TEJEDOR, identificado con cedula de ciudadanía No. 77.162.436, para las fechas 05 y 22 de diciembre de 2012 y 02, 05 de enero de 2013, me permito informar:
4Que no se encontró historia clínica que soporte la atención, al igual que no existe en el registro de admisión y softw are financiero factura por el cobro de servicio médico para esas fechas al usuario JAHAIRO ALVAREZ TEJEDOR de igual forma se verifico que no hay código del referido en esas fechas.
Teniendo en cuenta lo anterior iniciaremos la revisión e investigación interna de las presuntas i rregularidades encontradas, de la misma forma se dará conocimientoReparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
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mediante denuncia a los organismos competentes para la investigación del presunto delito de falsedad en documento público.” (Sic para todo lo transcrito)
En virtud de lo anterior, esta Cor poración emitió el día 10 de agosto de 2023 auto para mejor proveer, solicitándole a la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso - Cesar, para que se sirva certificar con destino al proceso, cuáles fueron las resultas de la investig ación adelantada por esa entidad, así como
para mejor proveer, solicitándole a la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso - Cesar, para que se sirva certificar con destino al proceso, cuáles fueron las resultas de la investig ación adelantada por esa entidad, así como el resultado de la denuncia instaurada ante los organismos competentes, por el presunto delito de falsedad en documento público, en relación con las presuntas irregularidades encontradas en la autenticidad de las incapacidades médicas otorgadas al señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR, los días 5 y 22 de diciembre del año 2012, y, 2 y 5 de enero de 2013 , no obstante, no se aportó respuesta alguna por parte de la entidad, ni tampoco, el demandante allegó dicha información.
En síntesis, según la documentación suministrada por la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO, el señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR no acudió a sus instalaciones los día s 5 y 22 de diciembre de 2012 y 2 y 5 de enero de 2013, para que se le suministrara atención médica que requería.
Ahora bien, c abe destacar que el demandante con la demanda, tampoco allegó copia de las incapacidades e historia clínica aludidas, así como tampoco, aportó copia de las resultas de la investigación adelantada por la ESE o por la autoridad penal al respecto, advirtiéndose de lo relacionado en el mate rial probatorio, que el actor contaba además, con otras alternativas probatorias para acreditar su asistencia a la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO los días referidos, tales como el registro de admisión o los códigos de autorización de la EPS
actor contaba además, con otras alternativas probatorias para acreditar su asistencia a la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO los días referidos, tales como el registro de admisión o los códigos de autorización de la EPS para l a atención inicial de urgencias en esa s fechas, y, aunque se allegó un documento al parecer suscrito por el Coordinador Médico del hospital de El Paso, dirigido a la EPS Coomeva solicitando tales códigos (folio 20), no se observa respuesta alguna al interior del proceso sobre este aspecto.
Sin duda alguna, las probanzas echadas de menos, hubiesen podido relevar al actor de responsabilidad, pues se hubiese acreditado la veracidad de la atención médica y las incapacidades que alude, lo que, de contera, hubiese podido acreditar el daño antijurídico que predica .
Vale la pena destacar, que las pruebas testimoniales recopiladas en la etapa probatoria no dan la certeza que se requiere para dar por ciertos los hechos invocados por la parte actora , si, el material documental no logró evidenciar la situación descrita por el actor, más aún, cuando las declaraciones advirtieron que para la misma época en que fue terminado el contrato de trabajo del demandante, se presentaron múltiples casos similares, en los que se apo rtó documentación fraudulenta con el fin de sustentar ausencias laborales, lo que conllevó a que la empresa C.I. PRODECO S.A. implementara correctivos frente a esa situación.
Por lo expuesto, concluye la Sala, que pese a que se acreditó que el señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR padeció un daño al haber sido despedido de la empresa C.I.
Por lo expuesto, concluye la Sala, que pese a que se acreditó que el señor JAHAIRO ÁLVAREZ TEJEDOR padeció un daño al haber sido despedido de la empresa C.I. PRODECO S.A., no se probó que el mismo fuera antijurídico endilgable a la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO, por lo que no se configuraron los elementos exigidos para atribuirle responsabilidad a la entidad estatal en mención, tal como determinó el a quo.
En suma, considera esta Sala de Decisión acertada la decisión recurrida, en el sentido de negar las súplicas de la demanda por carencia probatoria, al no haberse acreditado que la documentación que allegó el señor ÁLVAREZ TEJEDOR a la empresa C.I. PRODECO S.A., con el fin de sustentar su inasistencia al trabajo, hayaReparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
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sido expedida por la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO; así como tampoco se logró establecer con certeza, que el demandante haya acudido al centro hospitalario en mención los días 5 y 22 de diciembre de 2012 y 2 y 5 de enero de 2013, y que hubiera sido atendido por miembros adscritos a la misma, por lo que la sentencia recurrida, será CONFIRMADA en su integridad.
4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL
CPACA. -
Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos
CPACA. -
Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 1, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como perito s y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación.
De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para e fectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente,
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