TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00465-01-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2015-00465-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIAORALIDAD)
DEMANDANTE: EPIFANIA DE JESÚS OÑATE FERIA Y OTROS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ
RADICADO N°: 20-001-33-33-002-2015-00465-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este asunto, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 27 de septiembre de 2019, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda 1, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRESE al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijuridico padecido por la parte demandante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral padecida por Epifania de Jesús Oñate Feria, a consecuencia de la intervención quirúrgica practicada el tres (03) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉ NESE al
intervención quirúrgica practicada el tres (03) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉ NESE al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, a indemnizar a las partes demandante, en las sumas y por los conceptos que a mi continuación se señalan:
I) DAÑO MORAL
- Para EPIFANIA DE JESUS OÑATE FERIA, en calidad de victima directa, la suma de 20 SMLMV. • Para JOSE ANTONIO ROMERO VILLAREAL, en calidad de compañero permanente de la victima directa, la suma de 20 SMLMV. • Para LUISA FERNANDA MARIN OÑATE, en calidad de hija de la victima directa, la suma de 20 SMLMV. • Para JENNIFER MARIN OÑATE, en calidad de hija de la victima directa, la suma de 20 SMLMV.
II) DAÑO A LA SALUD
1 Cuad. 01Sentencia, Carpeta One Drive de 02Segunda InstanciaReparación Directa Proceso No. 2015-00465-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
- Para EPIFANIA DE JESUS OÑATE FERIA en calidad de victima directa, la suma de 20 SMLMV.
III) DAÑOS MATERIALES
- Para EPIFANIA DE JESUS OÑATE FERIA, en su condición de victima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $55’402.364 pesos.
TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía LA PREVISORA COMPAÑÍA DE
por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $55’402.364 pesos.
TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar las sumas de dinero que por virtud de la presente sentencia condenatoria deba pagar el Hospital Rosario Pumarejo de Lopez E.S.E. a los demandantes, unicamente hasta el limite del valor asegurado en la respectiva poliza de seguros, teniendo en cuenta el deducible pactado y las afectaciones que se hubieren presentado, dentro del marco las circunstancias establecidas en la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA COMPAÑIA DE SEGUROS, de conformidad con la parte motiva de la presentes sentencias.
QUINTO: NEGAR las restantes suplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Las entidades demandadas deberan cumplir esta decisión en los terminos de los articulos 192 a 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Por secretaria, hágas e entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
OCTAVO: Condenar en costas al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. Por secretaria dese el trámite previsto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso, de conformidad con el articulo 188 del CPACA. Fijese como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reconocidas en virtud de esta sentencia.
NOVENO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hara la correspondiente
CPACA. Fijese como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reconocidas en virtud de esta sentencia.
NOVENO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hara la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.” -SicII.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De acuerdo con los hechos descritos en la demanda, dio origen a esta actuación el procedimiento defectuoso de tiroidectomía total que le fue practicado a la señora EPIFANIA DE JESÚS OÑATE FERIA, el día 3 de diciembre de 2011 , en la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ (en adelante HRPL), que le dejó como secuela la pérdida de voz, para cuya corrección debió tratarse con posterioridad por médicos particulares, quienes han logrado corregir parte del daño y retirar las porciones de la glándula tiroides que aún se alojaban en su cuello.Reparación Directa Proceso No. 2015-00465-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
Aseguró que el defectuoso procedimiento quirúrgico debe ser imputado al HRPL por cuanto asignó para la realización de la cirugía de tiroidectomía total a un cirujano
Sentencia de Segunda Instancia 3
Aseguró que el defectuoso procedimiento quirúrgico debe ser imputado al HRPL por cuanto asignó para la realización de la cirugía de tiroidectomía total a un cirujano general y no a un especialista en cabeza y cuello, situación que la expuso a secuelas no previsibles ni advertidas y que han afectado la vida de la demandante.
Indicó que la corrección de los daños producidos por la cirugía, si bien permitieron que la señora EPIFANIA DE JESÚS recuperara parte de su voz, el grado de disfonía que presenta le han impedido atender sus compromisos labores como docente, que se vieron interrumpidos desde la fecha en que se le realizó la cirugía, situación que ha afectado a su núcleo familiar y su relación con las demás personas.
