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TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00437-01-(30-05-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00437-01-(30-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro 2024

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia)

DEMANDANTE: JHON JAIRO COGOLLO EJEA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO

RADICADO No: 20-001-33-33-002-2015-00437-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR de fecha 18 de diciembre de 2020, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral padecida por el señor Jhon Jairo Cogollo Ejea a consecuencia de las lesiones irrogadas con arma cortopunzante en hechos acaecidos mientras se encontraba recluido en la Cárcel Judicial de Valledupar el 25 de abril de 2014, según la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE al

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a indemnizar

la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a con tinuación se

señalan:

  1. Daño moral:  Para JHON JAIRO COGOLLO EJEA, en calidad de víctima directa, la suma de 20 SMLMV.  Para WALFRAN ENRIQUE COGOLLO BERRUECO, en calidad de padre de la víctima directa, la suma de 20 SMLMV.  Para NORIS COGOLLO BERRUECOS, en calidad de tía de la víctima directa, la suma de 7

SMLMV.  Para ANDRES CAMILO CABANA COGOLLO, en calidad de primo de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV.  Para MARIA ISOLINA CABANA COGOLLO, en calidad de prima de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV.  Para GONZALO ANDRES CABANA COGOLLO, en calidad de primo de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV.Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia

2

 Para FREIDYS ANDRES COGOLLO BERRUECO, en calidad de primo de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV.  Para CIRLETH ROVIRA CO GOLLO, en calidad de prima de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV.  Para NEIDER ALBERTO ROVIRO COGOLLO, en calidad de primo de la

 Para CIRLETH ROVIRA CO GOLLO, en calidad de prima de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV.  Para NEIDER ALBERTO ROVIRO COGOLLO, en calidad de primo de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV.

  1. Daño a la salud:  Para JHON JAIRO COGOLLO EJEA, en calidad de víctima directa, la suma de 20 SMLMV.

TERCERO: CONDENESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a favor del señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA,

por concepto de perjuicios materiales:

 En la modalidad de lucro cesante la suma de $29923.733 valor en letras: Veintinueve millones novecientos veintitrés mil setecientos treinta y tres pesos.

CUARTO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”

II.- ANTECEDENTES. -

se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -—1

A través de apoderado judicial el señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA Y OTROS, presentaron demanda de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC), a fin de que se declare a la institución patrimonialmente respon sable por los daños sufridos por el señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA el día 25 de abril de 2014, quien para la fecha se encontraba recluido en las instalaciones del patio 03 de la Cárcel Ju dicial de Valledupar, esto es, bajo custodia de las autoridades carcelarias. Se afirma en la demanda que el señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA fue lesionado el día 25 de abril de 2014 por su compañero de reclusión MARLON YESID ROMERO PLATA, recluso que le propinó golpes y una lesión tendinosa en palmar mayor y menor en la muñeca izquierda, cicatrices, pérdida de la fuerza y movilidad en la mano izquierda, pérdida de capacidad laboral, dolor constante al movimiento de la mano izquierda por afectación de los tejidos o tendones y grave

1 Primera Instancia, Documento Pdf 1 parte 1, Demanda, Página 79 A 81, Onedrive.Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01

movimiento de la mano izquierda por afectación de los tejidos o tendones y grave

1 Primera Instancia, Documento Pdf 1 parte 1, Demanda, Página 79 A 81, Onedrive.Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia

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afectación psicológica que han conllevado depresión y angustia, tanto para la víctima directa como para sus familiares. Se cuestiona así mismo, la deficiente prestación del servicio de salud por parte de la institución carcelaria, situación que se aduce ha agravado las afecciones físicas y psicológicas, por cuya reparación se reclama en este proceso, en tanto el INPEC ha faltado a su deber de custodia y de protección y garantía de la vida de los internos que le impone el literal c) del artículo 44 de la Ley 1260 de 1992. 2.2. -PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO sea declarado administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por el señor JHON JAIRO COGOLLO EJEA y su núcleo familiar (padres, hermanos y primos de crianza) , quienes han padecido perjuicios morales por causa del sufrimiento y angustia por la ocurrencia de los hechos acaecidos el 25 de abril de 2014, han dejado de recibir la ayuda económica que este les brindaba y hacia futuro se verán privados de ese auxilio por la pérdida de capacidad laboral que este presenta derivada de las lesiones infligidas.