Con apoyo en lo expuesto, en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la ESE HRPL y su condena al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y a la vida de relación, con ocasión de la reforma de la demanda, adicionad con el daño a la salud.
2.2. -PRETENSIONES. -
En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas, atendiendo el texto de las modificaciones introducidas por el escrito de reforma de la demanda2:
“PRIMERA: Declarar AL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE L OPEZ, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, causados a mis poderdantes en razón a la falla en la
“PRIMERA: Declarar AL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE L OPEZ, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, causados a mis poderdantes en razón a la falla en la prestación del servicio médico de la que fue sujeto la señora EPIFANIA DE JESÚS OÑATE FERIA, por la cirugía de TIROIDECTOMIA TOTAL practicada por el médico adscrito a la entidad demandada.
SEGUNDA: como consecuencia de la declaración anterior, se condene al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi poderdante EPIFAN IA DE JESÚS OÑATE FERIA, los perjuicios materiales y
morales, y de daño a la vida en relación, así:
DAÑO EMERGENTE: La suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($63.000.000) por concepto de daño emergente, correspondientes a la suma que mi poderdante ha dejado de percibir desde el momento en que se le practicó la cirugía hasta la fecha , en razón a que su imposibilidad para ejercer su profesión como docente por la pérdida de voz.
LUCRO CESANTE: La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00 correspondientes a la suma que mi poderdante dejara de percibir, en razón a que imposibilidad para ejercer su profesión como docente, ocasionando por la pérdida de la voz.
DAÑOS MORALES Y DE LA VIDA EN RELACIÓN : El equivalente en salarios mínimos por perjuicios morales y de la vida en relación, sufridos por mi poderdante
por la pérdida de la voz.
DAÑOS MORALES Y DE LA VIDA EN RELACIÓN : El equivalente en salarios mínimos por perjuicios morales y de la vida en relación, sufridos por mi poderdante en razón de la aflicción moral u social de la que padece al verse imposibilitada para trabajar y valerse por sí misma.
Así mismo, solicito se reconozca, de resultar probado dent ro del proceso, que se le reconozca a mi poderdante reparación por DAÑO A LA SALUD, en la cuantía de 100 salarios mínimos o lo que su digno Despacho fije.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual
2 Cuad. 01Demanda, fl. 1Reparación Directa Proceso No. 2015-00465-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
del Índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 3 -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 9 de octubre de 2015 4, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR , siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad otorgada
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR , siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad otorgada para contestar la demanda, el apoderado de la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ5 presentó escrito oponiéndose a las pretensiones incoadas en la demanda , atendiendo que esa entidad informó en debida forma a la demandante y de manera previa a la realización de la cirugía, los riesgos que se podían presentar en el procedimiento o con po sterioridad, lo cuales aparecen relacionados, descritos, explicados y aceptados en el consentimiento informado suscrito por la paciente, lo que incluía eventos imprevisibles o inesperados.
Así mismo , indicó que no es cierto que un cirujano general no se encuentr e capacitado para realizar la cirugía de la tiroides como la realizada a la accionante, destacando que el diagnóstico no solo fue atendido por un médico general, sino que este fue precedido de diversos exámenes médico s que evidenciaban el padecimiento y el procedimiento a seguir.
Cuestionó de igual forma que se pretenda asegurar que el médico tratante le indicó a la paciente o su familiar que los problemas de voz eran temporales y que no deberían preocuparse, pues no existe constancia en el expediente de ello, por el contrario, en la historia se describen como hallazgos operatorios una posible lesión o irritación del nervio laringe, precisando: “. . . Tiroides aumentada de tamaño, presencia de nódulo lóbulo tiroides derecho, con adherencias firmes fibroso a la tráquea y músculos
o irritación del nervio laringe, precisando: “. . . Tiroides aumentada de tamaño, presencia de nódulo lóbulo tiroides derecho, con adherencias firmes fibroso a la tráquea y músculos pre tiroides, lo que hace una cirugía difícil, que podría presentarse lesiones de tráquea y el nervio laríngeo recurrente ” –Sic-, de donde se deduce que las complicaciones postquirúrgicas no fueron derivadas de una mala práctica médica, sino que corresponde a riesgos inherentes a ese tipo de procedimientos.
Propuso como excepciones de fondo las que dio en denominar : i) inexistencia del nexo de causalidad para configurar una falla médica en este caso, ii) la inexistencia de falla en el acto médico, iii) excesiva tasación de perjuicios y iv) excepción innominada.
De igual forma, en el escrito de contestación se formuló llamamiento en garantía a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA en calidad de garantes, por haber suscrito con ellas pólizas de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, vinculación a la cual se accedió, pronunciándose las vinculadas en los siguientes términos:
2.3.2.1.- PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A6
3 Cuad. 13MemorialReformaDemanda 4 Cuad. 06AutoAdmiteDemanda 5 Cuad. 15ContestacionESEHospitalRosarioPumarejo 6 Cuad. 18ContestacionDemandaLlamamientoGarantiaReparación Directa Proceso No. 2015-00465-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
5 Cuad. 15ContestacionESEHospitalRosarioPumarejo 6 Cuad. 18ContestacionDemandaLlamamientoGarantiaReparación Directa Proceso No. 2015-00465-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
Adujo que no le constaban los hechos por los cuales se adelanta ba el proceso, lo que apoyó en la existencia de la garantía a partir de la cual se entiende que pese a ser ajeno a ellos, puede ser vinculado para hacer efectivo el amparo otorgado.
Partiendo de esa aclaración, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que dio en denominar: i) coadyuvancia de las excepciones de mérito que frente a la demanda interpuso el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E., ii) Caducidad de la acción de reparación directa, iii) Ineptitud parcial de la demanda por fa lta de requisitos formales, por no agotamiento del requisito de procedibilidad en lo que se refiere a JOSÉ ANTONIO ROMERO VILLAREAL, LUISA FERNANDA OÑATE y JENIFER MARÍN OÑATE, iv) Inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico y asistencial, v) Inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E. y vi) Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios solicitados.
Y como excepciones previas la de i) Caducidad de la acción de reparación directa, ii) Ineptitud parcial de la demanda por falta de requisitos formales, por no agotamiento del requisito de procedibilidad con respecto a JOSÉ ANTONIO
Y como excepciones previas la de i) Caducidad de la acción de reparación directa, ii) Ineptitud parcial de la demanda por falta de requisitos formales, por no agotamiento del requisito de procedibilidad con respecto a JOSÉ ANTONIO ROMERO VILLAREAL, LUISA FERNANDA MARÍN OÑATE y JENNIFER MARÍN OÑATE y iii) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
2.3.2.2. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.-
Se pronunció en forma extemporánea.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 2 de mayo de 20187 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio no se pudo llegar a un acuerdo.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 20 de septiembre de 20188, se dio inicio a la etapa probatoria, que se desarrolló entre el 14 de febrero y el 6 de agosto de 2019, fecha esta última en la que se declaró cerrada la etapa probatoria y con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se corrió traslado para alegar de conclusión, plazo en el que el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto.
2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
concepto.
2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
VÍCTIMA DIRECTA PODER
EPIFANIA DE JESÚS OÑATE FERIA Cuad. 12Poderes, fl.