Así mismo, se solicita en la demanda el reconocimiento de una indemnización por

que este les brindaba y hacia futuro se verán privados de ese auxilio por la pérdida de capacidad laboral que este presenta derivada de las lesiones infligidas.

Así mismo, se solicita en la demanda el reconocimiento de una indemnización por el daño a la salud a favor del s eñor COGOLLO EJEA y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 18 de septiembre de 2015, 2por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO3 presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, habida consideración que si bien es cierto que entre los señores JHON JAIRO COGOLLO y MARLON YESID ROMERO PLATA se presentó una riña el día 25 de abril de 2014, esta f ue iniciada por el hoy demandante, supuesto a partir del cual deduce que las heridas sufridas fueron ocasionadas por la culpa exclusiva de la víctima, quien es reincidente e infractor del artículo 121 de la Ley 65 de 1993 por su mal comportamiento en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido ; respecto del interno

ocasionadas por la culpa exclusiva de la víctima, quien es reincidente e infractor del artículo 121 de la Ley 65 de 1993 por su mal comportamiento en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido ; respecto del interno MARLON YESID ROMERO PLATA, destacó que esa riña constituyó su primera infracción al interior del establecimiento.

Adujo que no ha incurrido en conducta que configure omisión , violación o daño para el demandante, por lo que propone la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, destacando que actuó oportunamente frente a las lesiones sufridas por el señor JHON JAIRO COGOLLO, prestando los servicios requeridos, inicialmente en el área de sanidad y con posterioridad en la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ , a través de la E.P.S. CAPRECOM, entidad

2 Primera Instancia, Documento 1 Parte1, Demanda Página 92 A 93, Onedrive 3 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Contestación INPEC, Páginas 112 a 11, OneDriveReparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia

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esta última respecto de la cual formuló el respectivo llamamiento en garantía, que fue desestimado por la primera instancia.

Solicitó tomar en cuenta las contradicciones en que incurrió el demandante dentro del procedimiento disciplinario que adelantó la Dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR (EPMSCAVAL) con ocasión de la riña, investigación disciplinaria

del procedimiento disciplinario que adelantó la Dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR (EPMSCAVAL) con ocasión de la riña, investigación disciplinaria No. 019 -2014 que concluyó con la imposición de sanción a los dos internos involucrados en los hechos ocurridos el 25 de abril de 2014 , en tanto en ella aparece acreditado que fue el demandante quien propició la confrontación con su compañero de patio, lo que trató de eludir al presentar denuncia penal en contra de su compañero 11 meses después de ocurridos los hechos.

En cuanto a la pérdida de capacidad laboral manifestada por el demandante, el INPEC refiere que no le consta dicha afirmación, toda vez que no obra prueba siquiera sumaria emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -DIRECCIÓN SECCIONAL CESAR o por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que la acredite.

Finalmente, negó ser responsable de los hechos por acción u omisión, menos aún haber incurrido en incumplimiento de sus deberes de cuidado y custodia y reiterando que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El día 25 de enero 2018 4, se llevó a cabo a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 de l CPACA, audiencia en la cual se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INPEC, se procedió con la fijación del litigio y se decretó la práctica de pruebas.

resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INPEC, se procedió con la fijación del litigio y se decretó la práctica de pruebas.

Cabe destacar que el A quo negó el llamamiento en garantía, mediante auto de 24 de febrero de 2017, tomando en consideración que CAPRECOM fue liquidada y la solicitud no satisfacía los requisitos previstos en e l artículo 225 de la ley 1437 de 2011.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El día 24 de mayo de 2018 5, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 CPACA, siendo recibidas las declaraciones de ARMINDA MARÍA PARODY ARCINIEGAS y ELIMELETH CABARCAS PARODI, citadas por la parte actora y se decretó y practicó dictamen pericial6, el cual fue rendido por la JUNTA MÉDICA PERMANENTE DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR Y LA GUAJIRA.