2
7 C03Principal, Cuad 06ActaAudienciaInicial 8 Cuad. 27ActaAudienciaPruebas
VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO/ DECLARACIÓN
EXTRAPROCESAL
JOSÉ ANTONIO ROMERO VILLAREAL Compañero Cuad. 12Poderes, fl 1 Cuad. 14AnexosMemorial, fl 50 - 54Reparación Directa Proceso No. 2015-00465-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
✓ Copia de la orden de consulta y cita cirugía con el medico IVÁN FRANCISCO ZULETA OÑATE y la paciente EPIFANIA DE JESÚS OÑATE FERIA del 18 de julio de 2014, en el cual se le reporta como motivo de consulta el ser portadora de carcinoma papilar de tiroides, con antecedentes de haber sido intervenida, así como ser valorada en medicina nuclear, en la cual se deja constancia q ue la paciente se debe completar la tiroidectomía dado la presencia de remanente y se registró como diagn óstico carcinoma papilar de tiroides del lóbulo izquierdo por resultado patológico/ remanente de tiroides.9
paciente se debe completar la tiroidectomía dado la presencia de remanente y se registró como diagn óstico carcinoma papilar de tiroides del lóbulo izquierdo por resultado patológico/ remanente de tiroides.9
✓ Copia de exámenes clínicos en el LABORATORIO CRISTIAM GRAM del mes de abril y junio del 2014 y registra como paciente la demandante, en el cual se muestra reportes de la hormona de tiroides en valores elevados de 14.2 a 16.10
✓ Copia e imágenes de examen clínico en el laboratorio de Medicina Nuclear del 28 de febrero de 2014 y registra como paciente la demandante, a la cual se le practica Gamagrafía de tiroides, en el cual se registra la ausencia quirúrgica del lóbulo derecho por antecedentes de hemitiroidectomía y que el lóbulo izquierdo en posición y situación usual, aumentado de tamaño sin evidencia de lesiones frías definidas.11
✓ Copia de ecografía de tiroides del LABORATORIO CÁSTULO ROPAIN LOBO, del 16 de noviembre de 2013, en el cual se diagnostica ausencia de tiroides debido al antecedente quirúrgico, sin embargo, se precisa la existencia de remanentes del lóbulo tiroides izquierdo.12
✓ Copia de examen clínico en el LABORATORIO AHB SANFORD del 5 de noviembre de 2013 y registra como paciente la demandante, en el cual se muestra reportes de la hormona de tiroides en valores normales de 0.3.13
✓ Copia de examen clínico en LABORATORIO CLÍNICO COLCAN ANDRADE BARVAEZ, del 9 de noviembre de 2013 y se registra como paciente a la
✓ Copia de examen clínico en LABORATORIO CLÍNICO COLCAN ANDRADE BARVAEZ, del 9 de noviembre de 2013 y se registra como paciente a la demandante, en el cual se presentan los reportes de la hormona de tiroides con valores de 1.48.14
✓ Historia Clínica del 27 de septiembre de 2013 en el CENTRO DE SALUD YEPES PORTO, en el que se registra como paciente la demandante con enfermedad de tiroides y como resultado de una laringoscopia se manifiesta que se observa la parálisis de cuerda vocal bilateral.15
✓ Historia Clínica de la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO en el cual atienden a la paciente EPIFAN IA DE JESÚS OÑATE FERIA, dentro de los periodos del año 2012 al 2013, en el cual se diagnostica pr áctica de una tiroidectomía total, se observa historial de evolución en el cual se ordenó procedimiento quirúrgico el día 3 de diciembre de 2011, con informe patológico de tiroides con carcinoma papilar variante folicular encapsulado, así mismo se describe que la paciente en
9 Cuad. 03AnexosDemanda, fl 13 –14 10 Cuad. 03AnexosDemanda, fl 15 –17 11 Cuad. 03AnexosDemanda, fl 18 12 Cuad. 03AnexosDemanda, fl 19 - 21 13 Cuad. 03AnexosDemanda, fl 22 - 24 14 Cuad. 03AnexosDemanda, fl 25 - 26 15 Cuad. 03AnexosDemanda, fl 28 – 29
13 Cuad. 03AnexosDemanda, fl 22 - 24 14 Cuad. 03AnexosDemanda, fl 25 - 26 15 Cuad. 03AnexosDemanda, fl 28 – 29 LUISA FERNANDA MARÍN OÑATE Hija Cuad. 12Poderes, fl 2 Cuad. 14AnexosMemorial, fl 52 JENNIFER MARÍN OÑATE Hija Cuad. 12Poderes, fl 2 Cuad. 14AnexosMemorial, fl 53Reparación Directa Proceso No. 2015-00465-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
su POP presenta disfonía, por lo cual se adelantan exámenes médicos de en los cuales se observa parálisis bilateral de las cuerdas vocales, recomendándose terapias de voz, sin estudios de seguimiento de la actividad tumoral residual, se ordenó la práctica de una videolaringoestroboscopia.16
✓ Dictamen No. 5075 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR en ponencia del caso de EPIFANIA DE JESÚS OÑATE FERIA, en el cual se califica la pérdida de capacidad laboral para reparación directa; en ella se presenta como antecedentes el tumor de tiroides, la pr áctica quirúrgica y las consecuencias POP del mismo , lo cual manifiesta dej ó como resultado inmovilidad bilateral de pliegues vocales, parálisis de pliegue vocales, parálisis de pliegue vocal izquierdo y paresia pliegue vocal derecho , frente a lo cual no se le recomienda manejo quirúrgico, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 18.40% con origen de accidente común. 17