2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

VÍCTIMA VÍNCULO DE

PARENTESCO PODER Cédula– Registro civil de Nacimiento JHON JAIRO COGOLLO EJEA Víctima Directa Fls. 1-2 Fls. 3 -4

WALFRAN ENRIQUE COGOLLO BERRUEGO Padre Fl. 6 Fls. 7-9

NORIS COGOLLO BERRUECOS Tía/MadreCrianza Fl. 11 Fls. 1214

WALFRAN ENRIQUE COGOLLO BERRUEGO Padre Fl. 6 Fls. 7-9

NORIS COGOLLO BERRUECOS Tía/MadreCrianza Fl. 11 Fls. 1214 MARÍA ISOLINA CABANA COGOLLO Prima/HermanoCrianza Fl. 11 Fls. 18 -19 ANDRÉS CAMILO CABANA COGOLLO Primo/HermanoCrianza Fl. 11 Fl. 16

4 Primera Instancia, Documento 1Parte1, Audiencia Inicial, Páginas 207 A 2016, OneDrive. 5 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Auto De Audiencia Inicial, Páginas 510 A 514, OneDrive 6 Primera Instancia, Documento 2 Parte2, Audiencias De Pruebas 22 A 24, OneDriveReparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia

5

FREIDYS ANDRÉS BERRUECO COGOLLO Primo/HermanoCrianza Fl. 11 Fls. 20-21 GONZALO ANDRÉS CABANA COGOLLO Primo/HermanoCrianza Fl. 11 Fls. 2223 CIRLETH ROVIRA COGOLLO HermanaCrianza Fl. 24 Fls. 25 -26 NÉIDER ALBERTO ROVIERA COGOLLO HermanoCrianza Fl. 27 Fls.28 – 29

 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, el 15 de enero de 2020, en el cual se

 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, el 15 de enero de 2020, en el cual se determina que el señor JHON JAIRO COGOLLO EGEA, presenta el 12,75% de pérdida de capacidad laboral permanente por fractura de la diáfisis del cúbito y heridas múltiples de la muñeca de la mano izquierda de origen común. 7

 Respuesta brindada al apoderado del actor por parte del INPEC el 12 de septiembre de 2014, en la cual se le informa que el proceso disciplinario adelantado en contra del recluso JHON JAIRO COGOLLO EGEA, se abrió mediante auto de fecha N°019/14 del 14 de agosto de 2014 y que de ella no se podía suministrar copia atendiendo que este se encontraba en etapa instructiva, precisando que a esta se le había dado inicio con ocasión del informe de f 25 de abril de 2014, suscrito por el Dragoneante CASTRILLÓN LEAL EDUAR ANTONIO, que está acompañado de la remisión N° 3562223 del 25 de abril de 2014 al Hospital Rosario Pumarejo de López e historia clínica.8

 Noticia criminal -FPJ-2de fecha 20 de abril de 2015, por el delito de lesiones, fecha de los hechos 25/04/2014, sitio específico cárcel judicial, agresión recibida con arma blanca, querellante JHON JAIRO COGOLLO EJEDA,

indiciado MARLON YESID ROMERO PLATA. 9

fecha de los hechos 25/04/2014, sitio específico cárcel judicial, agresión recibida con arma blanca, querellante JHON JAIRO COGOLLO EJEDA,

indiciado MARLON YESID ROMERO PLATA. 9

 Cartilla bibliográfica del interno ROMERO PLATA MARLON YESID10, fecha de generación 26/10/2016, acompañado de la relación de “sanciones impuestas” (una) por incumplimiento del reglamento penitenciario 11, la cual se encuentra acompañada de auto sancionatorio y constancia de notificación personal de la decisión12.

 Registro de fallos disciplinarios y sanciones impuestas al interno COGOLLO EJEDA JHON JAIRO13, en el cual aparecen relacionadas cinco sanciones por agresión a compañeros, uso de dinero en el establecimiento, tenencia de armas, entre otros, clasificación de la falta grave, sanción suspensión de 10 visitas sucesivas14, el cual se encuentra acompañado de copia de la decisión adoptada en la actuación adelantada por los hechos ocurridos el 25 de abril de 2014, con constancia de notificación personal al accionante. 15

 ID N°019/2014 disciplinado MARLON YESID ROMERO PLATA NIU 775569

JHON JAIRO COGOLLO EGEA NUI 741439, falta riña, naturaleza grave, fecha de los hechos 25/04/2014, autoridad Consejo de Disciplina, por medio de la cual se resuelve abrir investigación en contra de MARLON YESID ROMERO y

JHON JAIRO COGOLLO EGEA.