parálisis de pliegue vocal izquierdo y paresia pliegue vocal derecho , frente a lo cual no se le recomienda manejo quirúrgico, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 18.40% con origen de accidente común. 17
✓ Declaración Extraprocesal en la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE AGUSTÍN CODAZZI del 13 de junio de 2014, en la cual JOSÉ ANTONIO ROMERO VILLAREAL y EPIFAN ÍA DE JESÚS OÑATE FERIA declaran que conviven en unión extramatrimonial en estado permanente y bajo el mismo techo desde hace ocho (8) años.18
DOCUMENTOS ANEXOS POR LA PARTE DEMANDADA: ✓ Transcripción de la Historia Clínica de la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, correspondiente a la paciente EPIFANIA DE JESÚS OÑATE FERIA, dentro de los periodos del año 2012 al 2013.19
✓ Copia de Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Clínica y Centros Médicos de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA No. 610 -889940000000004, suscrita con la ESE HRPL, con un periodo de vigencia desde el 21 de noviembre de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2014.20
✓ Copia de Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Clínica y Centros Médicos de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS No. 1000636, suscrita con la ESE HRPL, con un periodo de vigencia desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 21 de septiembre de 2012. 21
la ESE HRPL, con un periodo de vigencia desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 21 de septiembre de 2012. 21
✓ Certificación de la Asociación Colombiana de Cirugía del 22 de mayo del 2018, la cual en solicitud oficiosa del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, certifica que un cirujano general entrenado en un hospital acreditado, está totalmente adiestrado para practicar cirugía de cuello, entre las que se encuentra la tiroidectomía total.22
✓ Dictamen clínico experto forense por el INML y CF de Colombia, del 28 de mayo de 2019, fungiendo como especialista el Dr. EDGARDO MIRANDA CARMÓN, en el cual rinde informe sobre la patología, tratamientos, consecuencia, manejo adecuado, precauciones que deben ser atendido s y una apreciación frente al caso en trámite del cual refiere que existe una presunta responsabilidad médica, con ocasión de las secuelas que se log raron estudiar en el caso como lo es la perturbación funcional del órgano de la fonación de carácter permanente, la
16 Cuad. 03AnexosDemanda, fl 27, 30 – 42 y Cuad. 14AnexosMemorial, fl 1 - 21 17 Cuad. 14AnexosMemorial, fl 28 - 30 18 Cuad. 14AnexosMemorial, fl 50 19 Cuad. 17AnexosContestaciòn y C02 Principal, 01AnexosContestacionDemanda 20 Cuad. 18ContestacionDemandaLlamamientoGarantia 21 Cuad. 03AnexosLlamamientoGarantia 22 Cuad. 10RespuestaOficioReparación Directa
20 Cuad. 18ContestacionDemandaLlamamientoGarantia 21 Cuad. 03AnexosLlamamientoGarantia 22 Cuad. 10RespuestaOficioReparación Directa Proceso No. 2015-00465-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
perturbación de carácter funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente y la perturbación psíquica secundaria por definir.23
En la audiencia de pruebas se rec ibieron las declaraciones de CARMEN JUANA CAMARGO RODRÍGUEZ, GLADYS MARÍA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y YOSIRI BANQUEZ MONTEJO, así como de los médicos EDGARDO MIRANDA CARMONA (forense), LUÍS ÁNGEL RODRÍGUEZ BOLAÑO S (otorrinolaringólogo), IVÁN FRANCISCO ZULETA OÑATE (cirujano oncólogo) y, JOAQUÍN JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ (cirujano), éste último quien realizó la cirugía a la demandante.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e hizo especial énfasis en el dictamen pericial y las declaraciones recibidas a médicos especialistas, conforme a las cuales fue posible establecer que a la señora EPIFANIA DE JESÚS OÑATE FERIA se le realizó una hemitiroidectomía derecha , mas no una tiroidectomía tota l, procedimiento este que fue el autorizado , lo que conllevó a que debiera ser
realizó una hemitiroidectomía derecha , mas no una tiroidectomía tota l, procedimiento este que fue el autorizado , lo que conllevó a que debiera ser nuevamente intervenida con el riesgo que toda la situación representó para su vida, por lo cual debe ser declarada la responsabilidad extracontractual de la ESE HRPL.
El HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ omitió pronunciarse en esta etapa procesal, al igual que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
El apoderado de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.24 reiteró lo expuesto en su escrito de intervención.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA.
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
“. . . El análisis de la historia clínica de la paciente permite observar que fue sometida a una cirugía de tiroidectomía total el tres (03) de diciembre de dos mil once (2011) en el Hospital Rosario de Pumarejo de López Empresa Social del Estado (Valledupar – Cesar) por parte del equipo médico de dicha institución sanitaria.
Se encuentra acreditado también que con posteridad a dicha intervención quirúrgica, la paciente presento una lesión del nervio laríngeo recurrente, lo cual desencadenó la pérdida de su voz y le produjo una pérdida de capacidad laboral en un equivalente de
Se encuentra acreditado también que con posteridad a dicha intervención quirúrgica, la paciente presento una lesión del nervio laríngeo recurrente, lo cual desencadenó la pérdida de su voz y le produjo una pérdida de capacidad laboral en un equivalente de 18,40%. Ahora si bien, puede inferirse que es un riesgo previsible a la patología padecida por la victima directa e inherente a la cirugía este Despacho reprocha la falla medica consistente en la omisión del cirujano que realizo la intervención en utilizar la técnica quirúrgica para aislar los tejidos adyacentes a la glándula tiroides con el fin de evitar que se desencadenara la mencionada lesión , tal como quedó acreditado con las probanzas testimoniales y periciales obrantes en el paginario.
Así las cosas, el Despacho encuentra motivos para atribuir responsabilidad por la
23 Cuad. 13Dictamen 24 Cuad. 23AlegatosPrevisoraReparación Directa Proceso No. 2015-00465-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
lesión padecida por la demandante y de la cual tuvo conocimiento el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), al Hospital Rosario Pumarejo de López, como consecuencia de una ejecución inadecuada, o falta de los cuidados exigibles durante la realización de procedimientos quirúrgicos practicados a los pacientes.
Finalmente, en lo que respecta a la llamada en garantía La Previsora Compañía de Seguros S.A., encontramos que expidió la póliza de responsabilidad civil profesional para instituciones médi cas No. 1000636 a favor del Hospital Rosario Pumarejo de
Finalmente, en lo que respecta a la llamada en garantía La Previsora Compañía de Seguros S.A., encontramos que expidió la póliza de responsabilidad civil profesional para instituciones médi cas No. 1000636 a favor del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, quien figura como tomador y cuya vigencia es desde el 21 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2012 por un límite total valor asegurado de $700.000.000. (Véase folios 270 a 284)
Por lo anterior, se dispondrá que La Previsora Compañía de Seguros S.A., sea condenada a pagar a favor del Hospital Rosario Pumarejo de Lopez E.S.E. las sumas de dinero que por virtud de la presente sentencia condenatoria, deba pagar El Hospital Rosario Pumarejo de Lopez E.S.E. a los demandantes, unicamente hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguros, teniendo en cuenta el deducible pactado y las afectaciones que se hubieren presentado.
Por las mismas razones y habida cuenta qu e la póliza de responsabilidad civil No. 610-88-994000000004 expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia tiene una cobertura desde el 21 de noviembre de 2013 al 21 de noviembre de 2014, que no incluye la fecha de ocurrencia del hecho dañoso (03 de di ciembre de 2011), se absolverá de toda responsabilidad.” -SicIV.- RECURSOS INTERPUESTOS.
Los apoderados judiciales de la ESE HRPL y de la compañía aseguradora La Previsora, interpusieron oportunamente recurso de ape lación en contra de la
IV.- RECURSOS INTERPUESTOS.
Los apoderados judiciales de la ESE HRPL y de la compañía aseguradora La Previsora, interpusieron oportunamente recurso de ape lación en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ:
Estima que en el proceso no se cuenta con elementos probatorios que permitan inferir que el procedimiento realizado a la señora E PI
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