7 Primera Instancia Documento 3 Dictamen Páginas 3 A 7, OneDrive.

cual se resuelve abrir investigación en contra de MARLON YESID ROMERO y

JHON JAIRO COGOLLO EGEA.

7 Primera Instancia Documento 3 Dictamen Páginas 3 A 7, OneDrive. 8 Primera Instancia, Documento 1 parte 1, Anexos, Páginas 34 A 70, OneDrive. 9 Primera Instancia, Documento 1 parte 1, Anexos Páginas 124 A 131, OneDrive 10 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexos Páginas 132 a 136, OneDrive. 11 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexos, Páginas 138 a 141, OneDrive. 12 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexo Página 152 A 154, OneDrive. 13 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexos Páginas 149, OneDrive. 14 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexos Página 150 A 151, OneDrive. 15 Primera Instancia, Documento 1 Parte 1, Anexos Página 137, OneDrive.Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia

6

 Diligencia en la cual se decepciona el testimonio a EDUARDO CASTRILLÓN LEAL en calidad de dragoneante dentro de la investigación disciplinaria interna N°019/2014 establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar. 16

 Novedad de seis internos que generan perturbaciones simulando que uno de los compañeros estaba enfermo para distraer a los dragoneantes y tomar posesión de una bola de elementos prohibidos que había sido lanzada

de Valledupar. 16

 Novedad de seis internos que generan perturbaciones simulando que uno de los compañeros estaba enfermo para distraer a los dragoneantes y tomar posesión de una bola de elementos prohibidos que había sido lanzada momentos antes de la parte exterior del penal, dentro d e los implicados se encuentra el interno JHON JAIRO COGOLLO. Oficio firmado por el Pabellonero DG Martínez Osorio Reinel, fecha 1 de julio de 2014. 17

 307EPMSCVAL Acta N°09 emitida por el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar Consejo de Disciplina a los 25 días del mes de septiembre de 2014 emite sanciona al señor JHON JAIRO COGOLLO a la suspensión de diez visitas sucesivas.18

 Resolución N° 0479 del 26 de septiembre de 2014 19, por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria a los internos MARLON YESID ROMERO PLATA y JHON JAIRO COGOLLO EGEA consistentes en la suspensión de diez visitas sucesivas por los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2014 dentro del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar – Consejo de Disciplina – Instructivo N° ID 019/201420.

 Resolución 0530 de fecha 7 de noviembre de 2014 21 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por los disciplinados JHON JAIRO COGOLLO y MARLON YESID PLATA, contra la resolución 0479 del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual se impone una sanción

resuelve un recurso de reposición presentado por los disciplinados JHON JAIRO COGOLLO y MARLON YESID PLATA, contra la resolución 0479 del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria dentro del instructivo N° ID 019/14 consistente en la suspensión de 10 visitas sucesivas a cada uno de ellos22, el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar – Consejo de Disciplina resuelve confirmar la resolución 0479 del 26 de s eptiembre de 2014, por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria a los internos. 23

 Oficio 063 de fecha 1 de febrero de 2018, emitido por la Fiscalía General de la Nación en el cual se informa que a nombre de la víctima JHON JAIRO COGOLLO OJEDA tan sólo se registra una actuación por la presunta comisión del delito de lesiones personales, que corresponde a noticia criminal N°200016300307201700015 asignad a a la Fiscalía 19 local, por hechos ocurridos el día 19 de enero de 2017 , en la cual se regis tra como presuntos agresores a los internos WILMER JESÚS PERALTA y BREYNER RAFAEL SILVA URIBE, no existiendo coincidencia con los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2014 ni con el indiciado MARLON YESID ROMERO PLATA. 24

 Copia auténtica, completa y transcrita de la historia clínica de JHON JAIRO COGOLLO EJEA que cuenta con 19 anexos y 73 folios , en los cuales se

 Copia auténtica, completa y transcrita de la historia clínica de JHON JAIRO COGOLLO EJEA que cuenta con 19 anexos y 73 folios , en los cuales se registra la atención brindada el 25/04/2014 y días siguientes (HC N° 11971); en ella se aprecian otras lesiones por las cuales acude el interno (fractura de

16 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexo Página 163 a 165, OneDrive 17 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexo Página 166, OneDrive 18 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexo Página 167 a 168, OneDrive 19 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexo Página 169 a 174, OneDrive 20 Primera Instancia, Documento, 1 parte 1, Anexo Página 175 OneDrive 21 Primera Instancia, Documento, 1 parte 1, Anexo Página 189 OneDrive 22 Primera Instancia, Documento, 1 parte 1, Anexo Página 189 OneDrive 23 Primera Instancia, Documento, 1 parte 1, Anexo Página 183 A 188 OneDrive 24 Primera Instancia, Documento, 1 parte 1, Anexos Páginas 232 A 240, OneDriveReparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia

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antebrazo izquierdo por hechos ocurridos el 09/02/2017, RX permite identificar fractura en tercio distal de c úbito; caída de una hamaca de aproximadamente dos metros mientras dormía ; neumonía viral, no especificada y posible tuberculosis respiratorias, entre otros. 25

fractura en tercio distal de c úbito; caída de una hamaca de aproximadamente dos metros mientras dormía ; neumonía viral, no especificada y posible tuberculosis respiratorias, entre otros. 25

 Respuesta a oficio 793 de fecha 13 de junio de 2018, remitida por la Directora del EPMSCVAL -ERE, en la cual se deja constancia que la actuación disciplinaria adelantada en contra de los internos JHON JAIRO COGOLLO EGEA y MARLON YESID ROMERO PLATA por hechos ocurridos el 25 de abril de 2014, no reposa en físico al haber sido de baja por razones de fuerza mayor (aguacero que destruye área de archivo ocurrido el 16/09/2017).26

 Oficio de fecha 8 de junio de 2018 por medio del cual la Dra. ENILDA ELENA VÁSQUEZ OÑATE en calidad de Directora Establecimiento Penitenciario y Carcelario informa que el interno JHON JAIRO COGOLLO no se encuentra recluido en el establecimiento y de acuerdo con consulta hecha en el SISIPEC WEB se pudo establecer que se encuentra recluido en e l CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, en donde reposa su historial como recluso. 27

 Declaraciones juramentadas recibidas a las señoras ARMINDA MARÍA PARODI ARCINIEGAS y LOMELETH CABARGAS PARODI28, quienes coinciden en reconocer los lazos que unen a los demandantes después del fallecimiento de la madre del señor JHON JAIRO COGOLLO, de quien se aduce fue acogido como hijo por una de sus tías (NORIS COGOLLO) y narran las

fallecimiento de la madre del señor JHON JAIRO COGOLLO, de quien se aduce fue acogido como hijo por una de sus tías (NORIS COGOLLO) y narran las circunstancias en que se enteraron de los hechos ocurridos en el establecimiento carcelario en el año 2014.

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- Dentro de la oportunidad concedida ambas partes intervinieron en el proceso reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, de cara a las pruebas acopiadas en el proceso.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Min isterio Público omitió intervenir en esta etapa de la actuación.

III.- SENTENCIA APELADA.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en los siguientes argumentos:

“. . . Así las cosas, se analizarán si concurren los elementos que demuestran la responsabilidad administrativa en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

El daño antijurídico. . . . En el presente caso, obra prueba suficiente para acreditar la ocurrencia del daño antijurídico, consistente en las he ridas ocasionadas con arma corto punzante por parte del interno Marlon Romero Plata contra el señor Jhon Jairo Cogollo Ejea el día 25 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 1:30 p.m., en el pabellón No. 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel Judicial de Valledupar – Cesar, lo

25 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 1:30 p.m., en el pabellón No. 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel Judicial de Valledupar – Cesar, lo que a la postre le originó una incapacidad permanente parcial.

25 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexos Páginas 245 a 508 OneDrive 26 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexos Páginas 526 a 542 OneDrive 27 Primera Instancia, Documento, 1 Parte 1, Anexos Páginas 526 A 543 OneDrive 28 Primera Instancia, Audiencia de Pruebas 19 de noviembre de 2018, Aplicativo Digital SAMAIReparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia

8

Lo anterior se corrobora con la copia de la historia clínica allegada por el actor expedida por el Hospital Rosario Pumarejo de Lopez (fls. 54 - 62), especialmente en la hoja de Epicrisis, en la que se indicó lo siguiente: [. . .]

De la misma manera, obra dentro del expediente copia de las órdenes médicas y anotaciones de enfermería desde el 25 de abril de 2014 al 26 de abril del mismo año, día en que se dio de alta al señor Ejea Cogollo. [. . .]

Así mismo se avizora remisión judicial del Establecimiento Penitenciario Cárcel Judicial de Valledupar de fecha 25 de abril de 2014 con destino al Hospital Rosario Pumarejo de López con ocasión de la urgencia médica del interno Jhon Jairo Cogollo

Judicial de Valledupar de fecha 25 de abril de 2014 con destino al Hospital Rosario Pumarejo de López con ocasión de la urgencia médica del interno Jhon Jairo Cogollo Ejea con T.D 307011791 registrándose como hora de salida 14:40 (f. 32)

También obra dentro del proceso resolución del Director de la Cárcel Judicial de Valledupar con fecha del 26 de septiembre de 2014 median te el cual allegó copia auténtica del proceso disciplinario que se inició contra los reclusos Jhon Jairo Cogollo Ejea y Marlon Romero Plata, en atención a que efectivamente se encontró probado que entre estos internos se inició una riña el día 24 de abril de 2014 en el pabellón No. 3 del centro carcelario, aproximadamente a las 1 y 30 de la tarde, y se ocasionó la herida con arma cortopunzante al señor Cogollo Ejea.

En el mismo sentido, con el oficio del 15 de enero de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitió concepto, informando lo siguiente: [. . .]

“Dominancia derecha, presenta z plastia en tercio distal cara anterior antebrazo izquierdo, dolor a la movilización de la muñeca, flexión 50°, extensión 30°, desviación 10°.

Pérdida de su capacidad laboral (Título I + Título II) 12.75%” (Subrayas son nuestras)

La imputación.

En el caso bajo estudio, al haberse acreditado un daño antijurídico causado por otro recluso a la integridad sicofísica del recluso Jhon Jairo Cogollo Ejea, el Despa cho

La imputación.

En el caso bajo estudio, al haberse acreditado un daño antijurídico causado por otro recluso a la integridad sicofísica del recluso Jhon Jairo Cogollo Ejea, el Despa cho considera que el mismo no es imputable a la entidad demandada bajo el régimen de falla en el servicio, toda vez que se demostró que esta puso en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a las personas privadas de la libertad, como lo fue la realización de requisas y decomisos periódicos.

De igual forma, le brindó inmediatamente la atención médica al herido, ordenando su traslado a un Hospital Rosario Pumarejo de Lopez en donde fue intervenido quirúrgicamente y al cual se le prestó el tratamiento requerido por el tiempo que fue necesario, hasta su recuperación.

Ahora bien, a pesar de haberse probado que el INPEC tomó acciones tendientes a garantizar la protección y la seguridad de todos y cada uno de los internos, al punto de impedir que otros reclusos, terceros particulares o el propio personal de vigilancia y custodia, amenacen la vida e integridad personal de los mismos, lo cierto es que el señor Jhon Jairo Cogollo Ejea fue herido en su antebrazo con arma blanca, cuando se encontraba recluido en la cárcel judicial de Valledupar y, por tanto, tenía una relación de especial sujeción.

Así las cosas, se concluye que el daño causado a la parte actora le es imputable al INPEC, por lo cual debe resarcir los perjuicios q ue sufren las personas que se encuentran recluidas a su cuidado. [. . .]

Así las cosas, se concluye que el daño causado a la parte actora le es imputable al INPEC, por lo cual debe resarcir los perjuicios q ue sufren las personas que se encuentran recluidas a su cuidado. [. . .]

Así pues, en consideración a la relación de sujeción habida entre el señor Jhon Jairo Cogollo Ejea en calidad de recluso y la institución accionada, se accederán a las súplicas de la demanda.Reparación Directa Proceso No. 2015-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia

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6. Indemnización de perjuicios:

6.1. Perjuicios morales. . . . En el caso bajo estudio se logró demostrar que, mientras se encontraba recluido en la cárcel judicial de Valledupar, el señor Jhon Jairo Cogollo Ejea fue herido en el antebrazo con arma cortopunzante por otro interno, afectándole la movilidad de la muñeca, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y dejado en hospitalización por dos días. Ahora bien, de las pruebas allegadas al proces

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